CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02216-01(42492)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02216-01(42492)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
OBLIGACIONES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO VIAL - Eventos [E]sta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y
mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. 11877, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Elementos / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA Ahora, la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe
acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / LESIONES CULPOSAS Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por xxx xxx.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INCISO PRIMERO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CAÍDA DE MOTOCICLISTA / FALLA DEL SERVICIO VIAL – Probada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA
[P]ara la Sala no existe duda de que el accidente de tránsito que sufrió xxx xxx acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Cali, el cual se encontraba en mal estado, presentaba varios huecos y no contaba con
demarcación ni señalización. De esta forma y atendiendo a las versiones testimoniales (…) y al informe policial o croquis, se tiene probado que el mal estado de la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, riesgo que, de hecho, se concretó con la caída del motociclista. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No probada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MOTOCICLISTA A juicio de la Sala, al margen de que la conducta de la víctima haya sido irresponsable e imprudente, como en efecto lo fue, lo que dio origen a la caída no fue ese desacato a la norma de tránsito sino, únicamente, el hueco que el motociclista encontró en el camino sin señal de advertencia alguna; en otras palabras, a pesar de que la infracción del artículo 94 de la mencionada ley por parte de xxx xxx es innegable, lo cierto es que ello en nada contribuyó a la producción de la caída, pues lo esperable de transitar por el carril que no le correspondía no era precisamente que resultara lesionado al encontrarse con un obstáculo en la vía, sino que, por ejemplo, lo arrollara un vehículo, evento que no fue el que sucedió. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Cali por las lesiones sufridas por xxx xxx.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 94
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó los parámetros y los montos de indemnización del perjuicio moral generado con ocasión de lesiones corporales y sostuvo que su fundamento es el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Al respecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima (…) Según los criterios de unificación jurisprudencial, el juez debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
PERJUICIO PATRIMONIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
ASEGURADORA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO DE
SEGURO
[T]eniendo en cuenta que la condena impuesta al municipio de Cali obedece a los
perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que la demandada deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, hasta el límite de lo asegurado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02216-01(42492)
Actor: SEGNOLIA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 2006, el señor Jesús Andrés Patiño Hernández (víctima), la señora Segnolia Hernández Bermúdez (madre), quien actúa en nombre propio y
en representación de su hija menor Nathaly Patiño Hernández (hermana), y los señores Holmes Patiño Montehermoso (padre), Francisco Nelio Patiño Escobar (abuelo), Geni Montehermoso Vásquez (abuela), Eliázar Hernández Agudelo (abuelo) y Lilia Margarita Bermúdez (abuela), actuando igualmente en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el primero de ellos en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2006. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la víctima solicitó $50'000.000 y, por lucro cesante, $200'000.000. Por perjuicio fisiológico o daño a la salud, pidieron una indemnización de $600’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 21 de febrero de 2006, el señor Jesús Andrés Patiño Hernández se desplazaba en una moto por la autopista Simón Bolívar, de la ciudad de Cali, cuando, por esquivar un hueco que se había formado en la vía, cayó en otro más grande, lo que le produjo serias lesiones. Según la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la falta de mantenimiento y conservación de la malla vial, así como
por la falta de señalización preventiva sobre los peligros existentes en la misma (f. 36 a 43, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 16 de junio de 2006 y notificada en debida forma a la demandada (f. 46 y 49, c. 1).
El municipio de Cali se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por cuanto, en su opinión, no era responsable de los daños y perjuicios alegados en la demanda. Manifestó que Jesús Andrés Patiño Hernández incumplió varias normas de tránsito y que, por lo tanto, el accidente que sufrió se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que Jesús Andrés conducía a alta velocidad por una vía exclusiva para el tránsito de vehículos de servicio público y a seis metros de la orilla de la vía, cuando, según las normas, debía transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera; en consecuencia, consideró que el siniestro no se hubiera presentado de haberse acatado las reglas tránsito (f. 56 a 63, c. 1). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003871, que ampara al municipio en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de enero de 2007 (f. 1 a 3 y 27, c. 2). La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que el daño
se produjo por culpa de la víctima, quien infringió varias normas de tránsito, y por el hecho de un tercero, el señor Ángel María Martínez Zuleta, conductor del vehículo de placas CHF 296, pues Jesús Andrés Patiño Hernández, quien se desplazaba con exceso de velocidad, trató de no colisionar contra ese automotor y, por lo tanto, cayó al piso. Agregó que en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra del municipio de Cali, responderá sólo si el valor asegurado no se encuentra agotado para ese momento (f. 38 a 45, c.2).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de marzo del 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 65 a 68 y 80, c.1).
