CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02287-01(45768)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02287-01(45768)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: AGENTES DE LA POLICIA CAPTURARON AL SEÑOR Carlos Insuasty, la Fiscalía 19 especializada de bogota le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y lo acuso de la comisión del delito de rebelión acusación de la cual fue absuelto mediante sentencia judicial del 2 de diciembre de 2004 en la cual además se ordenó su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su
vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien
por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por
igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria De lo expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, se colige que la conducta punible que la Fiscalía le imputó al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano no existió y no se demostró que aquél perteneciera o fuera colaborador de algún grupo al margen de la ley. Si bien en la mencionada sentencia se indicó que en el proceso penal que se adelantó contra el señor Carlos Mesías Insuasty Burbano existieron “yerros jurídicos” y “fallas en la administración de justicia”, lo cierto es que en dicha providencia no se determinó con exactitud en qué consistieron tales equivocaciones y en el presente proceso no se demostró cuáles fueron las fallas en el servicio en que supuestamente incurrieron los demandados. Así las cosas, la Sala analizará este caso a la luz del régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección. Bajo esta
perspectiva, está demostrado que el mencionado juzgado absolvió al demandante con fundamento en que no existió el delito de rebelión y no se demostró su autoría o participación en dicha conducta punible y no por aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo señaló la demandada. Conforme a lo dicho, es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el delito de rebelión no existió y que el sindicado no cometió la conducta punible de rebelión que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a él.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02287-01(45768)
Actor: CARLOS MESÍAS INSUASTY BURBANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “1. Declarar de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional. “2. Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano (…) “3. Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales para Carlos Mesías Insuasty (…) la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para los señores María Concepción Insuasty Burbano (…) Miriam Socorro Insuasty Burbano (…) Rosalba Mariela Insuasty Burbano (…) Jesús María Insuasty Burbano (…) Ángel Fernando Insuasty Burbano (…) Diego Martín Insuasty Burbano (…) Rodrigo Insuasty Burbano (…) Oscar Humberto Insuasty Burbano (…) y Gerardo Insuasty Burbano (…) hermanos del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos. “Para la señora María Concepción Burbano (….) madre del señor Carlos
Mesías Insuasty Burbano, la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Por concepto de perjuicios materiales en favor de Carlos Mesías Insuasty Burbano (…) en la modalidad de lucro cesante, la suma $7.854.728. “4. Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la Señora Lilia Alarcón Pérez (…) y del menor Julián Andrés Moreno Cortes representado legalmente por los señores Ernesto Moreno Pérez y Luz Marina Cortes. “5. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 323 a 324 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES:
1. El 9 de junio de 2006, los señores Carlos Mesías Insuasty Burbano, Lilia Alarcón Pérez, Julián Andrés Moreno Cortés, María Concepción Burbano, Ernesto Moreno Pérez y Luz Marina Cortes (quienes actúan en representación de su hijo menor Julián Andrés Moreno Cortés), María Concepción, Miriam Socorro, Rosalba Mariela, Jesús María, Ángel Fernando, Diego Martín, Rodrigo, Oscar Humberto y Gerardo Insuasty Burbano interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 176 a 183 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se
condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el señor Carlos Mesías Insuasty Burbano y 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5.850.000 en favor del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano y iii) por daño a la vida de relación 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 179 y 180 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2003, agentes de la Policía Nacional capturaron a varias personas, entre ellas, al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, en el corregimiento del El Queremal del municipio de Dagua (Valle). Indicaron que, el 17 de octubre de 2003, la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos autores del delito de rebelión. Manifestaron que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano de responsabilidad penal, por cuanto consideró que la conducta punible que la Fiscalía le imputó nunca existió y ordenó su libertad inmediata e incondicional. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Carlos Mesías
Insuasty Burbano les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 177 a 179 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 4 de julio de 20061 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad no es objetivo, sino de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración. 1 Folios 186 a 188 cdno. 1.
Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Explicó que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Carlos Mesías Insuasty Burbano estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en una actuación irregular en la investigación que adelantó contra el demandante y
concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la absolución del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 4141 del antiguo Código de Procedimiento Penal para que se considere que su detención fue injusta (fls. 210 a 216 cdno. 1). 2.2. La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad, consistentes en el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero, toda vez que fue la conducta imprudente del señor Carlos Mesías Insuasty la que dio lugar a que la Fiscalía lo investigara y lo privara de su libertad, pues éste tenía vínculos con grupos al margen de la ley y porque fueron dos reinsertados de la guerrilla, quienes, en la diligencia de reconocimiento de filas de personas, señalaron que el señor Insuasty Burbano era miembro activo de ese grupo al margen de la ley. Adujo que no tiene responsabilidad alguna por el daño reclamado por los demandantes, pues la privación de la libertad del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano no tiene relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo. Concluyó que lo único que hizo fue cumplir la orden de captura dictada contra el señor Carlos Mesías Insuasty Burbano y dejarlo a disposición de la Fiscalía para que adelantara la respectiva investigación penal (fls. 317 y 318 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público,
para que rindiera concepto (fl. 279 cdno. 1). La parte demandante señaló que en la investigación penal se vulneraron los derechos fundamentales del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, pues esta se produjo en desarrollo de las denominadas “capturas masivas” que el gobierno de entonces hacía en la época de los hechos. Adujo que está probado que la Fiscalía acusó al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano con fundamento en pruebas ilegales y lo mantuvo privado de su libertad por un hecho que jamás cometió. Luego de citar la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, concluyó que dicha providencia evidencia que la detención del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano fue injusta, pues el hecho punible investigado no existió y que en el transcurso de la investigación se dictaron decisiones injustas, las cuales se basaron en hechos que resultaron ser falsos (fls. 282 a 297 cdno. 1). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que actuó en aras de lograr “una recta y justa administración de justicia” buscando que prevaleciera el interés general sobre el particular. Concluyó que la privación de la libertad del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano no fue arbitraria o injusta, pues en la investigación penal existían indicios graves que lo vinculaban con la conducta punible que investigaba (fls. 298 a 301 cdno. 1). La Policía Nacional y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa
procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 309 del cuaderno 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de octubre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Así recurriendo a la Sentencia -1774/2001, se debe entender que la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone y que para decretar la detención preventiva el funcionario judicial debe atender los fines u objetivos que de acuerdo con la constitución se hayan establecido para la misma. “La detención preventiva solo es procedente cuando resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, que constituye peligro para la sociedad o la víctima o que obstruirá el desarrollo probatorio. Fines que de no ser necesarios, desplazan los requisitos formales y sustanciales de la medida preventiva. “(…) La Corte Suprema de Justicia en desarrollo del condicionamiento determinado por la Corte Constitucional, a los artículos relacionados con la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, ha adoptado decisiones en las cuales aun subsistiendo los presupuestos formales y sustanciales ha revocado la medida a partir de un pronóstico de las
condiciones laborales, personales familiares y sociales que le indicaran no era necesario el cumplimiento de sus fines. Así entonces en los eventos que la jurisprudencia no ha determinado responsabilidad objetiva, deberá tomarse en cuenta si la aplicación de la medida era necesaria con fundamento en la sustentación razonada que de ella hiciera la fiscalía al momento de aplicarla. “Esta sentencia ratifica que la regla general es investigar al implicado en libertad pero acepta como excepción la prisión provisional para los casos en los que deben cumplirse de manera concurrente las causales legales de la detención y las causales finalisticas de la medida. “(…) “Atendiendo estas directrices, el contexto fáctico que se especifica en la tesis de la demanda y los hechos jurídicamente relevantes, es claro para la Sala que el presente caso debe ser analizado desde la perspectiva del título de falla en el servicio. “(…) “Recapitulando tenemos entonces que tratándose de un hecho ocurrido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia nacional ha precisado que la libertad es un derecho que solo puede restringirse de manera excepcional cuando se demuestra razonablemente que aplica a la persona alguna de las causales de finalidad de la medida; en este caso la absolución del Señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, emanó de falencias probatorias en la instrucción de la Fiscalía General de la Nación, pues en la Sentencia penal que absolvió al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, expresa el hallazgo de vulneración al debido proceso, a derechos fundamentales y desatención a preceptos constitucionales, lo que indica que no se cumplieron las condiciones exigidas por la Sentencia C-774/2001,
para proferir medida de aseguramiento” (fls. 315 a 320 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, pues sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, ya que fueron proferidas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.
Adujo que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes. Arguyó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que en su contra existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con las conductas punibles que se investigaban. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento solamente exigido para proferir sentencia condenatoria y que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se
adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que no se configuró alguna falla en el servicio atribuible a esa entidad y que actuó en el marco de sus funciones constitucionales y legales (fls. 326 a 331 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 5 de septiembre de 20122 y se admitió en esta Corporación el 6 de febrero de 2013 (fl. 371 cdno. ppal.).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 374 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Prelación de fallo3 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin
sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Mesías Insuasty Burbano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la 2 Folio 366 cdno ppal. 3 De conformidad con el acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación
directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Mesías Insuasty Burbano quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20045 y la demanda se presentó el 9 de
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