CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03031-01(40829)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03031-01(40829)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES – Muerte de hombre en persecución policial / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO En el caso concreto se demostró que los efectivos de la Policía Nacional reaccionaron irregularmente frente a los hechos que se presentaron con Juan David Acevedo Jaramillo. En primer lugar, hicieron disparos al aire cuando este emprendió la huida, ante la presencia de la autoridad sin que se haya demostrado que al momento de la fuga, este haya esgrimido arma alguna y, en segundo lugar, dos de ellos, que tenían rodeado al mencionado Acevedo Jaramillo, dispararon en contra de este cuando ya se estaba sometido (…) [L]a Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen subjetivo, por cuanto el daño fue producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, además de que se encuentra palmariamente demostrado que el uso de estas fue desproporcional e irracional.
USO DE ARMAS DE FUEGO / PRINCIPIO DE NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD
[E]l principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas señala que su uso será extraordinario, como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así lo dispuso la Asamblea General de Naciones Unidas, en la sesión 106ª de su plenaria, cuando aprobó el “Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley”, de acuerdo con el cual: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3º). Este principio fue desarrollado en el Octavo (8º) Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en el que se definieron lo “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, que han sido seguidos por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Además, su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / HECHO DE LA VÍCTIMA – No acreditado / LEGÍTIMA DEFENSA Por otra parte, para que operen los eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta posible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la
conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante de este, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Para el caso en estudio, se tiene que la falta de elementos de prueba que llevaran a sustentar la supuesta legítima defensa, esbozada por los agentes de policía al referir el supuesto ataque con granada de fragmentación que amenazaba el occiso, y las inexistentes pruebas desplegadas por la parte demandada para demostrar cómo la víctima había adquirido esta, o que la portaba durante la huida y la confrontación personal, limitándose únicamente a sostener los testimonios confusos y carentes de credibilidad de los involucrados, da al traste con la eximente planteada.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03031-01(40829)
Actor: LUZ AMPARO ACEVEDO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Muerte de civil con arma de dotación oficial Subtema 2: Agente de policía. Uso excesivo de fuerza Sentencia: Confirma condena A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)1. Por medio de esta se accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Fls. 80 a 93, c.3.
Presuntamente, Juan David Acevedo Jaramillo fue sorprendido en la comisión de un delito de hurto. Ante la acción policial, Acevedo Jaramillo huyó para evadir la acción de las autoridades y cuando iba a ser capturado, uno de los agentes le disparó por la espalda causándole la muerte.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Luz Marina Acevedo Jaramillo, Luz Amparo Acevedo y Jaime Giovanni Acevedo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día primero (1) de agosto de dos mil seis (2006)2, con la pretensión de que se les declarara civil y administrativamente responsables por la negligencia, omisiones, falla en la prestación del servicio de policía y exceso de autoridad, que condujeron a la muerte de Juan David Acevedo y, que como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes con esa muerte.
