CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02301-01(43644)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02301-01(43644)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02301-01(43644) Actor: SANDRA LILIANA ALMANZA VILLA Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 12 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia por “el error judicial” que afectó a la señora Sandra Liliana Almanza Villa, pues fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, por el delito de narcotráfico, del cual fue exonerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005.
Manifestaron que, en mayo de 2003, la citada señora conoció al ciudadano español Raúl Enrique García Benedicto, con quien se vinculó laboralmente, a fin de servir de intermediaria para el envío de encomiendas desde Colombia hacia España. En septiembre de ese mismo año, aquélla se enteró, por los medios de comunicación, que el señor García Benedicto había sido capturado en el aeropuerto Alfonso Bonilla
1 El grupo demandante está conformado por Sandra Liliana Almanza Villa, Stephane Echeverri Almanza, Juan Camilo Grisales Almanza, Juan Carlos Grisales Marín y Santiago Enrique Villa Montoya (folio 30, cuaderno 1). Aragón, de Palmira, cuando se disponía a viajar a España, ya que transportaba en su equipaje sustancias prohibidas. Dijeron que, en virtud de lo ocurrido, la señora Almanza Villa se comunicó inmediatamente con las autoridades y las puso al tanto de su vinculación laboral con el capturado, pero les explicó que nada tenía que ver con lo ocurrido; sin embargo, la Fiscalía, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2003, libró orden de captura en su contra, por lo que aquélla decidió presentarse voluntariamente a las autoridades, quienes la dejaron en custodia. Señalaron que, el 23 de enero de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. El 6 de agosto de ese mismo año, dicho organismo precluyó la investigación a favor de la sindicada, por cuanto no existían pruebas para dictar acusación, decisión esta última que fue recurrida por el Ministerio Público y, en providencia del 22 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y profirió acusación en su contra. Afirmaron que, el 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga exoneró de responsabilidad a la señora Almanza Villa,
por cuanto nada tuvo que ver en los hechos por los que se le investigó, lo cual configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, que les produjo enormes perjuicios que debían resarcirse. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las sumas que se demostraran en el proceso, por perjuicios materiales y, en subsidio, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, y otro tanto de esos mismos salarios, “por alteración a las condiciones normales de vida”, para la víctima directa del daño (folios 3 a 40, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 4 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y dispuso que fuera corregida dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazarla (folios 44 y 45, cuaderno 1). 1.2.2 Dentro del término legal, los actores subsanaron la demanda (folios 45 y 46, cuaderno 1). El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por falta de competencia funcional (folio 47, cuaderno 1) y, el 12 de septiembre de 2006, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de esa ciudad admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 53 y 54, cuaderno 1).
1.2.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, ya que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues las decisiones y medidas proferidas en contra de la señora Almanza Villa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Sostuvo que en contra de ella existían suficientes indicios que la comprometían en el hecho punible por el que fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad. Alegó que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por los demandantes y que, por tanto, los perjuicios que éstos dijeron haber sufrido no le eran imputables (folios 71 a 78, cuaderno 1). 1.2.4 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se demostró la falla alegada y menos aún que la privación de la libertad de la mencionada señora fuera injusta; además, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar el hecho punible y los presuntos responsables de haber infringido la ley penal, para lo cual practicó algunas pruebas que la llevaron al convencimiento de que la sindicada estaba involucrada en la comisión del delito investigado, de modo que las decisiones y medidas que la afectaron estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y, por ende, aquélla estaba obligada a soportarlas. Sostuvo que su única actuación en el sub examine consistió en dirigir la etapa de juicio y proferir la sentencia que exoneró de responsabilidad a la procesada, luego de
valorar el material probatorio allegado al proceso penal. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (folios 109 a 132, cuaderno 1). 1.2.5 El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la representación de la Nación, en asuntos judiciales, estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no de dicho Ministerio (folios 96 a 100, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 28 de enero de 2009, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 142 a 147, cuaderno 1), el cual, en auto del 5 de marzo de ese mismo año, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba (folio 152, cuaderno 1). 1.3.2 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 207, cuaderno 1). 1.3.3 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de la señora Almanza Villa fue injusta, tanto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buga la exoneró de responsabilidad, por cuanto no cometió el delito imputado, de modo que los actores no estaban obligados a soportar el daño que dicha situación les produjo (folios 216 a 221, cuaderno 1). 