CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02968-01(38818)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-02968-01(38818)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal
declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ CULPA GRAVE / DOLO
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AGENTE DE POLICÍA / SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al portar un arma de fuego sin salvo conducto / CONFIGURACIÓN DE LA
CULPA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[S]i bien la conducta desplegada por el señor (…) no era suficiente para adecuarse al tipo penal de secuestro extorsivo, se observa que la actuación de dicho servidor
público es reprochable, por portar un arma de fuego sin su respectivo permiso o salvo conducto en un lugar público y en encontrándose de vacaciones, desconociendo la normativa antes señalada. (…) Todo lo anterior, revela para la Sala que el señor (…), actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente, imprudente y omisivo, con el agravante de que al momento de los hechos este era funcionario activo de la Policía Nacional, calidad que le exigía un comportamiento más diligente, sobre todo en el tema de porte de armas de fuego. (…) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02968-01(38818) Actor: HAINOVER DAZA NARANJO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Presupuestos de la
responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 19 de marzo de 2010, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 14 de julio de 20062 contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, Hainover Daza Naranjo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Jessica Daza Peláez y Luisa María Daza Usuga, Luz Farine Fernández Aranda en calidad de compañera permanente de aquel, y Fanny Naranjo de Daza en calidad de madre de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Hainover Daza Naranjo, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en veinticinco millones seiscientos mil pesos ($25’600.000) y doscientos cuatro millones cincuenta mil pesos ($204’050.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Hainover Daza Naranjo -patrullero de la Policía Nacionala consecuencia de la denuncia presentada por el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina, por el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.41-53 del C.1 presunto secuestro de su primo Diego Fernando Giraldo Ospina, llevado a cabo por el señor Froylan Fory Ocampo, fue capturado por el Gaula del Ejército el día 13 de septiembre de 2004, como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo; quien además en el momento de sucedido los hechos disfrutaba de sus vacaciones otorgadas por la institución.
En las declaraciones que rindieron luego los implicados y el señor Diego Fernando Giraldo, presunto secuestrado, no se menciona la participación por parte de Hainover Daza Naranjo en ningún tipo de actividad ilícita o irregular, que permitiera o justificara implicarlo en una investigación penal y mucho menos privarlo de la libertad. En ampliación de la declaración rendida por el presunto secuestrado –Diego Fernando Giraldo-, se retractó de su primera declaración, en el sentido de manifestar que él se había ido con el señor Froylan Fory por su propia voluntad y que no había sido amenazado ni maltratado. Igualmente manifestó que lo que había declarado inicialmente, lo hizo porque su primo Yesid Augusto Ocampo y el papá de este, lo estaban presionando diciéndole que el señor Froylan Fory lo iba a
matar a él y a toda su familia y que esa fue la razón por la que él accedió a hacerle caso en todo lo que le dijera su primo, y que en ese momento cuando presentó la ampliación de la declaración, estaba siendo amenazado por su primo. De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía Tercera (3ra) Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías, en providencia del 26 de noviembre de 2004, resolvió revocar la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Hainover Daza Naranjo, por el delito de secuestro extorsivo, y ordenó que se librara la correspondiente orden de libertad una vez acreditara la caución prendaria por la suma de un (1) Salario mínimo legal mensual y diligencia compromisoria. Posteriormente, el 8 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera (3ra) Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías, resolvió precluir la instrucción a favor de los señores Froylan Fory Ocampo, Hainover Daza Naranjo, y Christopher Pombo Campos, por el delito de Secuestro Extorsivo, ocasionado en el bien jurídico de la libertad del señor Diego Fernando Ospina. Por lo anterior, el señor Daza Naranjo fue retirado de la Policía Nacional, donde trabajaba como patrullero, el 17 de septiembre de 2004, a raíz de la captura y de la investigación penal en la que se vio sometido “injustamente”, en el que además se inició en su contra investigación disciplinaria por la institución a la que pertenecía. En ese orden de ideas, el libelista concluye que su poderdante estuvo privado
injustamente de su libertad, por un periodo aproximado de dos (2) meses y medio, correspondiente desde la fecha de su captura, efectuada el 13 de septiembre de 2004, hasta el día en que se ordenó su liberación, o sea el 26 de noviembre de la misma anualidad.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificado a los demandados de la existencia del proceso4, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5; y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. En ese mismo sentido la Rama Judicial, solicitó se declarara probada a su favor la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, solicitó se exonerara a esta de toda responsabilidad administrativa y patrimonial por encontrarse probada la culpa de un tercero. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de marzo de 20108, decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Demanda admitida en auto del 29 de agosto de 2006, por el Juzgado Diecisiete del Circuito Administrativo de Cali, (Fl.60 del C.1.). Posteriormente mediante escrito del 13 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte accionante, presentó corrección y adición de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el mencionado Juzgado en auto del 30 de enero de 2007 (Fls.72-73
