CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02567-01(40076)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02567-01(40076)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 2005; Exp. 20300 y de 7 de octubre de 2009;
Exp. 17629; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / NEGLIGENCIA / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DEL MENOR De conformidad con esa versión de los hechos, para la Sala no hay duda de que existe responsabilidad patrimonial en cabeza de la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, toda vez, según ese Juzgado, el uniformado (…), al portar la subametralladora mini UZI de dotación oficial sin los respectivos seguros, incurrió en una conducta irresponsable, negligente y en contravía de los protocolos de seguridad que todo miembro de aquella institución debe atender respecto del armamento de dotación oficial, máxime que la situación ya estaba controlada, esto es, que el menor había sido despojado del arma de fuego que se encontró en su poder, había sido aprehendido y se encontraba esposado, es decir, no representaba riesgo alguno que ameritara mantener la subametralladora sin los seguros activados. (…) En ese entendido, para esta Corporación es incuestionable la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado a los demandantes, a título de falla en el servicio, habida cuenta que se acreditó que el
patrullero (…) actuó de forma abiertamente irregular, por el uso desmedido de su arma de dotación que, a todas luces, fue innecesario y desproporcionado, pues no sólo está probado que la víctima no representaba peligro alguno para la vida de los uniformados, sino que, además, se trataba de un menor de edad y en estado de indefensión –pues se encontraba ilegalmente esposado-, situación que demuestra que los dos agentes pudieron controlarlo fácilmente, máxime que se trata de personas capacitadas para afrontar este tipo de situaciones, de tal forma que sólo en caso extremo, que no es el que generó este proceso, podían haber utilizado las armas de dotación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 172
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DE POLICÍA / AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHO A LA VIDA Al respecto, es importante mencionar que el Código de Policía (Decreto 1355 de 1970), aplicable a este caso, establecía que la Policía Nacional está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales de derecho, y que le compete velar por la conservación del orden público interno, teniendo como principal obligación prevenir y eliminar las perturbaciones que puedan darse a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas; sin embargo, es claro
también que los miembros activos de la Policía Nacional pueden utilizar la fuerza, aunque sólo como última ratio y cuando sea estrictamente necesario para neutralizar o repeler un delito o agresión (Art. 29, Decreto 1355). No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza a las autoridades públicas el deber de protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 2011; Exp. 20990 y de 11 de febrero de 2009; Exp. 17318.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO Finalmente, la Sala pone de presente que la causa eximente de responsabilidad del hecho personal del agente a que hizo referencia la parte demandada no está llamada a prosperar, toda vez que ellos sucede cuando el servidor actúa dentro de su ámbito privado y separado por completo de toda actividad pública, hecho que no se presenta en este caso, pues es incuestionable que el agente (…) estaba en servicio y que realizó el operativo de requisa, aprehensión y traslado del menor a las Estación El Diamante en calidad de servidor público; es decir, su actuación se reputó como propia del ejercicio de la función a él encomendada.
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL En relación con este reconocimiento, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO
PARENTAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL VÍNCULO PARENTAL O MARITAL Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de
perjudicados o de víctimas indirectas.(…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AMONESTACIÓN / MEDIDAS NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MUERTE DE MENOR / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / NEGLIGENCIA / EXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DEL MENOR Dada la gravedad de los hechos que resultaron acreditados, forzoso es para la Sala iterar, a título de amonestación a la entidad pública demandada, que la conducta desplegada por su agente constituyó una falta totalmente reprochable y lamentable, en la medida en que no sólo soslayó el ordenamiento jurídico y vulneró derechos constitucionalmente protegidos (a la vida y a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes), sino que, además, con su
conducta inadmisible e inaudita dio muestra de su absoluta ignorancia sobre las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran la prevalencia y la especial protección que se debe predicar respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación con los derechos del resto del conglomerado social, toda vez que, como ya se vio, esposó de forma ilegal a (…) y, de manera injustificada, arbitraria y desproporcionada le quitó la vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12
MEDIDAS NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DE MENOR / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / NEGLIGENCIA / EXCUSAS PÚBLICAS Es evidente, entonces, que (…), por su condición especial de menor de edad, tenía derecho a que se le garantizara ese principio de protección del cual era titular; no obstante, la Policía Nacional, a través de su agente y en un claro desconocimiento del conjunto normativo que se acaba de mencionar y como afrenta a la dignidad humana, lo sometió, lo puso en incapacidad de defenderse y
le vulneró el derecho fundamental a la vida. (…) Actitudes como la asumida por aquéllos agentes no se acompasan de ninguna manera con la finalidad de la existencia de la Policía Nacional, cual es la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; por el contrario, la imagen de esa institución y la calidad humana de sus integrantes quedan por completo en entredicho, por culpa de unos desadaptados que se escudan en el uniforme y en las armas oficiales para dar rienda suelta a su criminal instinto salvaje, sin que la institución haga nada para evitar el ingreso a sus filas de esa clase de individuos que la deshonran y la dejan ante los ojos de la gente como su enemiga y su potencial verdugo arbitrario, opuesto por completo al papel que le corresponde en la sociedad. Por lo anterior, a título de medida de reparación integral, se ordenará a la Policía Nacional, específicamente a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que ofrezca a cada uno de los demandantes, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas expresas y detalladas por haber causado la muerte de Miguel Ángel Piedrahita. Estas excusas, además, deben ser publicadas simultáneamente en un diario de amplia circulación nacional y con despliegue suficiente para que no pasen inadvertidas por la opinión pública en general (no menos de cuarto de página). MEDIDAS NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Capacitación al servidor judicial. Divulgación de la sentencia / PROTECCIÓN