La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El patrullero Rubén Darío Valencia González, el cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2004), disparó al joven Juan David Acevedo Jaramillo, con su arma de dotación oficial, causándole la muerte. Los testigos que declararon en el proceso penal militar manifestaron que el agente de policía disparó al joven Juan David Acevedo Jaramillo, a pesar de que este se encontraba cercado, indefenso y desarmado. Según los demandantes, uno de los agentes declaró que, al estar de patrullaje, recibió aviso de un atraco, y al llegar al lugar encontraron a Juan David Acevedo Jaramillo atracando a una mujer; que este, al ver a la policía, salió huyendo y se refugió en una residencia, sitio donde fue alcanzado y ultimado por el agente Rubén Darío Valencia González. 2 Fl. 16v, c.1. Uno de los agentes que participó en los hechos trató de justificar su acción al manifestar que la víctima portaba una granada, pero el otro policía declaró que en ese momento no le vio ninguna arma a Juan David Acevedo Jaramillo. Señaló que los agentes de la policía actuaron con exceso de fuerza y de poder al causarle la muerte a Juan David Acevedo Jaramillo, porque, en ningún momento, este representó un peligro o una amenaza para sus vidas. Por el contrario, Acevedo Jaramillo estaba en inferioridad, puesto que ellos eran dos y lo cercaron hasta rodearlo. 2.2 Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del
dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), en el que ordenó fijar en lista y notificar a las partes3. Posteriormente, en proveído del catorce (14) de septiembre del dos mil siete (2007) concedió a la parte demandante el amparo de pobreza solicitado4. La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea5. Practicadas las pruebas y agotado el periodo procesal de estas, a través de auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, que transcurrió sin manifestación de las partes6. 2.3Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en la que decidió7 acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la muerte del joven fue consecuencia del exceso en el uso de las armas en manos de las autoridades de policía, por tratarse de una 3 Fl. 24 a 25, c.1. 4 Fls. 36 a 38, c.1. 5 Fls. 40 y 43 a 44, c.1. 6 Fl. 78, c.1. 7 Fls. 80 a 93, c.3. reacción desproporcionada e innecesaria, puesto que el presunto infractor ya había sido cercado para su captura y, en consecuencia, el disparo propinado por la espalda evidencia el uso inadecuado del arma de dotación oficial por parte del agente de policía. El análisis se hizo bajo el régimen de falla del servicio por tratarse de un evento de
uso excesivo de la fuerza.
Así dijo la providencia: “Ahora bien, siendo que la muerte del occiso tuvo lugar en el transcurso de una persecución por la presunta comisión de un delito, en este punto es importante reiterar que si bien es cierto las autoridades de la Policía están instituidas para preservar el orden público y salvaguardar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no es menos cierto que, no es facultad de las autoridades de la Policía hacer justicia por su propia mano, pues para ello la Constitución Política le ha otorgado esa competencia a otros órganos que integran la estructura del Estado, que son los encargados de hacer juicios de reproche e imponer sanciones, así entonces si en gracia de discusión se entrara a analizar que el hoy occiso se encontraba en ejecución de una conducta punible al momento en que fue perseguido por los agentes, para esta Sala de Decisión es claro que la Policía Nacional no es la entidad llamada a sancionar al infractor por dicha conducta, pues su obligación se contrae a conducirlo ante la autoridad competente con el objeto de que se inicie un juicio con todas las garantías procesales que la ley le otorga”.
Se concedieron únicamente perjuicios morales, porque el daño emergente no fue probado y el lucro cesante no podía ser reconocido, al tener en cuenta que a la fecha de la muerte, el señor Juan David Acevedo Jaramillo tenía más de veinticinco (25) años, edad en la que, según las reglas de la experiencia, un hijo se independiza de los padres. 2.4 Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación8, en el que manifestó su inconformidad con la condena impuesta a la entidad, toda vez que, en su criterio, la muerte del señor Juan David Acevedo Jaramillo fue causada por su proceder imprudente, negligente y contrario a la ley, pues si no hubiese incurrido en un comportamiento delincuencial y enfrentado a los agentes de 8 Fls. 94 a 98, c.3. policía, no se hubiesen presentado los hechos fatídicos, razón por la que debe considerarse que la culpa es exclusiva de la víctima. Adujo que la víctima estaba atracando a la señora América de la Villa Mejía, a quien intentó despojar de su bolso y celular, causándole múltiples contusiones, que al verse sorprendido por la Policía emprendió la huida. En medio de la persecución, ingresó a la residencia del señor Oscar Marino Muñoz Lourido y trató de escapar por la cerca, donde fue alcanzado por el agente de policía, quien disparó porque Juan David Acevedo Jaramillo, al parecer, portaba una granada que intentó accionar. Esta agresión, por parte del delincuente, dio lugar a la reacción de los policiales, quienes se limitaron a cumplir con su deber legal de proteger sus vidas. Señaló que dicha situación fue comprobada en el proceso iniciado por la Procuraduría General de la Nación, ente que ordenó cesar el procedimiento contra el policial, por considerar que actuó en cumplimiento de su deber legal, pues la víctima los puso en estado de peligro inminente y ellos actuaron en legítima