del C.1.). 4 Fls.76-77 del C.1. 5 Fls.95-102 y 117-129 del C.1. 6 Fls.155-157 del C.1. 7 Fl.199 del C.1. 8 Fls.230-253 del C.1. En primer lugar se pronunció respecto del concepto del derecho a la libertad como derecho fundamental, el cual conforme al análisis de los medios probatorios allegados al expediente, concluyó que la privación de la libertad efectivamente existió, y que debería ser analizada bajo la tesis de “responsabilidad objetiva o amplia.” En segundo término se soportó en pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de los eventos en que el Estado debe reparar los daños causados por privaciones de la libertad, cuando el proceso penal no termina con una sentencia condenatoria, pues dicha privación se torna en injusta. En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que padeció el señor Hainover Daza Naranjo, y por ende condenó a dicha entidad al pago de 130 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral, así como a la suma de $26’327.314 por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, y finalmente negando el reconocimiento de sumas por concepto de daño a la vida de relación. Por último, uno de los magistrados que componen la Sala sustentó en debida forma aclaración de voto, en el que sostuvo que a pesar de estar de acuerdo con
la decisión tomada, la responsabilidad del Estado no debió hacer bajo la tesis de la responsabilidad objetiva, sino de la subjetiva, pues se demostró que dentro del proceso penal la Fiscalía obvió el requisitos mínimo para imponer medida de aseguramiento contra el aquí demandante, pues no contó con los requisitos mínimos que señalaba el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 del 2000-; con relación a esto, agregó: “pues al motivar la misma el Fiscal del caso argumentó que al ser capturados los sindicados en flagrancia sobraban “las disquisiciones y análisis sesudos para desentrañar los recorridos criminales” y por esto obvió el requisito mínimo (…) necesario para proferir medida de aseguramiento.”
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien refirió en su escrito del 4 de mayo de 20109, la inconformidad con el fallo impetrado en lo referente al monto 9 Fls.270-274 del C.Ppal. reconocido por el perjuicio material en su modalidad de daño emergente, toda vez que en su criterio, no fueron debidamente actualizados a la fecha de su sentencia.
En ese mismo sentido, agregó no estar de acuerdo con el no reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación al considerar que estos si fueron acreditados con las pruebas testimoniales. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-, también interpuso recurso de apelación contra el referido fallo del A quo, en el cual afirmó que la Fiscalía obró de acuerdo al marco legal y constitucional,
frente a la medida de aseguramiento tomada en contra de Daza Naranjo, pues “la Fiscalía Delegada sí tenía serios elementos, para inicialmente vincular al señor HAINOVER DAZA NARANJO, pues se fundamentó en la sindicación directa efectuada por la supuesta víctima del secuestro, para que posteriormente con su retractación necesariamente se decidiera por la preclusión de la investigación.”
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en concepto del 13 de enero de 2011, afirmó que dentro del plenario se determinó lo injusta de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hainover Daza Naranjo y así como el nexo causal entre la actividad desplegada por la administración –Fiscalía General de la Nacióny el perjuicio que debieron soportar los demandantes.
En ese mismo sentido, agregó que el régimen que deberá aplicarse en el sub examine, es el de la imputación objetiva y no el de la falla del servicio, por cuanto de lo expuesto se colige que no se encuentra una acción del ente investigador desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; razón por la que pasó a verificar si se encuentra probado el daño antijurídico imputable al Estado o si por el contrario existe alguna causal de exoneración de responsabilidad. Finalmente el Ministerio Público concluyó que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y por tanto confirmar la sentencia del A quo, así como actualizar la suma concedida por daño material en la modalidad de daño emergente; sin embargo agregó que respecto del daño a la vida de relación, el
perjuicio no fue acreditado, por lo que no estuvo de acuerdo con su reconocimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede
ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto Solicita la apoderada de la parte demandada, se revoque la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que no se puede estudiar las privaciones injustas de la libertad bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, sino que deben analizarse, en cada caso específico a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio; agrega el libelista que la Fiscalía obro de acuerdo al marco legal y constitucional, frente a la medida de aseguramiento tomada en contra de Daza Naranjo, pues “la
Fiscalía Delegada sí tenía serios elementos, para inicialmente vincular al señor HAINOVER DAZA NARANJO, pues se fundamentó en la sindicación directa efectuada por la supuesta víctima del secuestro, para que posteriormente con su retractación necesariamente se decidiera por la preclusión de la investigación.” De igual manera la parte demandante mediante recurso de apelación en su escrito del 4 de mayo de 201018, manifestó la inconformidad con el fallo del A qu
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