CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02781-01(42563)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02781-01(42563)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del estado por FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) los actores pretenden que se declare la responsabilidad del I.S.S. y se le condene al pago de los perjuicios causados, con ocasión del “deficiente tratamiento de salud oral que se le practicó a la señora FABIOLA MIRANDA DELGADO”. Según la demanda, la paciente recibió una atención de mala calidad durante 17 años, aproximadamente, al punto que, cuando inició su tratamiento odontológico, tenía la dentadura completa y, luego, “todos sus dientes y muelas originales fueron reparados de manera rudimentaria y reemplazados por provisionales”, lo cual afectó profundamente su estado de salud físico y emocional
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Tratamiento de salud oral / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo. Término / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad el tratamiento de rehabilitación oral adelantado a fin de corregir los problemas de
articulación de la señora Miranda Delgado no salió bien –lo cual agravó su estado de saludy ello pudo evidenciarse, cuando menos, desde el 17 de agosto de 2001, cuando el Coordinador de Salud Oral CCA, OASIS, del I.S.S. estableció que los dientes 24, 25 y 26 no quedaron bien adaptados y que el 25 tenía un espacio en la corona que podría ser una fractura del retenedor intrarradicular, lo cual “ocasiona el desplazamiento de la protesis (sic)”. Ahora, los problemas en la salud oral de la señora Miranda Delgado se hicieron más evidentes en el informe del 13 de junio de 2002, cuando ella consultó al rehabilitador Jairo Enrique Romero y, sobre todo, en el del 14 de febrero de 2003, producido una vez que fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, el cual estableció que el tratamiento dispensado a la víctima no obtuvo la estabilidad oral definitiva que le diagnosticaron y que, a pesar de que las valoraciones que le hicieron con posterioridad determinaron que aquélla tenía las coronas desadaptadas y que éstas debían ser cambiadas, no se realizaron los controles solicitados por la especialista Ana María Valencia Arbeláez. Si bien los actores hicieron consistir la falla del servicio del I.S.S. en el “deficiente tratamiento de salud oral” dispensado a la señora Miranda Delgado, que provocó que fuera sometida a un tratamiento prolongado de 17 años y que su dentadura original fuera reparada rudimentariamente y remplazada por una provisional, lo cual afectó su estado de salud físico y emocional, para la Sala es claro, como acaba de verse, que el daño
que los demandantes afirmaron haber sufrido se concretó mucho antes de que culminaran esos 17 años, esto es, desde el 17 de agosto de 2001, cuando quedó en evidencia que el tratamiento de rehabilitación oral practicado a la señora Miranda Delgado no obtuvo los resultados esperados, lo cual complicó aún más su estado de salud ya deteriorado; inclusive, si se tomara la última de las fechas indicadas en el párrafo anterior, esto es, el 14 de febrero de 2003, la acción de reparación directa instaurada el 5 de julio de 2006 también estaría caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02781-01(42563)
Actor: FABIOLA MIRANDA DELGADO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe textualmente): “1. DECLARASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio odontológico prestado a la señora FABIOLA MIRANDA DELGADO. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: “2.2 Perjuicios morales: “1. A la señora FABIOLA MIRANDA DELGADO, en calidad de afectada directa se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Al señor DIEGO AZAEL MARTÍNEZ VILLAMARIN, en su calidad de esposo de la afectada, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. A los señores ANDRÉS, DIEGO MAURICIO y LEONARDO FABIO VILLAMARIN MIRANDA, en su calidad de hijos de la afectada, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “2.3. Perjuicios por daño a la vida de relación “1. A la señora FABIOLA MIRANDA DELGADO, en calidad de afectada directa se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Al señor DIEGO AZAEL MARTÍNEZ VILLAMARIN, en su calidad de esposo de la afectada, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. A los señores ANDRÉS, DIEGO MAURICIO y LEONARDO FABIO VILLAMARIN MIRANDA, en su calidad de hijos de la afectada, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “3. Negar las demás pretensiones de la demanda. “4. Devuélvase por Secretaria los gastos del proceso” (folios 499 y 500,
cuaderno principal).
