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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02210-01(43522)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02210-01(43522)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La señora Isaura Bonilla López, era parte civil en el proceso adelantado por el homicidio de su hijo, en contra del señor Jairo Ibargüen quien conducía el vehículo que provocó el accidente en el que este perdió la vida, proceso penal, fue cesado por prescripción de la acción penal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHOS PUNIBLES

COMETIDOS POR PARTICULARES

[P]ara la época de los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Si los perjudicados optaban, de manera independiente, por la acción civil, la prescripción era de 20 años; pero, si optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción era igual a la de la acción penal (artículo 108, ley 100 de 1980); además, la extinción de esta última no comprendía las obligaciones civiles del hecho punible (artículo 109, ídem), por cuanto, conforme se indicó, son acciones independientes. A su turno, el Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de

un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / LEY 100 DE 1980ARTÍCULO 109 / DECRETO 2700 DE 1991 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No da certeza sobre como hubiese finalizado el proceso penal / DAÑO - Debe ser cierto [E]l daño que dijo haber sufrido la demandante como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal es incierto , en la medida que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal por el homicidio culposo del hijo de aquélla, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera precluido la investigación, el responsable del accidente habría sido condenado penalmente, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados. Ahora, para que el daño sufrido por la acá demandante, con ocasión de la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, sea cierto, es necesario constatar la imposibilidad de aquélla de obtener, en un escenario distinto al de constitución de parte civil en el proceso penal, el resarcimiento de los perjuicios que le habrían sido causados, pues, de lo contrario, es obvio que el

daño sufrido no tendría la connotación de ser cierto, sino hipotético. (…) la actora no demostró la imposibilidad de obtener en un proceso distinto al penal la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su hijo en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 1998, pues, como se vio, ella tenía la posibilidad de acudir directamente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, alternativa de la que no hizo uso; es decir, la acción civil en el curso del proceso penal no era la única que tenía la actora para obtener la reparación de los perjuicios. (…) como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; en efecto, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, consultar sentencia de la Sección Tercera, exp. 13186 del 4 de diciembre de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02210-01(43522)

Actor: ISAURA BONILLA LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2006, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Isaura Bonilla López solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal que se adelantó por la muerte de su hijo, la cual culminó en aplicación de la figura de prescripción de la acción penal, situación definida el 16 de mayo de 2004, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $875.250 y, de lucro cesante, $19’862.640. Por perjuicios morales, solicitó $35’000.000 y, por daño a la vida de relación, $35’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 4 de febrero de 1998, Jhon Harold Martínez Bonilla (hijo de la demandante) se desplazaba en una motocicleta en compañía de la joven Catherine Toro Londoño cuando, a la altura de la carrera 8 con 59 de Cali, colisionaron violentamente con una camioneta conducida por el señor Jairo Ibargüen Ibargüen. Allí perdió la vida el

joven Martínez Bonilla y la parrillera resultó gravemente lesionada. La Fiscalía 113 de la URI asumió de inmediato el conocimiento de los hechos. Luego, el 9 de febrero siguiente, la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida, Libertades Sexuales y Dignidad Humana avocó el conocimiento de las diligencias. El 12 de febrero de 1998, la señora Isaura Bonilla López presentó demanda para constituirse en parte civil dentro de dicha investigación, la cual fue aceptada el 18 de los mismos mes y año. El 28 de marzo de 1998, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica al señor Jairo Ibargüen Ibargüen, le dictó medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de libertad provisional, condicionada a prestar caución prendaria y a suscribir diligencia compromisoria. El 27 de abril de 1998, la Fiscalía ordenó la clausura de la investigación y, el 17 de junio 1998, dictó resolución de acusación en contra del señor Ibargüen Ibargüen, como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. El 13 de julio de 1998, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa, pero, el 9 de septiembre siguiente, declaró la nulidad parcial a partir de la resolución que definió el cierre de la investigación, inclusive, y devolvió el expediente a la Fiscalía de origen, para lo de su cargo. El 30 de septiembre de 1998, avocó nuevamente conocimiento la Fiscalía y ordenó la práctica de unas pruebas, las cuales se prolongaron hasta el 9 de