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron a dicha señora estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que la comprometían en el transporte de la droga incautada al señor García Benito; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la exoneró de responsabilidad, en consideración a que existían serias dudas en torno a la participación de aquélla en la comisión del punible investigado. Dijo que su actuación no fue arbitraria, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, al punto que los derechos y garantías de la procesada fueron respetados en todo momento (folios 208 a 215, cuaderno 1). 1.3.5 La Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 222, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en este caso no se configuraron el error judicial alegado y menos aún un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime teniendo en cuenta que las decisiones y medidas
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal seguido contra la señora Almanza Villa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Aseguró que en contra de la citada señora existían varios indicios que la comprometían en la comisión del punible investigado, de suerte que la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido y asegurar su comparecencia ante la justicia, como en efecto ocurrió, pues profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que luego sustituyó por detención domiciliaria y, posteriormente, la acusó ante los jueces penales, como presunta coautora del delito de tráfico de estupefacientes. De otra parte, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, ya que las decisiones y medidas que afectaron a la sindicada fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación (folios 223 a 252, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que la privación de la libertad de la señora Almanza Villa, entre el 16 de enero de 2004 y el 16 de diciembre de 2005, fue injusta, tanto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la exoneró de responsabilidad, ya que ninguna participación tuvo en el delito por el que fue vinculada al proceso penal y restringida su libertad; además, no se demostró que la
sindicada hubiera actuado con dolo o con culpa grave. Aseguraron que la responsabilidad de la administración de justicia es objetiva y, por ende, en los casos en que la persona es exonerada o se precluye la investigación a su favor, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, pues el daño se torna antijurídico. Dijeron que, dado que se encontraban acreditados en el plenario el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, debía accederse a las pretensiones solicitadas en la demanda (folios 254 a 258, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 13 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (folios 261 y 262, cuaderno principal) y, en auto del 2 de mayo de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 267, cuaderno principal). 1.6.2 El 14 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 269, cuaderno principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto las decisiones y medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido contra la señora Almanza Villa estuvieron ajustadas a derecho y contaron con sustento probatorio; además, su liberación de responsabilidad obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, de modo que ningún daño antijurídico se configuró en este caso (folios 270 a 277, cuaderno principal).
1.6.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 291, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo2 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer la señora Sandra Liliana Almanza Villa, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia
consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable5, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6.
En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga exoneró de responsabilidad a la señora Sandra Liliana Almanza Villa (folios 322 a 345, cuaderno 1B), decisión que cobró ejecutoria el 19 de diciembre de ese mismo año (folio 346, cuaderno 1B), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 20 de diciembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 12 de junio de 2006 (folios 3 a 40, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de
Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. 5 Si bien los actores alegaron en la demanda que se configuró un error judicial, lo cierto es que, como se verá más adelante, el daño que los afectó devino como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Almanza Villa. 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sandra Liliana Almanza Villa. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, con ocasión de la detención del ciudadano español Raúl Enrique García Benito el 11 de septiembre de 2004, en el aeropuerto
Alfonso Bonilla Aragón, de Palmira, quien portaba en su equipaje sustancias prohibidas (folios 1, 2, cuaderno de pruebas 1A), la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación preliminar, por el delito de narcotráfico (folio 22, cuaderno de pruebas 1A). Al momento de rendir descargos, el capturado manifestó que se dedicaba a tramitar documentos para colombianos residentes en España y que, además, “ejercía la mensajería en forma de encomiendas” hacia ese mismo país, para lo cual contaba con la colaboración de varias personas en Bogotá y Tuluá, entre ellas, la señora Sandra Liliana Almanza Villa, quien, según dijo aquél, fue la que le entregó las encomiendas en las que se encontró la droga (folio 2, cuaderno 1B). El 20 de octubre de 2003, la citada señora rindió testimonio en la Fiscalía General de la Nación y explicó que trabajaba para el señor García Benedicto enviando encomiendas a España, pero que nada tenía que ver en los hechos en los que él fue capturado (folios 151 a 164, cuaderno 1 A). El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía libró orden de captura contra la señora Almanza Villa, quien se presentó voluntariamente ante ese organismo el 16 de enero de 2004, donde se hizo efectiva dicha medida (folio 272, cuaderno 1 A). Este mismo día aquélla día rindió indagatoria (folios 275 a 280, cuaderno 1 A). El 23 de enero de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de
