CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02626-01(41147)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02626-01(41147)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención
injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres
supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio
objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser
indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02626-01(41147)
Actor: FERNEY PALACIO ATEHORTÚA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD –DAS-, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda El 27 de junio de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional – Ejército Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ferney Palacio Atehortúa, dentro del proceso penal al que fue vinculado por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, el cual no cometió. Manifestaron que, el 19 de enero de 2001, el citado señor, cuando esperaba el bus en el barrio Nueva Granada, de Buenaventura, en compañía sus dos primas, inspeccionó, por curiosidad, un paquete que se encontraba en la basura, momento en el cual fue detenido por agentes del Gaula de la Policía Nacional, quienes lo sindicaron de extorsionar al señor William Mottato Vega. Aseguraron que la detención y la vinculación de aquél a un proceso penal fue amañada, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en 1 ? El grupo demandante está conformado por Ferney Palacio Atehortúa, Claudia Patricia Castro Gil, Luis Fernando Palacio Salazar, Blanca Elvia Atehortúa Cardona, Teodoro de Jesús Palacio Restrepo, Luz Stella Palacio Atehortúa y Róbinson Palacio Atehortúa (folios 77 y 78, cuaderno 1). la sentencia que lo exoneró responsabilidad, pues lo cierto es que la víctima nada tuvo que ver en los hechos imputados.
Afirmaron que la privación injusta de la libertad del señor en mención les produjo enormes perjuicios, los cuales deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron, por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, así como las sumas que lleguen a demostrarse, por concepto de perjuicios materiales, a favor de la víctima directa del daño (folios 77 a 115, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 122 y 123, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Palacio Atehortúa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, pues existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado y, por lo mismo, su obligación era investigarlo, a fin de establecer su participación en éste. Aseguró que ninguna falla en la prestación del servicio y menos aún un error judicial se configuraron en este caso, de modo que no se comprometió la responsabilidad del Estado. Dijo que, si bien los actores estructuraron la demanda bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad del señor Palacio Atehortúa, las pretensiones están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la
configuración de un error judicial como consecuencia de la vinculación irregular a un proceso penal y la medida restrictiva de la libertad que debió soportar el citado señor (folios 158 a 167, cuaderno 1). 1.2.3 La Nación – Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, ya que ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso y tampoco una falla en la prestación del servicio, pues las decisiones y medidas que afectaron al citado señor se ajustaron al ordenamiento legal; además, la víctima fue exonerada de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo. Indicó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con que el proceso penal culmine con una decisión favorable, en virtud de uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., esto es, que el delito no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica, sino que es necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, pues lo cierto es que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios en contra de una persona, es una carga que todos deben soportar por igual, y la absolución de responsabilidad, por sí sola, no demuestra que la detención fue ilegal o injusta. Dijo que, dado que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal y que, además, fue la que profirió las decisiones y medidas que afectaron al sindicado, la Rama Judicial debe ser excluida de este debate. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no
debido (folios 241 a 264, cuaderno 1). 1.2.4 El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Policía y el Ejército Nacional contestaron la demanda extemporáneamente (folios 231 a 234, 284 a 289, 309 a 312, cuaderno 1). 1.2.5 El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 319 a 323, cuaderno 1). 1.2.6 Por auto del 6 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efecto el auto anterior y avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba (folios 338 a 340, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 6 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 343, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación pidió que se le exonerara de responsabilidad, toda vez que ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso y menos aún una falla en la prestación del servicio, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor Palacio Atehortúa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente (folios 434 a 452, cuaderno 1). 1.3.2 La Rama Judicial presentó un memorial en el que dijo que reiteraba lo
dicho en la contestación de la demanda (folio 405, cuaderno 1). 1.3.3 El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se le exonerara de responsabilidad, toda vez que nada tuvo que ver en los hechos acá debatidos; además, dijo que no estaban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues las decisiones proferidas en contra del sindicado estuvieron amparadas legal y probatoriamente y, por tanto, éste ningún daño pudo sufrir. Aseguró que los demandantes no demostraron los perjuicios reclamados (folios 344 a 355, cuaderno 1). 1.3.4 La Parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 453, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la detención preventiva que sufrió el señor Palacio Atehortúa estuvo ajustada a derecho. Aseguró que, en estos casos, no basta demostrar que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, sino que se debe probar también que la medida restrictiva de la libertad fue injusta, arbitraria o desproporcionada, cosa que acá no ocurrió, pues las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía General de la Nación estuvieron amparadas por el ordenamiento legal. Aseguró que la exoneración del proceso penal del señor Palacio Atehortúa obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo y que, por lo mismo, el
Estado no está obligado a responder por los hechos acá debatidos. De otro lado, afirmó que, en relación con la Nación - Ministerio de Defensa – Policía - Ejército Nacional, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, los actores ningún cargo formularon al respecto y que, por consiguiente, debía exonerárseles de responsabilidad (folios 456 a 499, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Palacio Atehortúa fue injusta y que, por tanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Aseguró que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en un Estado Social de Derecho la duda y la sospecha no justifican la privación de la libertad de las personas. En adición, dijo que, en torno a este tema, el Consejo de Estado ha aplicado distintos criterios, los cuales debían unificarse (folios 501 a 503, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 17 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación anterior (folio 507, cuaderno principal). El 10 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 515, cuaderno principal). 1.6.2 El 15 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 517, cuaderno, principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se configuraron los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado, ya que la privación de la libertad del señor Palacio Atehortúa estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado, de suerte que el daño que sufrieron los actores no fue antijurídico y, por lo mismo, estaban obligados a soportarlo. Indicó que la exoneración del sindicado en el proceso penal no comporta automáticamente la responsabilidad del Estado, pues, si bien aquél pudo sufrir un daño, éste no fue antijurídico y, por lo mismo, está obligado a soportarlo; además, según el ordenamiento legal, la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido y adoptar las medidas correspondientes, como en efecto sucedió (folios 518 a 523, cuaderno principal). 1.6.4 La Policía Nacional dijo que nada tuvo que ver en los hechos objeto de esta demanda y que, además, no existen pruebas en el plenario que la comprometan por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Palacio Atehortúa, de suerte que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y negarse las pretensiones de la demanda (folios 532 a 535, cuaderno principal). 1.6.5 La parte actora y el DAS guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público rindió concepto extemporáneamente (folios 543, 547 a 562,
cuaderno principal). 1.6.6 El 19 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pidió que se tuviera a la Fiscalía General de la Nación como su sucesor procesal, toda vez que, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, dicho organismo fue suprimido y las funciones de policía judicial, para realizar investigaciones de carácter criminal y afines, fueron trasladadas a la Fiscalía General de la Nación (folios 566 a 568, cuaderno principal). Tal solicitud fue aceptada por el Despacho, mediante auto del 8 de octubre de 2014 (folio 573, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación
injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ferney Palacio Atehortúa, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, proceso que terminó con sentencia absolutoria. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al 3 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta
de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa4. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura exoneró de responsabilidad al señor Ferney Palacio Atehortúa (folios 49 a 61, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2004 (folios 62 a 74, cuaderno 1), la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de ese mismo año (folio 76, cuaderno 1); igualmente, está acreditado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 27 de junio de 2006 (folios 77 a 115, cuaderno 1). Así, pues, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto
la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad del señor Ferney Palacio Atehortúa, ocurrida el 19 de enero de 2001 en el municipio de Buenaventura (folio 9, cuaderno 1), es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44). Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis
precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el
artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el
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