CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02290-01(42643)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02290-01(42643)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Gerardo Antonio Giraldo Giraldo quien se desempeñaba como “jornalero” se vio involucrado en los hechos que rodearon un secuestro, razón por la que fue privado de la libertad como presunto responsable de ese punible; sin embargo, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesario, para que proceda la declaración de responsabilidad deprecada por el actor, que este demuestre error en la actuación de la autoridad judicial; basta al afectado, para lograr ese propósito, con la prueba de la imposición efectiva de la detención preventiva como medida privativa de la libertad, y de la posterior absolución o preclusión de la investigación (…) [E]n relación con la culpa exclusiva de la víctima, para la Sala, el indicio de presencia en el sitio y momento de los hechos, y el modesto ejercicio de “jornalero” o agricultor del que éste derivaba su sustento en modo alguno resultan determinantes del proceder que en este proceso se reprocha a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la Sala concluye que la absolución de Gerardo Antonio Giraldo Giraldo, fundada como estuvo en la atipicidad de la conducta verificada por el sentenciador, no solo tornó injusta la privación de la libertad que aquel padeció a título de detención preventiva, sino que activa el título de imputación del
daño especial, en cuya virtud debe atribuirse a la Nación el daño así causado, y debe soportar sus consecuencias patrimoniales con cargo al presupuesto autónomo de la Fiscalía General de la Nación, órgano encargado de legalizar la captura y de proferir la medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación
cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales. Para esta Corte, cualquiera de las anteriores hipótesis activa el título de imputación de daño especial, pues en ellas, la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido, o de otra decisión equivalente, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia implica que la privación de la libertad sólo debe proceder como consecuencia de una sentencia condenatoria, o en virtud de medida preventiva que anticipe, efectivamente, esa condena. Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo, lo cual no implica que si se demuestra que la decisión de privar de la libertad al sindicado fue ilegal, el juicio de imputación se realice bajo un título de imputación subjetivo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo cual se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) [E]l parte demandante demostró que Gerardo Antonio Giraldo Giraldo estuvo privado de la libertad injustamente desde el 30 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003, es decir, por un lapso de treinta y dos (32) meses, con lo que, en principio, la condena compensatoria del perjuicio moral causado a la víctima directa debería ascender a la suma equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, la Sala dará aplicación al principio de la no reformatio in pejus, y se limitará a confirmar la sentencia recurrida en lo que hace referencia a la condena compensatoria de esta modalidad de perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02290-01(42643) Actor: GERARDO ANTONIO GIRALDO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD DAS - CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Decreto 2700 de 1991
Sentencia Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gerardo Antonio Giraldo Giraldo quien se desempeñaba como “jornalero” se vio involucrado en los hechos que rodearon un secuestro, razón por la que fue privado de la libertad como presunto responsable de ese punible; sin embargo, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Gerardo Antonio Giraldo Giraldo, Ana Bertha Giraldo Llanos, Samuel Antonio Giraldo Valencia y David Fernando Giraldo Giraldo, presentaron demanda
de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Consejo Superior de la Judicatura el 9 de junio de 20061. Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Gerardo Antonio Giraldo Giraldo, quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía le impuso 1 Folios 7 a 28. C.1. medida de aseguramiento, profirió resolución de acusación en contra de este y posteriormente, fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, providencia recurrida por el Ministerio Público y luego confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales para el afectado directo, y de perjuicios morales para sus familiares. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que debido a la denuncia interpuesta por el señor Javier Ramiro Díaz Rangel, en la que daba cuenta del secuestro de su hermano Pedro Díaz Rangel, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados -Gaula Cundinamarcaordenó el allanamiento de la finca “La Honda” ubicada en el corregimiento Santa Elena, municipio de El Cerrito, Valle del Cauca. Durante dicha diligencia se dio captura a varias personas, entre ellas al señor Gerardo Antonio
Giraldo Giraldo. Según el escrito de la demanda, el señor Giraldo Giraldo fue vinculado al proceso por medio de indagatoria, y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, Valle, resolvió su situación jurídica el 26 de febrero de 2001, con decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra el 29 de enero de 2002 como presunto autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Relató la parte actora, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2003, decisión esta que fue apelada y finalmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de junio de 2004. Finalmente, indicó que Gerardo Antonio Giraldo Giraldo estuvo injustamente privado de su libertad, desde el 30 de enero de 2001 hasta el 14 de junio de 2004, y que él y sus familiares sufrieron perjuicios por esta causa, que no estaban obligados a soportar. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2 , mediante providencia del 23 de octubre de 2006, y ordenó la notificación personal de tal proveído a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda3 con escrito presentado el 10 de