DEL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DE MENOR / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / NEGLIGENCIA Adicionalmente, a título de medidas de no repetición, se ordenará a la Policía Nacional; i) divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad, donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses y ii) implementar jornadas de capacitación para todos sus funcionarios, en las que se les instruya sobre la prevalencia de los derechos de los niños, en los términos de las normas mencionadas en esta providencia, y se les eduque sobre los protocolos que deben observar para aprehender y tratar a los menores de edad, con el fin de garantizar que situaciones como la del caso presente no vuelvan a suceder. Esta providencia será remitida a la Procuraduría General de la Nación, a la cual le corresponderá verificar el cumplimiento de estas medidas no pecuniarias. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR - Homicidio por parte de agente de la Policía Nacional con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Violación de derechos humanos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medidas de justicia restaurativa. Reconocimiento y excusas públicas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02567 01(40076)
Actor: AIDÉ PIEDRAHITA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del menor Miguel Ángel Piedrahita, ocurrida el 2 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “- A favor de la señora Aide Piedrahita, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de esta providencia ascienden a veinticinco millones setecientos cincuenta
mil pesos moneda corriente ($25.750.000). “- A favor del señor Elías Bermúdez, la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de esta providencia ascienden a veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000). “- A favor de Leidy Johana Piedrahita, Jhon William Piedrahita, Javier Piedrahita, Diego Fernando Piedrahita y Luis Alberto Piedrahita, hermanos de la víctima, la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, que a la fecha de esta providencia ascienden a doce millones ochocientos setenta y cinco mil pesos mcte ($12.875.000). “TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaria a devolver el expediente al Juzgado de Origen” (f. 270, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de junio de 2006, la señora Aidé Piedrahita (madre), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Johana, John William y Javier Piedrahita (hermanos), y los señores Diego Fernando Piedrahita, Luis Alberto Piedrahita (hermanos) y Elías Bermúdez Ortiz (padre de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del menor Miguel Ángel Piedrahita, ocurrida el 2 de diciembre de 2005.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1000 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora Aidé Piedrahita solicitó lo que dejó de percibir como ayuda económica por parte de su hijo Miguel Ángel, para lo cual propuso tener como base de liquidación el salario mínimo, ya que él trabajaba en la venta de insumos en los semáforos de Cali. Como pretensión subsidiaria a esta última, solicitó 900 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que, el 2 de diciembre de 2005, el menor Miguel Ángel Piedrahita fue abordado por dos patrulleros de la Policía Nacional que se movilizaban en una moto, fue requisado, retenido, esposado y subido al automotor, en medio de los dos uniformados, y cuando se dirigían a un CAI “el conductor detuvo la máquina, el tripulante TP DIEGO RENE ERAZO BURGOS lanzó al suelo al menor disparando en su contra en ráfaga la subametralladora uzi de dotación oficial ocasionándole gravísimas lesiones que luego le produjeron la muerte” (f. 11 a 96, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante auto del 19 de septiembre de 2006, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 100, 101 y 104, c. 1). La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues el daño que dio origen a la demanda fue ocasionado en virtud del hecho personal del agente, lo cual rompe con el nexo de causalidad entre aquél y la prestación del servicio (f. 116 y 117, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de octubre de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 141 a 143 y 154, c.1.).
La demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del atroz comportamiento en que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes de manera injustificada, desproporcionada y en contravía de los derechos humanos, le dispararon al menor Miguel Ángel Piedrahita (f. 155 a 193, c.1). La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 194 a 195, c.1.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probado que Miguel Ángel Piedrahita fue retenido por dos agentes de
policía, por portar ilegalmente un arma de fuego, que aquéllos lo subieron a una moto oficial y que el retenido intentó huir provocando la caída de la moto, de manera que el arma de dotación oficial de uno de los policías se disparó, ocasionándole la muerte. A juicio del a quo, la parte demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que el daño se produjo por causa y razón del servicio, en una actuación imprudente de uno de sus agentes, quien portaba su arma de dotación oficial sin seguro, como se concluyó en el fallo condenatorio en contra de éste, por homicidio culposo, proferido por la Justicia Penal Militar. Rechazó la causa eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada, referente al hecho personal del agente, toda vez que se acreditó que el daño se ocasionó por un patrullero, en ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de un operativo oficial. No obstante, advirtió que en el hecho dañoso también concurrió la conducta imprudente del menor, quien, al tratar de desestabilizar la moto, provocó la caída y la activación accidental del arma de fuego que se encontraba sin el respectivo seguro; en consecuencia, disminuyó el valor de la condena en un 50%, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 256 a 271, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer el 100% del valor de los perjuicios a favor de la parte demandante.
