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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02634-01(42510)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02634-01(42510)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Delitos contra la salud pública / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó por presentación de la demanda fuera del término legal En el caso concreto se advierte que la acción interpuesta tiene como objeto la reparación de los daños derivados de la alegada privación injusta de la libertad de los demandantes, con ocasión del proceso penal seguido en su contra. CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - No Admite renuncia ni suspensión salvo por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - Deber del juez de declararla de oficio de encontrarse probada en el proceso La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejercen en determinado tiempo, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en el tiempo

oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura jurídica de la caducidad, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 32947, CP. Stella Comto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Con relación a la oportunidad para la interposición de la demanda, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) Esta Corporación ha entendido que el término bienal no empieza a contarse desde

que se decreta la privación de la libertad, circunstancia que podría determinarse como el hecho dañoso, o cuando se recupera la misma, sino que el término inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia por la que pueda comprobarse que esa detención o restricción fue injusta, pues sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 29 de octubre de 2015, Exp. 36730, CP. Danilo Rojas Betancourth

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 FALLO INHIBITORIO – Se configura por caducidad de la acción / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por presentación de la demanda posterior a los dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se verifica la ejecutoria de la sentencia absolutoria / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Opera cuando adquieren firmeza. El término se encuentra determinado por el Legislador al margen de constancias secretariales que así lo certifiquen / EJECUTORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA - Tres días siguientes a su notificación si no se interponen los recursos de ley / EJECUTIRIA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA - Fundamento normativo

Descendiendo al caso de autos, se encuentra que la providencia por la que se absolvió a los encartados fue proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2003 y el día 27 siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga certificó que en contra de la misma no se interpusieron recursos y el término para recurrir ya había fenecido. Quiere decir esto que, a la fecha de presentación de la demanda, el término de dos años previsto en el artículo 136 se encontraba ampliamente vencido, de manera que la caducidad, en efecto, se configuró, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 27 de junio de 2006, es decir, casi tres años después de que el fallo en comento quedara en firme. (…) La ejecutoria de las providencias opera cuando las mismas adquieren firmeza, al margen de que más adelante bien pueda certificarse sobre su ocurrencia, como aconteció en el sub lite, en cuanto la providencia que absolvió a los actores cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2003, sin que para el efecto cuente la certificación del 19 de noviembre de 2004. Téngase en cuenta que, al tenor del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”, de lo que se deduce que el término para que una providencia cobre ejecutoria está determinado por el legislador, de donde para el inicio del conteo no puede influir

en el mismo una constancia secretarial FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02634-01(42510)

Actor: RICARDO DOMINGO AGUIRRE ESTUPIÑÁN Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, constancia de ejecutoria y conteo de término bienal en la acción de reparación directa, caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró oficiosamente la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 2 de mayo de 2002, en contra de los señores Ricardo Domingo Aguirre Estupiñán, Walter Hinestroza Valencia y José de los Santos Vente Hurtado se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buenaventura, por la posible comisión del delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes. Mediante providencia del 15 de octubre 2003, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, se absolvió a los procesados, providencia que se encuentra en firme, de conformidad con la constancia de 19 de noviembre de 2004. 1 Folios 143 al 154 c. ppal. 1. Presentada el 27 de junio de 2006.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores José de los Santos Vente Hurtado, Walter Hinestroza Valencia, María Eugenia Castillo y Ricardo Domingo Aguirre Estupiñán formulan, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA (sic)-

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables por la detención y privación injusta de la libertad de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VENTE HURTADO, WALTER HINESTROZA VALENCIA Y RICARDO DOMINGO AGUIRRE ESTUPIÑÁN, por las consecuencias económicas, sicológicas, de salud, de seguridad negativas, que han tenido que afrontar mis poderdantes y sus familiares.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior (sic) se condene a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA (sic)-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VENTE HURTADO, WALTER HINESTROZA VALENCIA Y RICARDO DOMINGO AGUIRRE ESTUPIÑÁN, en calidad de perjudicados, las indemnizaciones por los perjuicios materiales (que incluyan el daño emergente y el lucro cesante) por los hechos narrados, perjuicios que se probarán dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA (sic)-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL a pagar al señor (sic) JOSÉ

DE LOS SANTOS VENTE HURTADO, WALTER HINESTROZA VALENCIA

MARÍA EUGENIA CASTILLO Y RICARDO DOMINGO AGUIRRE ESTUPIÑÁN, las

indemnizaciones por los perjuicios morales, perjuicios que se tasan en Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el perjudicado directo y Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA (sic)-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA POLICÍA NACIONAL, representados por sus representantes legales a pagar a cada uno de los demandantes el interés comercial (artículo 177 inciso final del C.C.A.) e igualmente que las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas líquidas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas, tomándose como base el índice de precios al consumidor (IPC) o al mayor, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas 3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Adujo que no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, pues la medida de aseguramiento se decretó por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente conferidas, con respeto de los derechos de los procesados, de manera que se encontraban obligados a soportar la carga que implicó la investigación seguida en su contra.