octubre de 2007, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que, a su juicio, la detención preventiva ordenada en contra del señor Giraldo Giraldo no puede ser considerada como injusta, por cuanto para la época en que esta fue impuesta se cumplieron todos los requisitos que la normatividad penal exigía para el efecto, y además el proceso no terminó por ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 414 de C.P.P. Por otro lado, porque considera que en el evento de ser condenada la Nación por los perjuicios endilgados en el presente asunto, estos deberán ser pagados con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, organismo que posee autonomía, tanto presupuestal como administrativa. Propuso como excepciones, la de inexistencia de perjuicios debido a que en su opinión, no existió daño imputable a la Rama Judicial, y la de cobro de lo no debido toda vez que considera que dicha entidad no le adeuda al accionante ningún dinero. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación4 dio contestación a la demanda por medio de escrito presentado el 9 de octubre de 2007, en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda debido a que por mandato constitucional y legal le correspondía a ese organismo investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso. Resaltó que las providencias por las que se impuso la medida de aseguramiento y posteriormente se acusó al imputado, estuvieron debidamente
fundamentadas en indicios graves de responsabilidad en contra este, por lo tanto, el ente acusador actuó de conformidad a las exigencias contenidas en los artículos 388 y 441 C.P.P. Finalmente, propuso como excepciones la falta de causa para demandar ya que la detención se ajustó a derecho, y la innominada. 2.3. La sentencia apelada 2 Folios 35 a 36. C. 1. 3 Folios 56 a 73. C. 1. 4 Folios 74 a 80. C.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia5 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En lo tocante al fondo del asunto, el a quo concluyó que las pruebas aportadas demostraron que la conducta de Gerardo Antonio Giraldo Giraldo, respecto de los cargos que se le endilgaron dentro del proceso penal, era atípica o no constituía hecho punible, razón por la cual, el juicio de atribuibilidad del daño podía desarrollarse conforme al título de daño especial. Sin embargo, concluyó que en el caso sub examine existió una falla del servicio ya que la medida de aseguramiento y demás actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, “no estuvieron fundamentadas jurídicamente, precisamente por la ausencia del análisis probatorio individualizado por el órgano acusador”. En este orden de ideas, declaró a la demandada administrativamente responsable del daño inferido a los actores por causa de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Giraldo Giraldo, y la condenó a pagar, con cargo al presupuesto de
la Fiscalía General de la Nación los perjuicios a ellos causados. A juicio del A quo, la Rama Judicial no está obligada a concurrir al pago de estos, por cuanto la medida lesiva de la libertad tuvo origen en la Fiscalía, no en los órganos de la rama judicial, que intervinieron en el proceso para absolver al enjuiciado. Los perjuicios los tasó en suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en favor de la víctima directa, al tiempo que negó el reconocimiento de dicho perjuicio a la madre, padre y hermano debido a que no allegaron al expediente los respectivos registros civiles que demostraran el parentesco entre estos y aquel. En cuanto a los perjuicios materiales, negó la condena deprecada al pago de daño emergente y lucro cesante en razón a que no encontró prueba que los acreditara dentro del expediente. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Nación - Fiscalía General de la Nación6 solicitó que la revocación del fallo de primera instancia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la entidad demandada expresó su inconformidad con la condena proferida, pues iteró que la detención preventiva ordenada en contra del señor 5 Folios 121 a 154. C.ppal. 6 Folios 161 a 165. C.ppal. Giraldo Giraldo se basó en pruebas que cumplían los requisitos legales exigidos por la normatividad procesal penal vigente para la época en que se cometió la conducta punible, y consultaba el principio de necesidad debido a que el actor “fue
encontrado precisamente en el lugar de los hechos (donde se encontraba el secuestrado) con armas de fuego y presuntamente custodiando al ciudadano plagiado (…)”. Explicó, que el ente acusador impuso la medida de aseguramiento al señor Gerardo Antonio Giraldo Giraldo porque existían indicios graves que lo señalaron como posible responsable de la comisión de los delitos investigados y, además, la detención preventiva era la única medida cautelar aplicable en aquel trámite. Como segundo punto, alegó que del análisis de las providencias dictadas por el ente acusador no permitía inferir actuación arbitraria e ilegal de su parte, como tampoco una interpretación violatoria del debido proceso por parte del operador judicial; por el contrario, sus decisiones estuvieron debidamente sustentadas y razonadas de acuerdo con los hechos, la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica y las normas penales aplicables al caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos7.