defensa. Indicó que en varios pronunciamientos se ha aceptado que cuando la persona desatiende los llamados de los agentes del orden y se enfrenta a ellos, los daños ocasionados por la respuesta de los miembros de la fuerza pública, que tal situación genere, no pueden ser endilgados al Estado, sino que son producto de la culpa exclusiva de la víctima. 2.5 Trámite en segunda instancia El Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de dos mil diez (2010), celebró audiencia de conciliación que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada9. El recurso fue concedido por medio de auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). La apelación fue admitida por esta corporación con proveído del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)10 y concedió término para alegar de conclusión, del que hizo uso la entidad demandada para reiterar lo expuesto en la apelación11. 9 Fls. 108 a 109, c.3. 10 Fls. 116 y 117, c.3. 11 Fls. 120 a 124, c.3
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al tener en cuenta que no se evidenció causal de nulidad que invalidara lo actuado o que impidiera resolver el fondo del asunto. 3.1 Sobre la prueba de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de
la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravitan las pruebas que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente, en el que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto
es, que se les puede dotar de mérito de prueba y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. Este solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En esos términos, para este caso, se dará pleno valor de prueba, porque el derecho de contradicción se garantizó. 3.1.1 Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del señor Juan David Acevedo Jaramillo. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia del registro civil de defunción del señor Juan David Acevedo Jaramillo, serial 553206812. Copia del Protocolo de Necropsia No. 2004P - 02704, del Instituto de Medicina Legal sede Cali, del cinco (5) de septiembre de dos mil cuatro (2004)13. Copia del acta de levantamiento de cadáver No. 2619.- Occiso: Juan David Acevedo Jaramillo14. 3.1.2 Prueba de la imputación Además de las pruebas relacionadas con anterioridad, se aporta para efectos de probar la imputación, las siguientes: Copia de la solicitud de estudio balístico del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca Smith & Wesson, número externo 6D54239, No. interno 73701, entregada por el Pt. Rubén David Valencia González.15
Copia del acta de diligencia de inspección judicial a un arma, realizado por la Fiscalía 37 Seccional el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 12 Fl. 3, c.1. 13 Fls. 97 a 101, c.2. 14 Fl. 33 a 34, c.2. 15 Fl. 38, c.2. Arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca Smith & Wesson, número externo 6D54239.16 Acta de entrega del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca Smith & Wesson, número externo 6D54239, No. interno 73701, al Pt. Rubén David Valencia González17. Copia del análisis balístico a la granada, modelo IM-M26A (Indumil), contenido: B-156 gramos; radio de acción 15 metros. Clasificación: Uso privativo de la fuerza pública (art. 8 lit. g D. 2535/1993)18. Copia del informe rendido al Fiscal Seccional 71 URI, por el intendente jefe Luis Eduardo Ruiz Millan, Comandante de Policía Control, del cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el que se registró: “Respetuosamente me permito informar a mi coronel la novedad presentada hoy siendo aproximadamente las 07:15 horas, en la carrera 7U con calle 85, Barrio Puerto Nuevo. (….) los cuales se dirigían hacia la planta eléctrica del barrio Puerto Mallarino con el fin de dejar al Patrullero Valencia en ese sitio ya que le correspondía realizar segundo turno de puesto fijo y en ese momento la central envía un caso de
posible atraco en la dirección antes mencionada y al llegar al sitio de los hecho y según versión de la patrulla el individuo sale corriendo hacia la calle portando una granada de fragmentación en su mano, el patrullero VALENCIA GONZÁLEZ, desenfunda su arma de dotación Revolver S&W # 6D54239 y hace un disparo hiriendo al delincuente en el tórax derecho causándole la muerte19”. Copia de la declaración rendida por el Intendente Jefe Luis Eduardo Ruiz Millan, Comandante de Policía Control, rendida ante el juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Dijo: “(…) CONTESTO: Me encontraba como Policía de control a órdenes del Subcomando del Departamento, al mando de mi Coronel LUIS GILBERTO RAMIREZ CALLE. Las funciones eran conocer los casos de los policías los cuales se accidentaran en tránsito en procedimientos por quejas de la ciudadanía y por mal trato familiar.