I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 5 de julio de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales por una falla en la prestación del servicio, debido “al deficiente tratamiento de salud oral que se le practicó a la
señora FABIOLA MIRANDA DELGADO”.
Aseguraron que, en mayo de 1988, el Jefe de Odontología del Instituto de Seguros Sociales de Pasto remitió a la citada señora a la Clínica San Pedro Claver, de Bogotá, para que adelantara un tratamiento, a fin de corregir problemas de “articulación temporomandibular”. En dicho lugar, autorizaron la elaboración de una placa miorrelajante, para que la paciente la utilizara en la boca durante año y medio, aproximadamente, y le informaron que debía someterse a varios controles. Afirmaron que, a finales de 1989, en vista de que aquélla no había superado sus problemas de articulación, la Junta Médica del demandado determinó que debía practicársele una intervención quirúrgica (laminectomía bilatera), la cual se realizó el 19 de enero de 1990 en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. Señalaron que, luego del citado procedimiento, el Seguro Social de Bogotá remitió a la paciente al Seguro Social de Bella Vista, en Cali, para que adelantara la reconstrucción de sus molares, los cuales se encontraban desgastados por el
bruxismo. Dijeron que, al cabo de 2 años de la cirugía, la demandante sufrió serias complicaciones de movilidad en la cara, particularmente en la boca, debido a 1 El grupo demandante está conformado por Fabiola Miranda Delgado, Diego Villamarín Martínez, Diego Mauricio, Andrés y Leonardo Fabio Villamarín Miranda (folio 278, cuaderno 1). un tratamiento inadecuado y a la falta de información sobre las terapias que debía realizarse, por lo cual le programaron varias artroscopias y le manifestaron que se sometiera a un nuevo tratamiento; no obstante, éste sufrió varias demoras que acrecentaron sus problemas de articulación. Indicaron que, luego de varias solicitudes, el demandado autorizó, en 1995, el tratamiento de rehabilitación oral con el odontólogo Ángelo Emmanuel, en el Seguro Social de Cali; sin embargo, debido a las dudas que generaron en la paciente los resultados del referido tratamiento, ésta acudió a otros especialistas, para que emitieran un concepto sobre el tratamiento dispensado por el mencionado odontólogo y éstos le manifestaron que “el trabajo dental (…) era una completa barbaridad”, ya que era de muy mala calidad, al punto que “todos sus dientes y muelas originales fueron reparados de manera rudimentaria y reemplazados por provisionales, cuando el problema solo radicaba en los molares”. Agregaron que los provisionales duraron 2 años, pues unos se cayeron y otros se los tragó la paciente, lo cual la afectó física y sicológicamente. Sostuvieron que el odontólogo citado en el párrafo anterior informó a la señora Miranda Delgado que él realizó dicho tratamiento “solo por cumplir una
orden”, por cuanto “ese trabajo era de un rehabilitador oral y el (sic) no lo era” y agregaron que el doctor Germán Duque, Director del Departamento de Odontología del Seguro Social, siempre estuvo al tanto de la situación de la paciente y que su gestión fue tardía. Arguyeron que, a fin de valorar la situación de la paciente, el demandado ordenó la práctica de un dictamen médico externo, el cual fue rendido por el rehabilitador oral Carlos Alfonso Ricaurte, quien alertó sobre el grave estado de salud de aquélla. Informaron que, el 20 de julio de 1996, la señora Miranda Delgado fue intervenida quirúrgicamente en la Fundación Valle de Lili, por presentar un problema precordal y que, en septiembre de ese mismo año, el demandado le informó a aquélla que el especialista citado en el párrafo anterior fue autorizado para realizarle el tratamiento requerido, ya que, según éste, los dientes provisionales que le implantaron ocasionaron: i) inestabilidad oclusal, la cual podría llegar a causar problemas crónicos, con períodos clínicos agudos de disfunción del cráneo mandibular, ii) gengivitis generalizada, causada por la desadaptación de los provisionales, que impide una adecuada higiene oral, iii) presencia de migraciones de zonas posteriores del maxilar superior, que genera “curvas de sopee invertidas dificultando la estabilidad oclusal”, iv) carencia de guía anterior funcional y v) estética pobre y frecuentes desegmentaciones de los provisionales, “lo cual estaba generando en la paciente la posibilidad patológica pulpar y afectaba en forma seria sus condiciones emocionales y por ende