El municipio de Cali y la aseguradora llamada en garantía reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y del llamado, respectivamente (f. 81 a 82 y 83 a 88, c. 1). La parte demandante insistió en que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados, pues consideró que la causa del accidente y de las lesiones sufridas por Jesús Andrés Patiño no fue otra que el mal estado de la autopista Simón Bolívar, de aquella ciudad (f. 89 a 93, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio (f. 95, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que estaba fehacientemente probada la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la que se produjo el accidente, y que, si bien la víctima pudo infringir alguna norma de tránsito, ello no fue relevante en la generación del daño. En efecto, concluyó que el municipio de Cali estaba llamado a responder por la indemnización solicitada, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Para la Sala es importante resaltar, como lo expone el H. Consejo de Estado, si bien es cierto el demandante pudo infringir alguna norma de transito, lo es también que la misma se encontraba deteriorada, la omisión configurada por la falta de mantenimiento vial en el sector mencionado; hace que sea suficiente para declarar la responsabilidad total del demandado Municipio de Cal, por cuanto el demandante quien es la victima del hecho no tuvo injerencia en el daño causado, además de que se estableció que portaba al momento del suceso el caso protector, por cuanto plenamente demostrado está, que hubo un daño antijurídico, por permitir las autoridades, el transito, la circulación por una vía en la cual la capa asfáltica se encontraba en condiciones de deterioro, por el uso y paso del tiempo, siendo evidente la falta de mantenimiento de la misma, generándose por esto un obstáculo (hueco) sin señal alguna que advirtiera la existencia del mismo” (f. 129, c. ppl.).
Dicho lo anterior, calculó el lucro cesante sufrido por la víctima, teniendo en cuenta el salario que, para la época de los hechos, devengaba como docente y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. Negó la reparación por daño emergente, por cuanto no encontró ninguna prueba que lo acreditara. Por perjuicios morales, reconoció 80 smmlv para la víctima, 70 smlmv para cada uno de sus padres y para su hermana y 50 smmlv para cada uno de sus abuelos. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, otorgó 50 smmlv para el señor Jesús Andrés Patiño Hernández. Finalmente, condenó a La Previsora S.A. a pagar lo que le corresponda, en virtud del contrato de seguro suscrito con el municipio demandado (f. 105 a 139, c. ppl.). Recursos de apelación El municipio de Cali formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual insistió en que el accidente de tránsito se presentó por el hecho exclusivo de la víctima, quien se expuso imprudentemente a un riesgo al desplazarse a alta velocidad por un carril dispuesto para el tránsito de los buses de servicio público, lo cual le impidió maniobrar correctamente para evitar la caída. Agregó que, si bien la vía presentaba un hueco, también es cierto que éste se encontraba a más de 6 metros de la acera y, según las normas de tránsito, el motociclista no podía movilizarse a una distancia mayor a 1 metro de la orilla de la vía, de manera que el accidente no se hubiera presentado si la víctima del mismo
hubiera atendido los deberes que le correspondían. De otra parte, el municipio demandado cuestionó el valor probatorio que el Tribunal de primera instancia le otorgó a los testimonios practicados en el proceso, para lo cual sostuvo que de ellos no es posible inferir que el motociclista perdió el equilibrio como consecuencia de los huecos que se habían formado en la calzada vehicular. Finalmente, se opuso a la tasación de la indemnización por perjuicios morales, pues consideró que no está en el deber de pagar dicha condena y que, en caso de que se profiera sentencia adversa a sus intereses, se debe tener en cuenta que la suma impuesta en la primera instancia fue muy alta (f. 140 a 155, c. ppl.). La Previsora S.A. formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, para lo cual alegó que no se demostraron los elementos estructurales para imputar responsabilidad administrativa al municipio de Cali; sin embargo, agregó que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de éste, responderá únicamente por el valor disponible del contrato de seguros y sólo por los perjuicios de carácter material, pues, a su juicio, la respectiva póliza no asegura daños extrapatrimoniales o morales que se puedan causar (f. 156 a 163, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 30 de junio de 2011 y se admitieron en esta Corporación el 18 de enero de 2012. El 23 de febrero siguiente, se corrió
traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 185, 186, 190 y 192, c. ppl.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al municipio de Cali por los perjuicios derivados de la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaba el lesionado demandante, toda vez que, a su juicio, esa falla fue la causa exclusiva del accidente que dio origen al daño; al respecto, negó que la actuación de la víctima haya sido determinante en la generación del hecho dañoso y, por el contrario, aseguró que el señor Jesús Andrés Patiño Hernández no tenía porqué asumir los riesgos derivados de la omisión de la Administración. Finalmente, señaló que la llamada en garantía debe pagar las sumas que le correspondan, en virtud del contrato de seguro suscrito con el municipio de Cali (f. 194 a 208, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $600'000.000, solicitada por concepto de perjuicios fisiológicos para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Valoración probatoria y caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado,
encuentra acreditado lo siguiente: 1 Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (marzo de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2006), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $204'000.000. Según copia auténtica de la historia clínica de Jesús Andrés Patiño Hernández2, siendo las 7:37 p.m. del 21 de febrero de 2006 el paciente ingresó a la clínica Valle de Lili con politrauma causado en accidente de tránsito, consistente en “trauma facial con múltiples heridas en cara, avulsión de pabellones auriculares, trauma de tejidos blandos a nivel de hombro y región anterior del tórax y miembro superior izquierdo y una fractura malar izquierda y una fractura del segundo y tercer metatarsiano del pié (sic) izquierdo”3. Según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las lesiones le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 19.96%4.
Verificado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió el señor Jesús Andrés Patiño Hernández en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2006, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la falta de intervención, mantenimiento y señalización de una de las vías urbanas del municipio de Cali. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento
de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o 2 Allegada al proceso con oficio del 2 de septiembre de 2008 (f. 63, c. 3). 3 F. 81, c. 3. 4 F. 138 a 142, c. 3. accidentes de tránsito5 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía6, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Ahora, la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión
en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.7, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por Jesús Andrés Patiño Hernández. En cuanto a las circunstancias en las que se presentó el accidente se tienen las versiones de los testigos, en las que se relató lo siguiente (se trascribe como obra en el expediente, incluso con errores): - “Íbamos en el carro el conductor, mi esposo y yo en la autopista … y en ese momento había una cantidad de huecos, y nosotros íbamos bastante adelante cuando escuchamos un ruido un estruendo y a la vez como algo que se arrastraba como un hierro 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. o un lápiz rayando y de allí mi esposo le dijo al conductor que parara y entonces yo no vi en que momento había se halla pegado y que choco algo contra el carro por que yo iba dentro del carro,