En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en
sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia8 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la que se absolvió Gerardo Antonio Giraldo Giraldo el 11 de junio de 20049 y que dicho fallo cobró ejecutoria el 16 de julio posterior10. Entonces, se verifica que la demanda interpuesta el 9 de junio de 2006 lo fue en término. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que la persona que acredita interés jurídico en la litis es Gerardo Antonio Giraldo Giraldo como sujeto pasivo que fue de la privación de la libertad. Ana Bertha Giraldo Llanos y David Fernando Giraldo Giraldo, quienes vinieron al proceso como madre y hermano de aquel, no acreditaron la relación que adujeron tener con Gerardo Giraldo Giraldo, pues no allegaron los registros civiles de nacimiento que correspondían. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, considerando que la
parte actora reputó como daño objeto de su pretensión resarcitoria, la privación de la libertad a la que fue sometido Gerardo Antonio Giraldo Giraldo en la investigación penal cursada en su contra. De tal manera, la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva al tratarse de la entidad encargada de adelantar la etapa de investigación en la referida actuación y proferir la medida de aseguramiento contra el actor. Respecto de la Rama Judicial, la Sala aclara que cuando la Nación es demandada por un daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación, su representación judicial le corresponde a esta última, pues representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones11, razón por la cual, como lo indicó el a quo, ni el ministerio del interior y de justicia, ni el departamento administrativo de seguridad ni el Consejo de la Judicatura son llamados por la ley para representar a la Nación en este proceso. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre
otras. 9 Folios 3 a 26. C.6. 10 Folio 32 y 43. C.6. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 3.2. Sobre los hechos probados El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga allegó la copia auténtica del proceso penal tramitado contra Gerardo Antonio Giraldo Giraldo y otros con el radicado Nro. 03-2002-000124-0012 que fue solicitada por la parte actora13. En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó14 que para ser valorada en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de formalidades adicionales, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.15. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, luego de constatar que se aportaron en copia auténtica y el a quo los puso en conocimiento de la demandada, quien no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. En lo concerniente a la prueba testimonial, si bien no fue ratificada en el caso de autos, la Nación – Fiscalía General de la Nación estructuró sus alegaciones con base en ellas. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de
Gerardo Antonio Giraldo Giraldo. Asimismo, la parte actora atribuyó la causación de daño a la demandada a título de privación injusta de la libertad, por falla del servicio. Aseveró que la Fiscalía impuso la medida cautelar restrictiva de la libertad al señor Giraldo Giraldo, y finalmente se demostró la ausencia de una conducta típica de todos los sindicados, situación que da cuenta de un procedimiento irregular o mal funcionamiento de la entidad demandada. 12 Cuadernos 1, 2, 3,4 ,5 y 6 del proceso penal. 13 Folio 83. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 15 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. La acreditación del daño y de su carácter antijurídico, así como de la imputación de este a la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pretende a través de los medios que documentan los siguientes hechos: Denuncia Nro. 0022-2001 interpuesta por el señor Javier Ramiro Diaz