PREGUNTADO: Indique al Despacho si el informe que se le pone de presente obrante a folio 23 del Cuaderno principal fue elaborado por usted, si se ratifica de su contenido y si la firma que en el aparece es 16 Fl. 39, c.2. 17 Fl. 40, c.2. 18 Fl. 42 a 43, c.2. 19 Fl. 46, c.2. la suya la que utiliza en todos sus actos públicos y privados.
CONTESTO: Si me ratifico de su contenido, y la firma que en el aparece es la mía la que utilizo en todos mis actos públicos y
privados. PREGUNTADO: Indique al Despacho que conocimiento tiene de los hechos en donde perdió la vida el joven JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO y cuál fue su participación en los mismos.
CONTESTO: A eso de las 07:00 horas la central informa que me trasladara al puente de Juanchito en donde LA PATRULLA de indicativo 7-2 se encontraba involucrada en un caso al parecer de homicidio en donde al pasar por ese sitio y llevando un relevo de un patrullero hacia la planta eléctrica se encontraron con un atraco y la patrulla reaccionó y al parecer había dado de baja a un civil, pase al canal que corresponde a ese sitio y averigüe que era lo que estaba pasando me iba dirigiendo hacia allá, pero la patrulla que estaba en el procedimiento ya no se encontraba en ese sitio, se encontraba acá en el complejo, entonces llegue hasta ale complejo y dialogué no recuerdo con cual de los integrantes de esa patrulla 7-2 lo hice, pero me comentó que iban pasando por ahí y la gente comenzó a gritar de que habían atracado a una persona y según la versión de los policías el llevaba una granada en la mano, que por tanto habían reaccionado en esa forma, les pregunte que si él los había agredido, dijeron que no pero que con el solo hecho de cargar esa granada en la mano la hacía activar, entonces me traslade al sitio de los hechos para mirar que lograba observar, llegue hice otras averiguaciones con otros policías, me dijeron lo mismo que los del procedimiento, informe a la central lo que había pasado y me retiré a elaborar el informe de lo
que había pasado para entregárselo a mi J2. PREGUNTADO: Indique al Despacho si usted observo la granada que presuntamente portaba el señor JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO. En caso afirmativo cuales eran sus características. CONTESTO: Yo no entre hasta el sitio en donde se encontraba el occiso, yo solamente mire hacia el rededor comente el caso con otros policías y me retire del sitio. PREGUNTADO: Indique al Despacho si tiene conocimiento cual de los uniformados que efectuaron el procedimiento con el señor JUAN DAVOIS ACEVEDO encontró la granada de fragmentación indicando en qué lugar fue encontrada la misma y de donde provenía esta. CONTESTO: El uniformado no se cual fue, vuelvo y digo que no sé qué clase de granada era, porque no llegue hasta el sitio en donde se encontraba el cadáver, comente el caso con otros policías, me informaron lo mismo que los que tuvieron el caso, hice el informe con esos datos que me dieron.”20 Copia del informe del Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia, Sargento Segundo Omar Morales Tamayo, quien manifestó: 20 Fls. 245 a 246, c.2. “(…) el Pt. VALENCIA GONZÁLEZ RUBÉN y el AG. RUÍZ PEREA FRANCISCO, corren a constatar que ocurre, observando que el sujeto en mención, forcejea con la señora AMERICA DE LA VILLA MEJÍA (…) y al notar presencia policial, la suelta bruscamente dejándola en el suelo con algunas lesiones leves debido a que trató de hurtarle el dinero y un celular, el AG RUIZ persigue al delincuente