laborales”. Relataron que, después de innumerables trámites y no obstante el diagnóstico del especialista Carlos Alfonso Ricaurte, el demandado dijo que éste no podía ser contratado, por cuanto los costos del tratamiento con él eran muy elevados y que, por tanto, debía acudirse a otro profesional; sin embargo, la paciente insistió en dicha contratación y, el 7 de enero de 1997, el I.S.S. le respondió que, de conformidad con el artículo 15 (literal k) del Decreto 1938 de 1994, los tratamientos de periodoncia, ortodoncia y prótesis estaban excluidos del plan obligatorio de salud, de suerte que su solicitud no era viable. Expresaron que el estado de salud de la actora siguió deteriorándose y que, el 21 de mayo de 1997, el demandado le informó a ésta que contrató al especialista Luis Ernesto Narváez, para que adelantara su proceso de rehabilitación oral. Anotaron que éste le comentó a la paciente que ella “perdió” la mordida y que “lo único que estaba tratando de hacer era que (…) tuviera una mordida placentera”. Ante esta situación, la actora pidió al demandado que le designara a otro especialista, por cuanto aquél no tenía la experiencia suficiente para atender su caso, razón por la cual fue contratada la rehabilitadora oral Ana María Valencia Arbeláez, quien se hizo cargo de la situación durante 2 años, esto es, hasta el 2000, tiempo durante el cual la paciente presentó alguna mejoría, aunque las molestias continuaron después. Dijeron que, posteriormente, la paciente fue valorada por el Coordinador
de Salud del I.S.S., quien encontró que padecía “peridoncitis” y que las coronas estaban mal adaptadas, por lo que le recomendó que se implantara una “prótesis fija de las tres unidades y sus núcleos” y que se realizara los respectivos controles, a fin de evitar complicaciones posteriores. Resaltaron que, debido a la mala atención, la señora Miranda Delgado instauró una tutela el 30 de enero de 2003, la cual fue fallada a su favor, pues el juez ordenó al I.S.S. que le dispensara a aquélla “mayores atenciones en calidad y servicio”; no obstante, como éste incumplió la orden impartida, la actora interpuso un incidente de desacato. Destacaron que, el 12 de noviembre de 2003, la paciente inició un tratamiento con el rehabilitador oral Jairo Enrique Camargo; sin embargo, en enero de 2006, aquélla sufrió molestias y dolor en la parte superior (piezas 24 y 25) e inferior (piezas 34 y 35). En febrero de ese mismo año, la demandante fue valorada por una periodoncista, quien detectó lesiones y daños en las citadas piezas y recomendó que se practicara una cirugía exploratoria, procedimiento éste que el demandado se negó a realizar, por cuanto la paciente “debía iniciar nuevamente el trámite ordinario y gestiones ante la ESE del ISS.”. Ante esta nueva situación, la afectada presentó un incidente de desacato el 22 de marzo de 2006 y el juez conminó al demandado a cumplir la orden judicial; sin embargo, éste no lo hizo, por lo que la señora Miranda Delgado debió
iniciar un nuevo tratamiento con un particular, ya que su estado de salud seguía empeorando. Manifestaron que, cuando la paciente inició su tratamiento odontológico en el I.S.S., tenía la dentadura completa y que la mala calidad de aquél provocó “que todos sus dientes y muelas originales fueron reparados de manera rudimentaria y reemplazados por provisionales, cuando inicialmente el problema solo radicaba en los molares”, lo cual produjo “una alteración en la vida de la paciente (sic) ya que se vio afectada física y sicológicamente, por el detrimento en su salud oral”, máxime teniendo en cuenta que se trató de “un proceso largo y desgastante de aproximadamente 17 años”, que le dejó secuelas físicas y sicológicas permanentes, lo cual evidencia la falla del servicio alegada y los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagar, por perjuicios morales, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otro tanto, por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes (folios 278 a 319, cuaderno 1). 1.2 Admisión y contestación de la demanda 1.2.1 El 1 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 322 y 323, cuaderno 1). 1.2.2 El Instituto de Seguros Sociales solicitó que se negaran las pretensiones, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues lo cierto es que el servicio prestado a la señora Fabiola Miranda Delgado fue adecuado y oportuno. Dijo que ésta era una paciente bastante