Rangel el día 23 de enero de 2001 ante el Gaula de Cundinamarca, en la que da cuenta del presunto secuestro extorsivo de su hermano Pedro Diaz Rangel al ser retenido en la ciudad de Quito, Ecuador, el 29 de octubre de 2000 por unos sujetos que manifestaron ser integrantes de la policía de dicho país.16 Seguidamente, el denunciante adujo que su cuñada le informó que los captores la llamaron y le exigieron US$ 1.500.000, que luego a su hermano le permitieron hacer llamadas en las que le solicitó a este que vendiera una discoteca que tenía en Quito y también logró indicarle que lo tenía retenido en el corregimiento de Santa Elena, municipio de Palmira, Valle, en una finca del señor Carlos Holmes. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosGaula Cundinamarcaabrió investigación previa el 24 de enero de 2001 en la que dispuso que se tomara la ampliación de la denuncia formulada por el señor Javier Ramiro Díaz Rangel, y ordenó realizar las labores de inteligencia que se requieran.17 La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Gaula Cundinamarca, ordenó el allanamiento y registro al inmueble ubicado al lado izquierdo de la vía Amaime, Santa Elena, del municipio de El Cerrito, Valle.18 La diligencia de allanamiento y registro fue realizada el 30 de enero de 2001 en la finca al parecer del señor Carlos Holmes Restrepo, ubicada en
el corregimiento de Santa Elena del municipio de El Cerrito Valle. Los funcionarios que intervinieron en dicha diligencia dejaron constancia en la respectiva acta de lo siguiente:19 “(…) seguidamente intento el ingreso al inmueble por las cercas aledañas, siendo repelidos con armas de fuego desde el interior del inmueble. Una vez controlada la situación, se hallo (sic) al secuestrado Pedro Diaz Rangel, quien se encontraba en una habitación acompañado por dos sujetos quienes al parecer responden a los nombres de Jhon Jairo Perez y Dagoberto Alvarez, según manifiestan; en esta habitación se halló una pistola plateada marca Browin Cal. 9mm n° no identificado, una escopeta Remington n° B723004M Cal. 12mm, una escopeta calibre 12mm marca Franchi n° 06420s, y una escopeta al parecer hechiza; en otra habitación se hallo (sic) un revolver marca Rugger n° 162-34875; (…). 16 Folios 2 a 4 C. 1 Proceso penal. 17 Folio 8 C. 1 Proceso penal. 18 Folios 14 a 15 C. 1 Proceso penal. 19 Folios 16 a 17 C. 1 Proceso penal. Fueron capturadas las siguientes personas: - Carlos David García García 2.627.435 de Roldanillo. - Dagoberto Alvarez Cardona 16.357.060 de Tuluá. - Jhon Jairo Perez Suaza 2.627.543 de Roldanillo. - Sonny Restrepo Jaramillo 2.627.474 de Roldanillo. -Gerardo Antonio Giraldo Giraldo 94.193.662 de Dovio (Valle).
El inmueble consta de tres alcobas con camadoble y camarote de dos puestos, cocina, dos baños, hall con un billar, piscina; (…)” Acta de derechos del capturado correspondiente al señor Gerardo Antonio Giraldo Giraldo el día 30 de enero de 2001.20 Diligencia de declaración rendida por el señor Pedro Diaz Rangel el día 30 de enero de 2001, en la que se lee: “(…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una narración de los hechos relacionados con su secuestro: CONTESTÓ: (…) saliendo del estadio Casablanca en Quito, (…) fui interceptado por 4 personas que se me identificaron como agentes de Interpol, diciéndome que tenía una orden de captura y que los acompañara (…). PREGUNTADO: Cómo fue el trato recibido por los secuestradores, así mismo diga si estuvo amarrado y esposado por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Estuve esposado y amarrado de los dedos pulgar (sic) durante un día nada más, me trataron bien me daban buena comida, conversaban conmigo eran amables no me trataron nunca con malas palabras. (…) PREGUNTADO: Diga cuál era la función de cada una de las personas que se encontraban con usted en la finca o sea de las personas que fueron capturadas cuando fue rescatado esta mañana.