y preventivamente efectúa varios disparos al aire, pero el sujeto hace caso omiso y se refugia en una casa con solar demarcada con el número 88-27 sobre la carrera 7U, en esos momentos el PT. VALENCIA ingresa detrás del delincuente notando que iba a saltar una cerca, en la huida el sujeto derriba la misma, el PT. VALENCIA lo toma por la camisa, entonces el sujeto obitado se voltea exhibiendo una granada en la mano izquierda y al sentirse ya capturado opta por agredir al policial tratando de quitarles el arma, razón por la cual y viendo la peligrosidad del caso acciona su arma para defenderse propinándole el impacto ya conocido, aparece entonces en el vehículo con las otras dos unidades quienes auxilian al lesionado trasladándolo al hospital Joaquín Paz Borrero, inmediatamente el PT. VALENCIA GONZÁLEZ RUBEN, recoge la granada de un lodazal, en ese momento llego para apoyar el caso y se informa de los hechos a la central sacando rápidamente a los policiales del sector para evitar una asonada. Es de anotar que la casa de donde se saco al sujeto y se recogió la granada esta demarcada con el 88-25” 21. Copia de la declaración del señor Oscar Marino Muñoz Laurido, rendida ante el juzgado 156 de instrucción penal militar, el ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la que manifestó: “(…) PREGUNTADO; Indique al Despacho que conocimiento tuvo usted acerca de los hechos sucedidos el día 04-09-04 en la Calle 88
barrio Puerto Nuevo, donde al parecer en desarrollo de procedimiento policial resultó muerto el señor JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO. Señalando que actividades se encontraba usted realizando y en compañía de quien. CONTESTO: Antes de la muerte de JUAN DAVID, él y yo anduvimos toda la noche junto estábamos tomando por Juanchito, llegamos a la casa como tipo siete u ocho de la noche, cuando llegamos a mi casa yo le dije a JUAN DAVID que fuera y comprara una botella de aguardiente al barrio Puerto Mallarino, en el Puente de Juanchito habla un trancon (sic) y yo estaba dentro de la casa en mi cuarto y escuché que decían "cójanlo, cójanlo” y escuché como dos tiros, entonces en esa yo salí y dije que pasa y cuando va entrando corriendo JUAN DAVID a mi casa y detrás venían dos Policías, entonces JUAN DAVID hasta el patio de mi casa y se iba a pasar a la otro casa por el cerco que 21 Fls. 35 a 36, c.2. separa las dos casas, en ese momento los dos Policías mientras JUAN DAVID se trepaba por el cerco lo cogieron de la pretina del pantalón para tratar de bajarlo y uno de los Policías le pego con el fierro (sic) en la espalda y lo jalaba y yo en ese momentico (síc) les gritaba quo no lo pegaran así, ya lo cogieron no le peguen así, entonces los Policías forcejearon siempre un momentico para bajarlo de ahí y en esas JUAN DAVID manda un manotón (sic) y se lo pega
al Policía como en el pecho, el Policía se va como hacia atrás y se recuesta a una pared y ahí entonces este Policía cogió y le quemó un tiro a JUAN DAVID y se lo pegó en la espalda, del impacto JUAN DAVID pasó con cerco y todo al otro patio, ya que el cerco de latas de guadua, en ese momentico JUAN DAVID me grita "OSCAR esas gonorreas (sic) me pegaron un tiro”, entonces él herido coge y gatea tratando de levantarse y se pone lo mano en la cintura donde le habían pegado el tiro y en ese momento los Policías lo cogieron y lo esposaron boca abajo, en ese momento entonces entra un muchacho que se llama HECTOR ORLANDO que es amigo de nosotros y le pregunta "que te paso” y JUAN DAVID casi no podía hablar, medio se le entendía que decía "me lo pegaron", y HECTOR ORLANDO le alza la camisa y le ve un huecote de un tiro por la cintura, como por el lado del pulmón, pero no botaba sangra, entonces cuando ya los Policías le vieron ese hueco le quitaron las esposas y el Policía que le pegó el tiro le decía "tranquilo mijo aguante, no se vaya a morir que ya viene la patrulla, entonces yo le gritaba al Policía que le había pegado el tiro "porque le pegaste el tiro si ya lo tenías cogido” y el Policía decía ”y ” donde está el fierro (sic), donde está el fierro (sic)” yo le decía pero cual fierro (sic) hombre, que fierro (sic) va a tener él, en esas llegó la patrulla y lo montaron a