febrero de 1999, fecha en la que se dispuso (por segunda vez) la clausura de la etapa de instrucción. El 22 de abril de 1999, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Jairo Ibargüen Ibargüen como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. El 19 de mayo de 1999, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa y, el 3 de agosto de 1999, decretó unas pruebas solicitadas por las partes. El 10 de julio de 2000, se realizó la audiencia de conciliación entre las partes, en la cual el sindicado manifestó no tener recursos económicos suficientes para indemnizar a la parte ofendida. La siguiente audiencia se reprogramó para el 1º de agosto de 2000 y, luego, para el 22 de agosto del mismo año. El proceso continuó con la práctica de unas pruebas solicitadas y con reiterados señalamientos de fecha y hora para la realización de una inspección judicial al lugar de ocurrencia del accidente, sin que se lograra llevar a cabo debido a los continuos aplazamientos por diferentes causas no atribuibles a la parte civil. Finalmente, el 26 de mayo de 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por solicitud del defensor, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y dispuso la entrega definitiva del automotor involucrado en el accidente al señor Ibargüen Ibargüen. Dicha decisión cobró ejecutoria el 4 de junio de 2004. La anterior decisión no admite discusión, ante el evidente transcurso del tiempo

que superó los límites establecidos por la ley para la prescripción de la acción penal, pues, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el momento en que la defensa solicitó aplicar dicha figura, transcurrieron más de 5 años. Además del daño antijurídico que le ha ocasionado a la actora la muerte de su hijo, ha tenido que soportar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en la impunidad que liberó de responsabilidad al culpable de la muerte de aquél (folios 321 a 324 del cuaderno 1).

2. Mediante auto del 6 de julio de 2006 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 334 y 344 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la investigación seguida en contra del sindicado se ajustó a los parámetros legales y en ella no se evidenciaron equivocaciones o desaciertos que riñeran con la sana valoración de las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, quien a lo largo del proceso no recurrió las decisiones para hacer valer sus derechos como parte civil en el proceso penal, sino que se mantuvo pasiva ante los hechos dilatorios del apoderado del procesado. Aseguró que lo que pretende la parte actora es una indemnización porque el proceso penal resultó contrario a sus expectativas y más aún porque ello ocurrió

por cesación del procedimiento, ya que sus aspiraciones de recibir los beneficios esperados desaparecieron.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, porque no existe ningún daño atribuible a la Rama Judicial, ii) cobro de lo no debido, porque la parte demandante pretende el pago de una suma dineraria que la demandada no le adeuda, iii) ilegitimidad en la causa por pasiva, dado que la demanda debió dirigirse contra la Fiscalía, órgano con autonomía administrativa y presupuestal y iv) la innominada, es decir, la que el juez encuentre probada.

Solicitó que, en el caso de encontrar responsable al Estado por los hechos que aquí se invocan, se condene a la Fiscalía General de la Nación, que fue la autoridad encargada de aquella investigación penal (folios 352 a 369 del cuaderno principal).

4. Mediante auto del 27 de junio de 2008, se abrió el proceso a pruebas. El 4 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 372, 373 y 418 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que su defendida no incurrió en ninguna falla del servicio que le imponga la obligación de reparar a la demandante.

Dijo también que la prescripción de la acción penal no le pone fin a la responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de tránsito, pues la actora (parte civil en el proceso penal) tiene la posibilidad de reclamar ante el

tercero civilmente responsable (conductor del vehículo que ocasionó el accidente), la indemnización de los perjuicios sufridos (folios 419 a 421 del cuaderno 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 427 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se estructuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues, aunque no se cumplieron estrictamente los términos para resolver las distintas etapas del proceso penal adelantado por el homicidio culposo del hijo de la actora, ello ocurrió por razones que no le resultan imputables a la demandada, tales como aplazamientos constantes de las diferentes audiencias fijadas a lo largo del mismo, la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, la dificultad para practicar una inspección judicialque finalmente no se pudo practicar por circunstancias ajenas al despacho judicial-, además de la evidente congestión que aqueja los despachos judiciales. De modo que esa relativa mora en el proceso penal que repercutió en la tardanza para culminar la fase de juzgamiento encuentra justificación ante el evidente impulso que le imprimió el despacho de conocimiento (folios 428 a 456 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandante sostuvo que sí existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el