conflictiva y que, además, acusaba problemas sicológicos, lo cual impidió que su estado de salud mejorara. Afirmó que, en 1988, la sometió a un tratamiento que consistió en elaborar una placa miorrelajante, para que la utilizara en la boca, ya que presentaba problemas de articulación temporomandibular, lo cual le ayudó a superar enormemente las dificultades que padecía. En 1990 la intervino quirúrgicamente y le practicó una laminectomía bilateral, a fin de facilitar el desplazamiento postero-anterior de los cóndilos y la sometió a varios controles. En 1993, la Junta Quirúrgica del I.S.S. autorizó la elaboración de una nueva placa miorrelajante, por cuanto la paciente presentaba algunas molestias en la mordida. En 1994, el Servicio de Cirugía Maxilofacial le practicó “liberación quirúrgica de adherencias discales ATM izquierda”, la sometió a varios controles, le autorizó una “placa miorrelajante superior con desprogramación anterior y posterior” y la remitió al I.S.S. de Cali, por cuanto presentaba mala oclusión y desgaste dentario; posteriormente, le autorizó un tratamiento de rehabilitación oral y le brindó atención a través de un grupo interdisciplinario. En 1995 le implantaron nuevos temporales y corrigieron los que estaban en mal estado. Entre 1996 y 1997 fue remitida a un sicólogo y, además, sometida a un tratamiento con el rehabilitador oral Luis Ernesto Narváez Cabal, quien no satisfizo las expectativas de la señora
Miranda Delgado, por lo que el I.S.S. le autorizó a ésta que consultara con un rehabilitador oral particular y que el demandado asumiría los costos. En 1999, la actora fue sometida a un tratamiento con la rehabilitadora oral Ana María Valencia, el cual se prolongó hasta el 2000 y en él se evidenció mejoría. En el 2002, la paciente acudió a un odontólogo particular y, con base en un diagnóstico de éste, solicitó que el I.S.S. le practicara el tratamiento que el odontólogo en mención le recomendó. En 2003, en cumplimiento de una tutela, el I.S.S. dispuso la práctica de dicho tratamiento, el cual estuvo a cargo del rehabilitador oral Jairo Enrique Camargo y tuvo una duración de 2 años, en el que la señora Miranda Delgado “quedó bastante bien”. En 2006, ésta presentó otra tutela, para que se le practicara un nuevo tratamiento (folios 346 a 353, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 448, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora guardó silencio (folio 455, cuaderno 1). 1.3.3 El demandado pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que, según el material probatorio, a la señora Miranda Delgado se le prestó una atención adecuada y
oportuna, tanto que muchos de los servicios que ella demandó se encontraban por fuera del POS y, aun así, le fueron prestados, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Aseguró que el I.S.S. consintió en demasía a dicha señora, pues le brindó toda clase de servicios y atenciones; no obstante, debido a problemas sicológicos y de contextura esquelética que le generaron complicaciones en la oclusión, la paciente no respondió “a los tratamientos multidisciplinarios que se le han practicado” (folios 449 a 453, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto de Seguros Sociales en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró una falla en la prestación del servicio, imputable al accionado, “por la atención tardía, omisiva y negligente que le ofreció a la demandante”. Sostuvo que, según el material probatorio, el I.S.S. “omitió brindar de manera oportuna el tratamiento post quirúrgico y los controles ordenados por los cirujanos maxilofaciales”. Dijo que la señora Miranda Delgado debió elevar innumerables peticiones al I.S.S., para que le prestaran los servicios requeridos y se vio avocada a interminables trámites administrativos y que, si bien el demandado ordenó la práctica del tratamiento de rehabilitación requerido, éste no fue realizado por un profesional especializado en la materia, lo cual empeoró su