la patrulla, se montó la mamá con él y se llevaron al Policía que le pego el tiro y quedaron otros Policías ahí dentro de la casa de enseguida donde había caído JUAN DAVID y entonces un Policía de esos salió del patio donde cayo JUAN DAVID, nosotros a JUAN DAVID le decíamos ALEX, esa era la chapa de él, el Policía sale con una granada, en la mano y dice que esa granada la tenía ALEX o sea JUAN DAVID y yo y toda la gente que había le decíamos, que granada, el pelado que iba a andar con esa granada y cogieron la granada y se la llevaron y se fueron, yo les decía a los Policías "se embalaron ustedes no debían haberle pegado ese tiro así” el Policía que encontró la granada según él, yo le decía "el Policía que le pegó el tiro decía que donde estaba el fierro y ahora usted aparece con una granada que tenía él", eso fue todo, como a la media hora me avisaron que ALEX o sea JUAN DAVID había muerto en el Hospital de López. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior indique al Despacho porque JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO era conocido con el alias de “ALEX”. CONTESTO: Todos los amigos le decíamos ALEX, porque él se parecía a un bobito que vivía por la casa y se llamaba ALEX. PREGUNTADO: Indique al Despacho a que actividades se dedicaba JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO. CONTESTO. El vendía naranjas en la Galería de López.
PREGUNTADO: De acuerdo lo manifestado por usted indique al
Despacho porque motivo JUAN DAVID entró corriendo a su casa para la fecha de los hechos seguido por dos Policías. CONTESTO. Porque el Policía decía que JUAN DAVID le iba a quitar el celular a una señora que pasaba por el puente y yo lo había mandado era a comprar una botella de aguardiente al barrio Puerto Mallarino y JUAN DAVID me alcanzó a decir que él corría porque no tenía Cédula.
PREGUNTADO: Indique al Despacho que distancia hay de su casa al barrio Puerto Mallarino donde según lo manifestado por usted mandó a JUAN DAVID para que le comprara una botella de aguardiente y si para ir a ese barrio hay que pasar por el Puente de Juanchito. CONTESTO; La distancia de mi casa al barrio Puerto Mallarino es más o menos tres cuadras subiendo el Jarillón por el puente, al frente se ve el Estanco y yo no sé porque JUAN DAVID se fue por el Puente de Juanchito porque por ahí por debajo es más lejos y además había trancon (sic), yo lo único que estaba haciendo era alistando la música para seguir nuevamente enrumbados.
PREGUNTADO: indique al Despacho si JUAN DAVID ACEVEDO JARAMILLO tenía algún arma de fuego y si la portaba para la fecha de los hechos. CONTESTO: Ni un corta uñas, el no portaba armas de fuego, ninguno de nosotros porta armas de fuego.
PREGUNTADO. Indique al Despacho porque motivo según lo manifestado en una de sus respuesta uno de los Policías que seguía a JUAN DAVID le hace un disparo cuando en el patio de su casa.
CONTESTO: Sinceramente yo no sé porque el Policía le dispara a
JUAN DAVID. PREGUNTADO; Indique al Despacho donde se encontraba JUAN DAVID en momentos en que según su dicho el Policía le hace un disparo. CONTESTO; Él se encontraba trepado en el cerco. PREGUNTADO: Indique al Despacho cuales eran las condiciones climáticas para la fecha en que sucedieron estos hechos y que hora era. CONTESTO: Eran por ahí tipo de siete a ocho de la mañana y no estaba lloviendo, pero había llovido porque el patio de la casa de enseguida estaba lleno de agua, si había llovido por la noche. PREGUNTADO, indique al Despacho si tiene conocimiento que actividad realizó el hoy occiso JUAN DAVID ACEVEDO la noche anterior a la fecha de estos hechos y en co
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