operador judicial dejó trascurrir las etapas procesales de manera paulatina y despreocupada y sin hacer uso de las facultades de instrucción con las que contaba para evitar las dilaciones injustificadas del proceso, mediante las cuales pudo tomar medidas impositivas y sancionatorias tendiente al cumplimiento de los términos. Aseveró que no puede afirmarse, en modo alguno, que el funcionamiento de la administración de justicia es “normal” cuando sobrepasa los términos legales procesales que rigen el proceso penal. Concluyó que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, no solo fracasaron las expectativas de la demandante, sino también el propósito de la ley y la finalidad del Estado de derecho que salvaguarda una eficaz y eficiente administración de justicia (folios 457 a 460 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 17 de febrero de 2012 y se admitió en esta Corporación el 3 de mayo del mismo año (folios 464 y 468 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 471 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Consideración previa Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En este caso, obra la copia auténtica4 del proceso penal adelantado en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali contra Jairo Ibargüen Ibargüen, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en accidente de tránsito5, el cual fue remitido con la demanda. Esta prueba fue coadyuvada por la parte demandada6 y tenida como prueba por el Tribunal, mediante auto del 27

de junio de 20087. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. Caso concreto 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Folio 310 del cuaderno 1 5 Folios 1 a 307 del cuaderno 1 6 Folio 368 del cuaderno 1 7 Folios 372 y 373 del cuaderno 1 El 12 de febrero de 19988, la señora Isaura Bonilla López, a través de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por el homicidio de su hijo Jhon Harold Martínez Bonilla, con el fin de resarcir los perjuicios morales y materiales causados en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 1998, ocasionado por el señor Jairo Ibargüen Ibargüen, quien conducía el vehículo contra el que colisionó aquél. El 18 de febrero de 19989, la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida y Libertad Sexual y Dignidad Humana aceptó a la señora Isaura Bonilla López como parte civil dentro de ese proceso penal. El 24 de marzo de 199810, esa Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Ibargüen Ibargüen como presunto autor de los delitos de homicidio culposo (en la persona de Jhon Harold Martínez Bonilla)

en concurso homogéneo con lesiones personales culposas (en la persona de Katherine Toro Londoño). El 2 de abril de 199811, la Fiscalía accedió a la solicitud de cambio de caución prendaria por caución juratoria realizada por el apoderado del procesado, al haberse demostrado la insolvencia económica de aquél señor y, el 27 de abril de 199812, ordenó la clausura de la investigación. El 17 de junio de 199813, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Jairo Ibargüen Ibargüen como presunto autor de los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. El 13 de julio de 199814, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y, el 9 de septiembre de 199815, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, por cuanto no se practicaron las pruebas necesarias respecto del delito de lesiones personales, lo que impedía continuar con la etapa de juzgamiento del concurso delictivo y devolvió el expediente a la Fiscalía para lo de su cargo. 8 Folios 40 y 41 del cuaderno 1 9 Folios 48 a 50 del cuaderno 1 10 Folios 86 a 91 del cuaderno 1 11 Folios 106 a 108 del cuaderno 1 12 Folio 136 del cuaderno 1 13 Folios 143 a 148 del cuaderno 1 14 Folio 154 del cuaderno 1 15 Folios 163 a 169 del cuaderno 1 El 30 de septiembre de 199816, la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida y Libertad

