CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02553-01(47236)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02553-01(47236)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la entidad demandada contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…) y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación
directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en la muerte del señor (…). De modo que el término para interponer la demanda transcurrió (…) y comoquiera que esta se presentó (…), se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la muerte del señor (…), y acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias
patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / POLICÍA
METROPOLITANA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
[F]ueron allegados al presente proceso las copias del proceso disciplinario adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana (…) y del proceso penal adelantado por la Fiscalía (…), por los hechos en los que resultó muerto el señor (…). El traslado de esas pruebas fue solicitado por la parte demandante (…), a lo cual se accedió en primera instancia, mediante auto (…). En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas en esos procesos y las pruebas documentales que se trasladaron pueden ser valoradas en este proceso, en consideración a que se cumplió con el requisito de contradicción.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL
/ VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE TESTIGOS / DECLARACIÓN
JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL En lo que se refiere a los testimonios que se recibieron en esos procesos, se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección, para que las declaraciones juramentadas rendidas en un trámite ajeno al proceso contencioso administrativo puedan ser tenidas en cuenta, deben ser ratificadas según el trámite establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sección Tercera también ha admitido la valoración de los testimonios trasladados sin que sea necesaria su ratificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / POLICÍA
METROPOLITANA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA En el presente caso, la Sala podrá apreciar los testimonios que fueron practicados ante la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la presente demanda se dirige contra la misma entidad que adelantó el proceso disciplinario y que igualmente es un organismo que hace parte de la Nación, como lo es el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asimismo, se advierte que en el expediente no obra la totalidad de las actuaciones desplegadas en las investigaciones penal y disciplinaria porque al momento de dictarse sentencia de primera instancia en el presente caso, estas no habían concluido, no obstante, estas piezas probatorias al ser valoradas en su conjunto y apoyadas en la construcción de indicios permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los términos que se expondrán en el estudio de la imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas en conjunto ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE DE
CIVIL / CAUSA DE LA MUERTE / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO /
EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL [E]l señor José (…) murió por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el cráneo en la parte posterior (de atrás hacia adelante). Ahora bien, la prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente. (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba en contrario, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte de su pariente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la fuerza pública ver sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
[S]e ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por uso de armas de dotación oficial, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA
FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO
INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / FINALIDAD DE LA
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL
USO DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL
[S]in embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.
USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS
DE FUEGO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES / CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE
POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO
DEL ORDEN PÚBLICO
[V]ale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional. Así mismo, se debe tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 131 de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”,
proferida por el Director General de la Policía, aplicable al presente asunto, en relación con el uso de las armas de dotación oficial dispone que el personal de la policía: “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 1
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES
DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REGLAMENTO DE POLICÍA /
REGLAMENTO POLICIVO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA
PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OPERATIVO POLICIAL La Corporación ha considerado que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. De manera que, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también lo es que esta sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA
DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIALIncumplimiento del decálogo de uso de armas / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
REGLAMENTO DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL
[D]e darle credibilidad al dicho de los patrulleros que adujeron que dispararon en legítima defensa porque el ocupante (o los ocupantes) no identificado (s) que se movilizaba (n) en otra motocicleta los atacaron, configura una conducta desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional que vulneró la vida del señor (…). Resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la policía, por cuanto en el operativo policial que realizó (…) sus agentes hicieron un uso injustificado de las arma de fuego que portaban, en una actuación que, en criterio de la Sala, fue precipitada y desproporcionada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA
FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL /
EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA
[S]i bien en el momento de los hechos los señores (…) huían de la fuerza pública, lo cierto es que los agentes que participaron en el operativo tenían el deber de capturarlos o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego, en la forma como se hizo, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del señor afectado y con mayor razón si se tiene en cuenta que no está probado que la víctima haya accionado arma de fuego alguna contra los uniformados, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la que resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados. Es importante destacar que el hecho de que la parte demandada en el proceso no hubiera probado que la conducta de los agentes de policía se justificó al tratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, impide que pueda configurarse una causal que la exonere de responsabilidad patrimonial, ni mucho menos puede inferirse a partir de allí una supuesta participación de la
víctima en la producción del daño, que determine una posible concurrencia de culpas. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En este orden de ideas, se concluye que se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor (…), pues esta produjo su muerte, además no se acreditó que este hubiera estado armado y que hubiera utilizado algún arma contra los miembros de la policía que lo perseguían.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / HIJO DE CRIANZA /
PADRE DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR /
DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA Se recuerda que la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014. Así las cosas, en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, en consideración a la muerte del señor (…); por tanto, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes. Debe advertirse que, respecto de la indemnización de un padrastro, la Sección ha dicho que este se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, y comoquiera que no se puede exigir copia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco porque este no es el padre biológico, la jurisprudencia ha señalado que es válida toda aquella prueba que acredite la relación afectiva. En similar sentido ocurre con quienes acuden en calidad de sobrinos, que además de que se exige probar la relación de parentesco, es necesario probar la afectación moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE
COMPAÑERO PERMANENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]sta Subsección otorgó un reconocimiento por lucro cesante a la señora (…) quien acreditó, para ese proceso, su calidad de esposa del señor (…), con la respectiva acta de matrimonio, no obstante, quien acude como compañera permanente para esta controversia es la señora (…), que, se precisa, demostró la calidad de compañera permanente del señor (…) tal como se indicó en el acápite de legitimación en la causa, y pese a que para la fecha de su deceso se encontraba conviviendo con él, lo cierto es que, en todo caso, no se acreditó su dependencia económica respecto del fallecido y la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica, circunstancia que, a juicio de la Subsección, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02553-01(47236)
Actor: ADELFO DORRONSORO CAMACHO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO - por muerte a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial - VALORACIÓN PROBATORIAtestimonios y construcción de indicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSperjuicios morales, lucro cesante y daño emergente.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, aproximadamente a las 10:30 p.m. del 29 de abril de 2006, el señor José Adrián Grajales Flórez se desplazaba en una motocicleta, que conducía el señor Jafet Gordillo, en el barrio Alfonso López, en la ciudad de Cali, momento en el cual agentes de la Policía, que patrullaba el lugar, les dispararon.