aseguramiento de detención preventiva, por el delito de narcotráfico, medida que fue sustituida por detención domiciliaria (folios 1 a 11, cuaderno 1 B), previo el pago de una caución de $200.000 y la suscripción de un acta compromisoria, en la que la encartada se obligó a: i) informar cualquier cambio de residencia, ii) observar buena conducta y iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena, cuando fuera requerida para ello (folios 13 y 23, cuaderno 1 B). El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la sindicada, por cuanto no existían pruebas suficientes para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación (folios 162 a 178, cuaderno 1 B). La anterior decisión fue recurrida por el Ministerio Público (folios 178 a 187, cuaderno 1B) y, mediante providencia del 22 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, acusó a la señora Almanza Villa ante los jueces penales (folios 196 a 209, cuaderno 1 B). El 11 de octubre y el 23 de noviembre de 2005 se realizó la audiencia de juzgamiento (folios 292 a 320, cuaderno 1 B) y, el 14 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la exoneró de responsabilidad, por cuanto la sindicada no cometió el delito imputado, tanto que la
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público solicitaron, en la audiencia de juzgamiento, tal exoneración; al respecto, la citada providencia sostuvo: “Por ello, a la luz de los preceptos enunciados en el artículo 232.2 del Código de Procedimiento Penal la conducta investigada está revestida de las condiciones de tipicidad y antijuricidad exigidas por el artículo 9º del Código Penal, pero no de culpabilidad (….), por cuanto el Estado no consiguió probar que SANDRA LILIANA ALMANZA VILLA tuviera conocimiento de la ilicitud y quisiera su realización” (se resalta) (folio 339, cuaderno 1B). Así las cosas y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema8, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija a la citada señora que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar
o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Almanza Villa. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Así las cosas, dado que no se advierte la presencia de causa extraña alguna que rompa el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y los daños causados con la privación injusta de la libertad que afectó a la señora Sandra Liliana Almanza Villa, se revocará la sentencia del 18 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta que las decisiones y medidas que afectaron a la citada señora fueron proferidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación, es obvio que la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia no están llamados a responder por los hechos objeto de debate, por lo que la Sala negará las pretensiones formuladas en su contra.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales
Por la privación de la libertad de la señora Sandra Liliana Almanza Villa concurrieron al proceso, además de ésta, Stephane Echeverri Almanza, Juan Camilo 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de mayo de 2001 (expediente 20.299), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Grisales Almanza, Juan Carlos Grisales Marín y Santiago Enrique Villa Montoya (folio 30, cuaderno 1). Se encuentra acreditado, según las declaraciones de Gonzaga López Moreno (folios 35 y 36, cuaderno 1 de pruebas), Darío Oscar Cuervo Agudelo (folios 37 y 38, cuaderno 1 de pruebas), María Fabiola Ramírez Cuervo (folios 39 y 40, cuaderno 1 de pruebas) y María Luisa López Arana (folios 41 y 42, cuaderno 1 de pruebas), rendidas el 15 y 16 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del despacho comisorio ALOT-2301-00 del 22 de julio de 2009, librado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que Juan Carlos Grisales Marín es el compañero permanente de Sandra Liliana Almanza Villa. Está demostrado, asimismo, según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 6 del cuaderno 1, que Juan Camilo Grisales Almanza y Stephane Echeverri Almanza son hijos de Sandra Liliana Almanza Villa.
Por su parte, el señor Santiago Enrique Villa Montoya, quien compareció al proceso alegando la calidad de abuelo de la señora Almanza Villa, no demostró el parentesco con esta última; sin embargo, los testigos citados dos párrafos atrás sostuvieron que aquél sufrió con la detención que afectó a la sindicada y, por consiguiente, es claro que acreditó encontrarse legitimado para demandar, a título de tercero damnificado. Se demostró, igualmente, que la señora Almanza Villa estuvo privada de la libertad entre el 16 de enero de 2004 y el 16 de diciembre de 2005 (folio 356, cuaderno 1 B), esto es, durante 690 días (23 meses). De esos 690 días, 7 (0,23 meses) fueron en centro carcelario, y los 683 restantes (22,76 meses), en prisión domiciliaria. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño10; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades11; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)12, 10 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). 11 Sentencia del 20 de febrer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.