Según la parte actora, el Tribunal se equivocó al concluir que la víctima provocó la caída de la moto, pues las pruebas dan cuenta de que el menor, quien se encontraba esposado, fue lanzado al suelo por uno de los policías y fue ajusticiado de manera aleve. A juicio de la parte apelante, este hecho desvirtúa la versión de la demandada, pues resulta inverosímil que el arma de fuego se haya disparado accidentalmente con la caída, máxime que la mini uzi tiene tres seguros y que, de acuerdo con la trayectoria del proyectil, el policía tuvo que haberse desplazado o rodado a una distancia considerable de la víctima y llevar el dedo en el disparador, lo cual resulta imposible si se trata de una caída desde una moto que se desplaza a baja velocidad (f. 273 a 289, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 30 de agosto de 20101 y se admitió en esta Corporación el 18 de marzo de 2011. El 26 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 297 a 298, 302 y 310, c. ppl.).
La parte demandante insistió en que la sentencia de primera instancia debía ser reformada, en el sentido de acceder a las pretensiones, en los términos expuestos en el recurso de apelación (f. 117 a 127, c. ppl.). La Policía Nacional reiteró que no está en el deber de responder por el daño que adujo la parte demandante, por cuanto no se reunieron todos los elementos
necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, pues, a su juicio, la muerte de Miguel Ángel Piedrahita fue provocada por el hecho personal del agente Diego René Erazo Burgos, el cual no se puede entender como una falla del servicio, en la medida en que la actuación del agente no vincula la responsabilidad administrativa de la institución (f. 312 a 313, c. ppl.). El Ministerio Público asintió la conclusión del Tribunal de primera instancia, pues consideró que en la producción del daño concurrieron de forma determinante la conducta del agente del Estado y la conducta de la víctima, de manera que el 1 En esta providencia también se concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada; sin embargo, éste fue declarado desierto mediante auto del 15 de abril de 2011 (f. 297 a 298 y 304, c. ppl.). valor de la condena debía reducirse en un 50%, ya que la víctima contribuyó a la producción del daño (f. 321 a 327, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $408'000.0002, solicitada por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19983) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 2 de diciembre de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (3 de diciembre de 2005); así y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de junio de 2006, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. El traslado de la prueba y la eficacia probatoria de los denominados testigos de “oídas” Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan 2 Equivalentes a 1000 s.m.ml.v. al momento de la presentación de la demanda, cuando el valor del s.m.m.l.v era de $408.000 (Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005). 3 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (25 de junio de 2010), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2006), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $204'000.000. con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal militar adelantado en contra del patrullero de la policía Diego René Erazo Burgos6, elemento que se tendrá como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante7 y a esa petición adhirió la demandada8. Ahora, la sala encuentra que en el trámite de ese proceso penal se practicaron las pruebas testimoniales de los señores Raúl Osorio Hurtado y Emilia Reyes
Caicedo, quienes se pronunciaron sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron esta demanda, respectivamente, así: “En ese momento de los hechos me encontraba yo en el taller en compañía de mi esposa NHORA ISABEL y mis hijos … iban (sic) a ser como la una de la tarde … yo entré al taller me senté cuando se escuchó el ruido de un tiro, entonces inmediatamente salí del taller vi una motocicleta dos Agentes y una persona tirada en el suelo al pie de la moto” (f. 202, c. 3). “Me vine a pie para la casa y pase (sic) el puente y ahí fue donde vi a toda esa gente y pregunte (sic) que (sic) pasaba … me dijeron que a MIGUEL ANGEL lo habían matado” (f. 209, c. 3). En torno a la forma como sucedieron los hechos, la Sala no tendrá en cuenta lo dicho por estos testigos, ya que, como es evidente, no aportan información importante para resolver el asunto, ninguno de ellos lo presenció y, además, la señora Emilia Reyes Caicedo, quien aseguró haber escuchado que los policías 4 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20.300). 5 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 6 Cuaderno 3. 7 F. 80, c. 1. 8 F. 117, c. 1. mataron al menor, no identificó la persona que le transmitió la información de los hechos objeto de sus declaraciones, ni la forma como esa persona se enteró de
los mismos9.
4. Valoración probatoria y caso concreto Está demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Miguel Ángel Piedrahita, ocurrida el 2 de diciembre de 2005, siendo la 1:00 p.m., en la ciudad de Cali10, como consecuencia de una herida causada por proyectil de arma de fuego11.
Constatada así la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si éste resulta atribuible a la demandada y si en el hecho 9 En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, esta Corporación ha sostenido: “(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él
hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cu
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