Con base en lo anterior, alegó las excepciones de “inexistencia de perjuicios” y

“cobro de lo no debido”2. 3.2 La Nación-Fiscalía General solicitó que se nieguen las pretensiones, comoquiera que la captura de los demandantes ocurrió en el marco de una investigación que arrojó serios indicios en su contra, por la posible comisión del 2 Folios 187 al 204 c. ppal. 1. delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera que no se estructura la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones, mucho menos, si se tiene en cuenta que la actuación del ente investigador se ajustó a los supuestos de orden constitucional y legal pertinentes. En consecuencia, propuso la excepción de “falta de causa para demandar”3.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada oficiosamente la caducidad de la acción. Consideró el a quo: En el caso bajo estudio se tiene que la sentencia mediante la cual se absolvió a los demandantes, quedó ejecutoriada el día 27 de octubre de 2003, según la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga-Valle que obra a folio

301 del cuaderno No. 2, por lo cual la demanda debía haberse interpuesto entro de los dos (2) años siguientes, o sea hasta el día 28 de octubre de 2005. Observa la Sala que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2006, casi siete (7) meses después del vencimiento del plazo para interponer la acción de

reparación, sin observar prueba de que el periodo anterior hubiese sido interrumpido. CONCLUSIÓN Concluye entonces esta Corporación que de acuerdo a la fecha en la que quedó en firme la sentencia que absolvió a los señores Ricardo Domingo Aguirre Estupiñán, José de los Santos Vente Hurtado y Walter Hinestrosa (sic) Valencia (folio 301 cuaderno No. 2) y la de presentación de la demanda (folio 154 vto.) y tal como se anotó con antelación, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años.

5. El recurso de apelación 3 Folios 205 al 212 c. ppal. 1.

La parte demandante apela la decisión4. Indica que el a quo incurre en un yerro al declarar la caducidad de la acción, pues la constancia de ejecutoria de la providencia por la que se absolvió a los demandantes es del 19 de noviembre de 2004, calenda esta desde la que debe contarse el término bienal de que trata el artículo 136, numeral 8º, del C.C.A. Así las cosas, aunque la providencia absolutoria data del 23 de septiembre (sic) de 2003, esta solo cobró ejecutoria cuando así se declaró, mediante la providencia del 19 de noviembre de 2004, fecha en la que se puso fin al proceso. Ello, en cuanto la sentencia decretó la libertad provisional de los encartados y no la definitiva, de manera que era necesario el pronunciamiento del juzgado para que declarara cuándo quedó en firme el fallo, después de que se constatara que ninguno de los interesados interpuso recursos en su contra, dejando en libertad

definitiva a los procesados. Alega, también, que ninguna de las partes, ni siquiera el Ministerio Público, alegó la caducidad de la acción, pues esta se interpuso en tiempo, de manera que su declaratoria no podía hacerse oficiosamente. Así las cosas, señala que debe accederse a las pretensiones, comoquiera que la detención de los demandantes fue arbitraria y quiso justificarse por los uniformados mediante informes amañados cuyo contenido no pudo probarse en la instancia penal5.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Caducidad de la acción La jurisprudencia reiterada de esta Corporación6 ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejercen en determinado tiempo, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en el tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. 4 Folios 356 al 358 del cuaderno principal. 20 de mayo de 2010. 5 Folios 236 al 241 del c. ppal. 2. 6 Véase, entre otras, sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 15001233100019961699501 (32947), con ponencia de quien sustancia este fallo.

Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y,

de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez7. Con relación a la oportunidad para la interposición de la demanda, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En el caso concreto se advierte que la acción interpuesta tiene como objeto la reparación de los daños derivados de la alegada privación injusta de la libertad de los demandantes, con ocasión del proceso penal seguido en su contra. Esta Corporación ha entendido que el término bienal no empieza a contarse desde que se decreta la privación de la libertad, circunstancia que podría determinarse como el hecho dañoso, o cuando se recupera la misma, sino que el término inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia por la que pueda comprobarse que esa detención o restricción fue injusta, pues sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho daño. Sobre el particular ha sostenido esta Corporación8: 7 A este respecto, la Corte Constitucional, en una diferenciación entre la prescripción y la caducidad, recalcó en la sentencia C-227 de 2009: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud

de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. Esta Corporación también se ha referido al particular, entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, c.p. Mauricio Fajardo Gómez; 8 de noviembre de 2016, exp. No. 44001-2331-000-2009-00171-01(44602), c.p. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, rad. 250002326000200700123 01 (36730), c.p. Danilo Rojas Betancourth. La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta

mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así lo precisó la Sala en auto proferido el 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, a efecto de definir el plazo de caducidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la privación injusta de la libertad, cuando afirmó: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existió. - Que el sindicado no lo cometió. - Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la

calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine”9. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 2000123-31-000-1996-2779-01(13392), actor: Hernán López García y otra, c.p. Ricardo Hoyos Duque. Pues bien, descendiendo al caso de autos, se encuentra que la providencia por la que se absolvió a los encartados fue proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y cobró ejecutoria el 22 de octubre de 200310 y el día 27 siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga certificó que en contra de la misma no se interpusieron recursos y el término para recurrir ya había fenecido11. Quiere decir esto que, a la fecha de presentación de la demanda, el término de dos años previsto en el artículo 136 antes citado se encontraba ampliamente vencido, de manera que la caducidad, en efecto, se configuró, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 27 de junio de 2006, es decir, casi tres años después de que el fallo en comento quedara en firme. Aduce la parte apelante que este conteo es erróneo, comoquiera que no se dictó una providencia posterior por la que se declarara que el proceso había terminado y que, en consecuencia, los procesados recuperaban su libertad plenamente, dado que la providencia absolutoria, en su numeral 2°, ordenó a los encartados

prestar caución y determinó su libertad provisional, hasta tanto se determinara si había requerimientos por parte de otra autoridad judicial12. Además, aduce que el término solo podría contarse a partir de la certificación del 19 de noviembre de 2004, por ser esta la oportunidad en la que se indicó que la providencia absolutoria se encuentra ejecutoriada. A este respecto, es oportuno poner de presente el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos: Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 10 Los procesados fueron notificados personalmente el 16 de octubre de 2003. 11 Folio 301 c. 2. Certificación. 12 “2º. ORDENAR la libertad provisional de los procesados RICARDO DOMINGO AGUIRRE ESTUPIÑÁN, JAIME ALBORNOZ GARCÍA, LUIS ARTURO RIASCOS RIASCOS, WALTER HINESTROZA VANEGAS y JOSÉ DE LOS SANTOS VENTE HURTADO, si no fueren requeridos por otra autoridad. Para la efectividad de esta medida los absueltos deberán consignar a órdenes de este Juzgado caución prendaria de CIEN MIL PESOS ($100.000) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, y una vez suscrita la diligencia compromisoria de rigor, se librará la orden de excarcelación al señor Director de la Cárcel de Buenaventura”. Sea del caso anotar que, luego de consultado el sistema de gestión, no se encontró ningún proceso susceptible de ser acumulado a este asunto. (…)

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación

de procedimiento o sentencia absolutoria. Nótese que el legislador previó la libertad provisional mediante caución prendaria con el objeto de garantizar la comparecencia de los procesados, en caso de dictarse por el ad quem una decisión que los mantuviera sub judice. Así, en la medida en que ninguna autoridad los requirió en el término de ejecutoria, se tiene que la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en firme, dio lugar a que los procesados recuperaran plenamente su libertad. De otro lado, la ejecutoria de las providencias opera cuando las mismas adquieren firmeza, al margen de que más adelante bien pueda certificarse sobre su ocurrencia, como aconteció en el sub lite, en cuanto la providencia que absolvió a los actores cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2003, sin que para el efecto cuente la certificación del 19 de noviembre de 2004. Téngase en cuenta que, al tenor del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”, de lo que se deduce que el término para que una providencia cobre ejecutoria está determinado por el legislador, sin que para el efecto cuenten pronunciamientos anteriores, de donde para el inicio del conteo no puede influir en el mismo una constancia secretarial. En consideración a lo anteriormente señalado, considera la Sala que la sentencia del a quo debe confirmarse, pues la parte actora no interpuso la demanda dentro del término que la norma prevé al efecto para los casos de la acción de reparación

directa.

2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, toda vez que de las actuaciones del proceso no se colige la existencia de temeridad o mala fe en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2010, con base en las consideraciones antes esbozadas.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados, RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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