Uno de los proyectiles lesionó al primero, en la parte posterior del cráneo y le causó la muerte.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 21 de junio de 2006 (fls. 1 - 47, c. 1), los señores
Adelfo Dorronsoro Camacho, Nillidet Flórez González; María Del Carmen Muelas
Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Rojas Muelas; Efraín Arturo Grajales González actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daisuri, Anyela Katherine y Yeison Arturo Grajales Vanegas; Esneda Sandoval actuando en representación de su menor hija Lina Marcela Carabalí Sandoval, por conducto de apoderado judicial (fls. 16, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez causada por impactos de bala que dispararon agentes de Policía, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2006, en la ciudad de Cali. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el Estado Colombiano (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a Adelfo Dorronsoro Camacho (padrastro o damnificado), Nillidet Flórez González (madre), Lina Marcela Carabalí Sandoval (compañera permanente), Efraín Arturo González (padre), María Del Carmen González (sic) Flórez, Daisuri Grajales Vanegas, Anyela Katherine Grajales Vanegas y Yeison Arturo Grajales Vanegas (hermanos), Juan Camilo Rojas Muelas (sobrino o damnificado), con la muerte violenta de José Adrián Grajales Flórez, en
hecho ocurridos el 29 de abril de 2006 que fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al Estado Colombiano (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar a Adelfo Dorronsoro Camacho, Nillidet Flórez González, Lina Marcela Carabalí Sandoval, quien siendo menor de edad obra representada por su madre señora María Esneda Sandoval Lugo, Efraín
Arturo González, Daisuri Grajales Vanegas, Anyela Katherine Grajales Vanegas, Yeison Arturo Grajales Vanegas, María Del Carmen González (sic) Flórez y Juan Camilo Rojas Muelas, por intermedio mío, pues soy su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de José Adrián Grajales Flórez, conforme al siguiente estimativo y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dictados por el H. Consejo de Estado para esta clase de procesos:
A. Perjuicios morales: En favor de sus padres, Efraín Arturo Grajales y Nillidet Flórez González, de su padrastro o damnificado Adelfo Dorronsoro Camacho, de sus hermanos María Del Carmen Muelas Flórez, Daisuri, Anyela Katherine y Yeison Arturo Grajales Vanegas y de su sobrino o damnificado Juan Camilo Rojas Muelas, por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
B. Perjuicios Materiales. La suma de Seiscientos millones de pesos
($600’000.000), por concepto de lucro cesante que se liquidará a favor de la compañera permanente del occiso, correspondientes a las sumas de dinero que dejó o dejará de percibir el hoy occiso en razón de su muerte prematura, teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedicaba (auxiliar de bodega). Esa suma deberá incrementarse en un 30% por concepto de prestaciones sociales.
C. Perjuicios Materiales: En su modalidad de daño emergente y en favor de la madre del occiso, señora Nillidet Flórez González, la suma de $2’000.000, por concepto de gastos funerarios de José Adrián Grajales Flórez, pues fue ella quien los sufragó.
TERCERA: Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
CUARTA: Ordénese el pago de los intereses conforme al art. 177 del
C.C.A.
QUINTA: Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforma a la variación del índice de precios al consumidor.
SEXTA: Condénese en costas a la parte demandada.
SÉPTIMA: La parte demandada cumplirá la sentencia inmediatamente quede ejecutoriada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., el señor José Adrián Grajales Flórez, en compañía del señor Jafet Gordillo Echavarría, se dirigían al restaurante “Kalifa”, en la ciudad de Cali, en la motocicleta de propiedad
del señor Jhon Harvinson Millán Cuervo, quien se las había prestado para que fueran al restaurante; pero estos olvidaron portar los documentos de propiedad del vehículo. Cuando los motociclistas se aproximaban a la calle 81 con carrera 7D del barrio Alfonso López, se percataron de la presencia de una patrulla de Policía y temerosos por no llevar consigo los documentos del vehículo, aceleraron y emprendieron la marcha, situación que no pasó inadvertida para l
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