Sexual y Dignidad Humana avocó nuevamente el conocimiento del asunto para continuar con la etapa de instrucción. En providencia del 8 de enero de 199917, la Fiscalía dejó en evidencia la dificultad presentada para la comparecencia de Katherine Toro Londoño y la valoración de Medicina Legal; al respecto, indicó que, con los datos consignados en el expediente, no fue posible localizarla, dijo que a la dirección que aquélla suministró al momento de rendir la declaración inicial se le envió la citación para que se presentara ante el Instituto de Medicina Legal, pero no se obtuvo respuesta. Ante la actitud renuente de la joven, la Fiscalía ordenó el traslado de algunos de sus funcionarios, acompañados de agentes de la Policía, hasta el barrio en el que supuestamente vivía para buscarla y preguntarle si iba o no a presentarse para la respectiva valoración médico legal y así colaborar con la investigación. El 30 de enero de 199918, Katherine Toro Londoño se presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde le realizaron el respectivo reconocimiento médico. Practicada la prueba, el 9 de febrero de 199919 la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida y Libertad Sexual y Dignidad Humana clausuró la etapa de instrucción y, el 22 de abril de 199920, dictó resolución de acusación en contra de Jairo Ibargüen Ibargüen como presunto autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo con lesiones personales culposas. El 19 de mayo de 199921, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el

conocimiento del asunto. En escrito del 4 de junio de 199922, la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida y Libertad Sexual y Dignidad Humana le solicitó al mencionado Juzgado ordenar la remisión de la “ofendida” a un segundo reconocimiento de médico legal, con el fin de determinar la incapacidad definitiva. 16 Folio 172 del cuaderno 1 17 Folios 175 y 176 del cuaderno 1 18 Folio 181 del cuaderno 1 19 Folio 187 del cuaderno 1 20 Folios 192 a 198 del cuaderno 1 21 Folio 202 del cuaderno 1 22 Folio 208 del cuaderno 1 En escrito de esa misma fecha23, el apoderado del sindicado solicitó al Juzgado la práctica de una serie de pruebas que allí indicó, dentro de las cuales se encontraba la realización de una diligencia de inspección judicial al lugar de ocurrencia del accidente de tránsito. El 3 de agosto de 199924, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. El 13 de marzo de 200025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realizó el segundo reconocimiento médico legal a Katherine Toro Londoño. El 18 de agosto de 1999, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali le solicitó a la Universidad del Valle la asignación de un funcionario suyo que rindiera una prueba técnica solicitada por el apoderado del sindicado. El 6 de abril de 200026, se reiteró la solicitud y el experticio fue rendido y aportado al proceso el 12 de mayo de

200027. En escrito del 12 de junio de 200028, el apoderado del sindicado solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación programada por el Juzgado para el 14 de los mismos mes y año; en consecuencia, se programó para el siguiente 10 de julio29. La audiencia se realizó en esa fecha30, en la cual el sindicado solicitó plazo para conseguir los recursos necesarios para el pago de los perjuicios reclamados. Por solicitud del apoderado del sindicado31, la audiencia pública, programada para el 1° de agosto de 2000, se aplazó para el 22 de agosto siguiente32. En el desarrollo de aquélla diligencia33, el sindicado fue interrogado sobre la ocurrencia de los hechos y se decretó la práctica de una inspección judicial al lugar de los mismos, para el 8 de septiembre de 2000. 23 Folios 209 a 212 del cuaderno 1 24 Folios 217 a 219 del cuaderno 1 25 Folio 240 del cuaderno 1 26 Folio 242 del cuaderno 1 27 Folio 245 del cuaderno 1 28 Folio 249 del cuaderno 1 29 Folio 250 del cuaderno 1 30 Folios 255 y 256 del cuaderno 1 31 Folio 261 del cuaderno 1 32 Folio 266 del cuaderno 1 33 Folios 266 a 273 del cuaderno 1 Mediante oficios del 1° de septiembre de 200034, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali solicitó a la estación de Policía “Nueva Floresta” y al Das designar personal