estado de salud. Afirmó que el manejo inadecuado que el accionado ofreció a la demandante tuvo graves y serias repercusiones en su salud física y emocional, pues el hecho de haberla sometido a un tratamiento prolongado, “sin que se haya solucionado de forma eficiente su patología, hizo que su cuadro adquiriera la connotación de crónico”, al punto que padeció graves episodios de estrés y depresión, que afectaron su calidad de vida. Dijo el Tribunal que, entre cada uno de los tratamiento dispensados a la víctima, transcurrieron varios años, “siendo que los mismos debían realizarse en el menor tiempo posible, para evitar complicaciones” (folios 456 a 500, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no sólo no se demostró la falla del servicio alegada, sino que, además, el material probatorio evidenció que el I.S.S. dispensó a la señora Fabiola Miranda Delgado una atención adecuada y oportuna, al punto que muchos de los servicios que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud le fueron prestados. Cuestionó la falta de objetividad del Tribunal en la valoración probatoria, tanto que pasó por alto que la citada señora sufría serios quebrantos en su salud oral y que, a pesar de ello, el I.S.S. hizo todo lo que estaba a su alcance, para brindarle una atención adecuada y oportuna. Dijo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la demandante era una
paciente conflictiva, ya que nada le gustaba ni le servía, a lo cual se sumó que canceló en 2 oportunidades su tratamiento de rehabilitación oral y fue descuidada en su recuperación. Manifestó que el cuadro clínico que la afectó se debió a trastornos en los músculos y la articulación temporomandibular, causados, entre otros factores, por efectos del estrés físico y emocional, la mala alimentación, la falta de sueño, artritis, fracturas, dislocaciones y problemas estructurales presentes al nacer, que generan dificultades o molestias al morder y dolores en la cara -al abrir o cerrar la boca-, el oído, la cabeza y la mandíbula y que producen disminución de la capacidad de abrir y cerrar la boca. Dijo que no era cierto que a la paciente se le hubiera negado el tratamiento requerido, supuestamente por no contar con los especialistas idóneos, pues se demostró en el proceso que un profesional siempre estuvo a cargo de su rehabilitación y de los respectivos controles; además, el I.S.S. costeó todos y cada uno de los viajes de la señora Miranda Delgado a Bogotá. Señaló que el Tribunal incurrió en varias imprecisiones en las fechas en que la paciente fue sometida al tratamiento de rehabilitación oral y agregó que, si bien ésta acudió a la tutela, ello se debió a que el cuadro clínico que la afectó y el tipo de tratamiento que requirió estaban por fuera del plan obligatorio de salud y, por tanto, era necesario que tutelara, a fin de que el I.S.S. “tuviera las órdenes y los presupuestos necesarios para poder contratar este tipo de tratamientos”.
Añadió que la prueba documental allegada al plenario demostró los ingentes esfuerzos que el demandado realizó para prestarle a la paciente, en la medida de sus posibilidades y conforme a lo previsto en el plan obligatorio de salud, una pronta y adecuada atención. Finalmente, aseguró que, si algún daño hubo, éste no le era imputable al I.S.S., por cuanto su actuación estuvo ajustada a los parámetros técnicos y científicos dispuestos por la lex artis, de modo que las pretensiones de los actores no tenían vocación de prosperidad (folios 501 a 511, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 524, cuaderno principal) y, mediante auto del 10 de febrero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 528, cuaderno principal). 1.6.2 El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 544, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. Dijo que se demostró a lo largo del proceso que la señora Fabiola Miranda Delgado fue víctima del actuar negligente del I.S.S., ya que la atención que le prestó fue deficiente y afectó su estado de salud
(folios 551 a 557, cuaderno principal). 1.6.4 El demandado pidió revocar la decisión que lo declaró responsable y lo condenó al pago de perjuicios, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que, según el material probatorio, a la paciente le suministraron en todo momento la atención y el tratamiento requeridos (folios 545 a 549, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la falla del servicio imputada al I.S.S., “por la atención tardía, omisiva y negligente que le ofreció a la demandante”, en consideración a que ésta fue sometida a un tratamiento excesivamente prolongado y tortuoso, que afectó su estado de salud física y emocional (folios 558 a 569, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que éstas ascienden a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 280, cuaderno 1).
Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas
en materia de descongestión judicial” (folios 501 a 511, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del I.S.S. y se le condene al pago de los perjuicios causados, con ocasión del “deficiente tratamiento de salud oral que se le practicó a la señora FABIOLA
MIRANDA DELGADO”.
Según la demanda, la paciente recibió una atención de mala calidad durante 17 años, aproximadamente, al punto que, cuando inició su tratamiento odontológico, tenía la dentadura completa y, luego, “todos sus dientes y muelas originales fueron reparados de manera rudimentaria y reemplazados por
provisionales”, lo cual afectó profundamente su estado de salud físico y emocional (folio 296, cuaderno 1). Se encuentra acreditado en el plenario que, el 31 de mayo de 1988, la señora Miranda Delgado acudió al I.S.S., porque presentaba bruxismo, desgaste dental y un problema articular. En ese lugar le elaboraron una placa 2 Ley 446 de 1998. miorrelajante, para que la utilizara en la boca y, además, le practicaron restauración “de las abrasiones de incisivos, caninos y morales”, aunque no se obtuvo el éxito deseado (folio 334, cuaderno 2). El 26 de enero de 1990 fue sometida a una eminectomía bilateral, “para facilitar el desplazamiento postero-anterior de los cóndilos” (folio 334, cuaderno 2). En octubre de 1993, luego de una valoración, el demandado encontró que la paciente estaba desdentada parcialmente y tenía “facetas de desgaste marcadas” y “dolor a la palpación muscular izquierda y en ATM bilateral (articulación temporo-mandibular)” (folio 334, cuaderno 2). El 9 de febrero de 1994 le practicaron liberación quirúrgica de adherencias discales de ATM izquierda, movimientos activos y le recomendaron que continuara utilizando la placa miorrelajante. En agosto de ese mismo año, al persistir la sintomatología, la paciente fue remitida a ortodoncia y rehabilitación oral, para el manejo del daño interno de la articulación temporo-mandibular, ya que presentaba “mala oclusión, mialgias, desgaste dentario y oclusión clase II”
(folio 335, cuaderno 2). El 28 de febrero de 1995, el demandado encontró que la señora Miranda Delgado presentaba apertura limitada de la boca, obturaciones dentales desadaptadas y fracturadas, facetas de desgaste y bruxismo y recomendó que fuera sometida a un ajuste oclusal, a través de ortodoncia y restauración oral (folio 336, cuaderno 2). En agosto de ese mismo año, la paciente inició tratamiento con el odontólogo Ángel Vicente Emanuele Runci (folio 336, cuaderno 2); sin embargo, como éste no era especialista en rehabilitación oral, en agosto de 1996 la remitió donde uno que sí lo era, por cuanto, según dijo el citado odontólogo, “la persona idónea para hacer un tratamiento tan complejo era el rehabilitador oral”, decisión que aquél adoptó luego de una junta médica realizada con los maxilofaciales del I.S.S., Mario Llanos y Carlos Fonseca3. 3 Declaración rendida por el odontólogo Emanuele Runci el 16 de mayo de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 64 a 69, cuaderno 2). El 30 de octubre de 1996, la demandante inició tratamiento con el rehabilitador oral Luis Ernesto Narváez Cabal, tratamiento que fue suspendido, por cuanto no estaba incluido dentro del plan obligatorio de salud (folio 336, cuaderno 1). El 21 de mayo de 1997, luego de varios trámites administrativos, dich
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