por que lo que se sintió dentro del carro fue haber escuchado el ruido a lo que paro nos bajamos y fuimos a mirar que era … miramos que alguien estaba ayudando al joven el tenia un casco grande y en ese momento es estaba en le piso a un ladi de la llanta trasera del carro … la vía estaba llena de huecos y al parecer la moto se fue a uno de esos huecos que estaba en dirección norte – sur en la mitad de la vía pero mas tirado al lado izquierdo y habían unas piedras lisas dentro del hueco, el ruido que oímos cuando la moto se fue al hueco y la moto se fue como en sicsa y eso era muy oscuro … En ese lugar no había ninguna señal preventiva y no solo había uno solo hueco si no que habían varios sin ninguna señal” (se resalta - testimonio de Luz del Carmen Mosquera Trujillo, f. 4 a 6, c. 3). - “Veníamos de norte a sur por la Simón Bolívar mas o menos a la altura de la sijin, siempre habían demasiados huecos no solo uno sino varios mas o menos a 40 kilómetros por hora por que siempre habían carros adelante y a los lados y el lugar oscuro … de un momento a otro oímos un estruendo como el golpe de unas latas y me asuste y vi por la ventanilla y vi una moto que venia descontrolada y ya venia cayendo y vi que venia hacia nosotros y yo le grite al chofer que parara, en ese momento inmediatamente me baje y vi al muchacho en la parte trasera del carro tendido en el piso … la vía estaba muy oscura, mucho hueco y mas adelante habían más huecos,
se golpeó contra el carro entre la cabina y la parte de atrás en la parte derecha, allí la moto quedo retirada del carro como a un metro y después vimos unas marcas de la moto contra el pavimento mas o menos como de 2 metros. Después que paso todo nos vimos a ver el hueco y es mortal es un hueco como de 50 centímetros de ancho y profundo y en el centro tenía unas piedras … Cuando me bajo del carro esta niña estaba bastante confundida le removió el casco, por eso le gritaron todos que no lo tocara que no lo moviera, si lo tenía puesto en el momento del accidente” (se resalta - testimonio de José Joaquín Orozco González, f. 7 a 9, c. 2). - “… iba conduciendo el carro, lo iba hasta conduciendo despacio por que en ese tramo habían demasiados huecos, cuando de repente yo vi por el retrovisor derecho a la moto y de repente cayo al hueco y el muchacho trato de equilibrar la moto pero como iba con parrillera entonces el perdió mas el equilibrio yo vi que el trataba de equilibrar la moto y entonces de repente vi que se me vino como hacia el carro, entonces de inmediato yo hay mismo pare el carro por que lo vi a el con el descontrol de la moto y yo pense que se me iba a meter debajo … Si lo alcance a ver con el casco puesto cuando el estaba tratando de caerse de la moto lo vi bien al lado derecho … vi cuando el muchacho cayo a ese hueco, yo venía al lado izquierdo de la vía … uno como chofer va observando para lado y lado quien viene entonces ahí fue cuando yo lo alcance a ver exactamente en el
momento en que cayo al hueco e inmediatamente vi que perdió el equilibrio” (se resalta - testimonio de Ángel María Martínez Zuleta, f. 10 a 12, c. 3). Según el croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito8, los hechos sucedieron en la calle 36 o avenida Simón Bolívar de Cali, cuando una moto, de placas IWO 07, manejada por Jesús Andrés Patiño Hernández, chocó contra la camioneta cheyenne de placas CFH 296, conducida por Ángel María Martínez Zuleta (el informe no señala el punto exacto del impacto). La misma prueba indica que el tramo donde el siniestro tuvo lugar era una calzada recta, plana, de tres carriles, en un sentido, en asfalto, seca, sin demarcación, con buena iluminación artificial y con cuatro huecos de diversas dimensiones. Al referirse a las causas probables del hecho, el conductor de la camioneta manifestó que “el señor venía tambaleando y se iva (sic) a caer (sic) de inmediato frene (sic)”. La persona que se movilizaba con el motociclista señaló que vieron “un hueco … la llanta delantera se fue al hueco, la moto empezó a tambalear, y mi novio por más que intentó sostenerse no pudo” (f. 14, c. 1). Según el croquis, la distancia que había entre el primer hueco (el más grande) y el vehículo era de 21,70 metros y la que había entre la acera derecha de la vía y el borde más cercano del hueco a ésta era de 5,8 metros9. En el croquis también se registraron
una huella de frenada y una huella de arrastre de la moto, pero se desconoce su longitud. Así, pues, para la Sala no existe duda de que el accidente de tránsito que sufrió Jesús Andrés acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Cali, el cual se encontraba en mal estado, presentaba varios huecos y no contaba con demarcación ni señalización. De esta forma y atendiendo a las versiones testimoniales recién transcritas y al informe policial o croquis, se tiene probado que el mal estado de la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, riesgo que, de hecho, se concretó con la caída del motociclista. En efecto, a pesar de que se desconoce el tiempo que llevaban los huecos en el pavimento, también es cierto que el municipio
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