idóneo para el desarrollo de la mencionada diligencia de inspección judicial. El 24 de septiembre de 200135, el Juzgado citó a las partes para el 19 de octubre de ese mismo año, a fin de realizar dicha diligencia, para lo cual volvió a solicitar colaboración a la estación de Policía “Nueva Floresta” y al Das, consistente en la designación del personal idóneo para su desarrollo36. El apoderado del sindicado solicitó el aplazamiento de la diligencia37, con fundamento en que su poderdante había cambiado de dirección, con ocasión de lo cual no había podido ubicarlo. Luego, en escrito sin fecha38, dicho apoderado allegó al Juzgado la nueva dirección del procesado, con el fin de que lo notificaran de la citación. El 21 de febrero de 200239, el Juzgado ofició a la Secretaría de Tránsito para que brindara su colaboración consistente en fijar la fecha en que pudieran acompañar la diligencia de inspección judicial, toda vez que el lugar de los hechos es conocido como una zona de alta accidentalidad. En informe secretarial del 6 de agosto del 200240 consta que el Juzgado no recibió respuesta de la Secretaría de Tránsito para llevar a cabo la mencionada diligencia, razón por la cual, ese mismo día, le reiteró la solicitud de colaboración41 y, ante el silencio de ese organismo, insistió con oficio del 17 de septiembre de 200242. En escrito sin fecha de presentación ni de recibo43, el apoderado de la parte civil, esto es, de la señora Isaura Bonilla López (aquí demandante) solicitó al Juzgado continuar con el trámite del proceso fijando fecha y hora para realizar la

inspección judicial. 34 Folios 275 y 276 del cuaderno 1 35 Folio 281 del cuaderno 1 36 Folios 284 y 285 del cuaderno 1 37 Folio 288 del cuaderno 1 38 Folio 289 del cuaderno 1 39 Folio 291 del cuaderno 1 40 Folio 292 del cuaderno 1 41Folio 293 del cuaderno 1 42 Folio 296 del cuaderno 1 43 Folio 297 del cuaderno 1 El 18 de marzo de 200444, el Juzgado solicitó al Jefe de Sección Criminalística del CTI colaboración en el sentido de asignar fecha con fotógrafos y topógrafos de esa unidad, con el fin de realizar la inspección judicial. El 17 de mayo de 200445, el apoderado del sindicado le solicitó al Juez cesar el procedimiento por prescripción de la acción, teniendo en cuenta que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación habían trascurrido más de 5 años. El 26 de mayo de 200446, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas imputados a Jairo Ibargüen Ibargüen, en los siguientes términos: “… contra el imputado Jairo Ibarguen (sic) Ibarguen (sic), (sic) se dictó resolución de acusación como presunto autor del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic), en concurso con Lesiones (sic) Personales (sic) Culposas (sic), sancionados con prisión

de dos a seis años y de seis meses a tres años, respectivamente, significando como en cualquiera de los casos, la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 del Código Penal, esto es, del máximo de la pena fijada en la ley para estas conductas, evidentemente ha sido superado, lo mismo que el lapso de cinco (5) años, fijado como tope mínimo en el canon 86 del catálogo penal sustantivo. “Consecuentes con lo que se ha dejado anotado, viable es acceder a declarar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto a (sic) los delitos de Homicidio (sic) Culposo (sic), en concurso con Lesiones (sic) Personales (sic) culposas, (sic) imputados al procesado Jairo Ibarguen (sic) Ibarguen (sic)”47. En este punto, es del caso tener en cuenta que, para la época de los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual48, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal49. 44 Folio 298 del cuaderno 1 45 Folio 299 del cuaderno 1 46 Folios 300 a 304 del cuaderno 1 47 Folio 303 del cuaderno 1 48 Código Civil: “Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona

que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 49 El Decreto Ley 100 de 1980, antiguo Código Penal, aplicable al caso, contenía normas del siguiente tenor: “ARTICULO 103. REPARACION DEL DAÑO Y PREVALENCIA DE LA OBLIGACION. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan (...). Si los perjudicados optaban, de manera independiente, por la acción civil, la prescripción era de 20 años; pero, si optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción era igual a la de la acción penal (artículo 108, ley 100 de 1980); además, la extinción de esta última no comprendía las obligaciones civiles del hecho punible (artículo 109, ídem), por cuanto, conforme se indicó, son acciones independientes. A su turno, el Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible50. En el presente caso, se encuentra acreditado que: i) el 12 de febrero de 1998, Isaura Bonilla López (madre del joven que falleció en el accidente de trá

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