CONTESTÓ: (…) el otro es un joven quien no sé cómo se llama pero le dicen CHAVO llegó el martes a trabajar según escuché lo contrataron para regar el uval y desempeñar otros oficios”21. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados,
Gaula Cundinamarca, profirió resolución de apertura de instrucción el 1 de febrero de 2001, providencia en la que dispuso vincular en indagatoria a los señores Sonny Restrepo Jaramillo, Dagoberto Alvarez Cardona, Jhon Jairo Perez Suaza, Gerardo Antonio Giraldo Giraldo y Carlos David García García22. Sonny Restrepo Jaramillo relató en su indagatoria el 1 de febrero de 200123 lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Háganos un relato claro y conciso sobre la forma 20 Folio 18 C. 1 Proceso penal. 21 Folios 38 a 43 C. 1 Proceso penal. 22 Folios 50 a 51 C. 1 Proceso penal. 23 Folios 59 a 61 C. 1 Proceso penal. como se produjo su captura, el día 30 de enero del año en curso.
CONTESTÓ: (…), como RICARDO tiene pensado irse de la finca, a mí me dijo mi hermano que me fuera para allá; RICARDO quiere irse porque días anteriores habían intentado entrársele a la finca, (…). Cuando yo llego a la finca hay unos muchachos allí, que están cuidando la finca por el mismo motivo, yo los veo a ellos ahí normalmente con unas escopetas, sé que están cuidando por lo sucedido, y yo cojo mi área, lo que me corresponde a mí, y el pelao (sic) pequeño que hace labores de riego, ayudar, a limpiar, él hace el trabajo del agro dentro de la finca que uno llama vulgarmente jornaliar (sic), él se llama GERARDO GIRALDO; (…). Gerardo Antonio Giraldo Giraldo narró en su indagatoria el 1 de febrero de
200124 lo siguiente: “(…) Se le interroga por sus generales de ley y CONTESTÓ: (…) me dicen EL CHAVO, no tengo antecedentes penales no he rendido indagatoria antes, no tengo cuentas corrientes ni de ahorros. (…) PREGUNTADO: A usted se le sindica de ser uno de los autores materiales del delito de secuestro extorsivo de que venía siendo víctima el señor PEDRO DÍAZ RANGEL (…). CONTESTÓ: Yo de eso no sé, yo lo veía, pero uno que va a pensar una cosa se esas, ellos estaban era cuidando, según me dijeron, yo ahí no tengo nada que ver yo solamente soy un trabajador a mí me contrató el señor RICARDO y me dijo de palabra, que le ayudara que me pagaba cuarenta mil pesos semanales más la alimentación y a eso fui, no tengo nada que ver con ningún secuestro, las armas que me pone de presente, las armas, reconozco eran las que ellos mantenían, la munición la vi cuando la sacaron los señores del GAULA. (…)”. Jhon Jairo Perez Suaza contó en su indagatoria el 2 de febrero de 200125 lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho quienes estaban en la casa esa madrugada, cuando se produjo su captura por miembros del DAS.
CONTESTADO: Esa noche estaba SONNY, el niñito GERARDO (EL JORNALERO), DAGOBERTO, DAVID Y PEDRO no sé, solo sé que le dicen PAI. (…)”. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted ya conocía los señores DAGOBERTO, SONNY, DAVID, GERARDO el
JORNALERO Y PEDRO que eran los que se encontraban en la finca el día que se produjo su captura. CONTESTÓ: Ya conocía a SONNY, somos amigos hace años, somos amigos del pueblo, y él llegó el viernes a recibir la finca, y de saludo conozco a GERARDO quien fue a reemplazar al o
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