CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03086-01(44344)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03086-01(44344)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a una pena de prisión de 12 meses, por lo cual se emitió orden de captura en su contra, orden que fue suspendida por un juez de penas y medidas de seguridad, esto al suscribir diligencia de obligaciones, al transcurrir 90 días el demandante no acudió ante autoridad judicial, por lo cual se le revocó la suspensión de la medida de aseguramiento, procedimiento que se hizo sin notificarle a este, por cuanto no figuraba dirección para ello. El demandante fue capturado en la ciudad de Pereira pero por medio de sentencia de tutela se ampararon sus derechos y recobró su libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii)
la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano condenado por el delito de inasistencia alimentaria / PROCESO PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA - Ciudadano vinculado en calidad de persona ausente / Para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en
error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIALOmisión en la aplicación de las normas del procedimiento penal [E]l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesto a favor del acá demandante (providencia del 17 de mayo de 2005), aplicó en estricto sentido lo dispuesto en los artículos 66 del Código Penal y 486
del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el señor Colorado Gutiérrez no se presentó dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria ante la autoridad judicial competente y, además, dentro del término de que trata el artículo 486 del C.P.P. no explicó las razones por las cuales no compareció. No obstante, el referido juzgado omitió realizar una aplicación integral de las garantías establecidas a favor del procesado, no solo en la Ley 600 de 2000, sino también en la Constitución Política, las cuales establecen la obligación, a cargo de las autoridades judiciales, de agotar todos los medios posibles a su alcance con el propósito de ubicar a la persona procesada en un juicio penal, para con ello garantizar sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) es deber del juez, como representante de la potestad punitiva del Estado, localizar a la persona investigada, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional y lo indicó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la acción de tutela impetrada por el aquí actor, sin importar que previamente ésta hubiese sido declarada persona ausente, pues se trata de una obligación que se mantiene en el curso de todo el proceso penal, lo cual incluye, obviamente, la ejecución de la sentencia, y que en este caso no se hizo nada por satisfacerla. En este orden de ideas, se observa con claridad que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un error jurisdiccional de derecho, puesto que no aplicó a cabalidad lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para revocar la suspensión de la ejecución condicional de la pena establecida a
favor del señor Colorado Gutiérrez. En consecuencia y dado que se encuentran acreditados los elementos en virtud de los cuales el Estado debe responder patrimonialmente, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, la detención injusta de la que fue objeto el acá actor ii) la imputación de éste a la acción u omisión de la autoridad pública y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación, pues, como se vio, fue la rama judicial la que determinó que Fabio Colorado Gutiérrez estuviese privado de su libertad, para lo cual se sustentó en una omisión en la aplicación de las normas del procedimiento penal FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL - ARTÍCULO 486 / CODIGO PENAL - ARTÍCULO 66 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03086-01(44344)
Actor: FABIO COLORADO GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios causados al señor FABIO COLORADO GUTIERREZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. “SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de las siguientes sumas de dinero: “A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “- En favor del señor Fabio Colorado Gutiérrez, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: “- En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de dos millones cuatrocientos veinte y ocho mil con cincuenta y tres pesos mcte ($2’428.053.oo), a favor de Fabio Colorado Gutiérrez. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. La NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO. Sin costas”1.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 3 de agosto de 2006, Fabio Colorado Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con la privación de
la libertad de que fue víctima, “con ocasión del proceso penal tramitado por el juzgado segundo penal municipal de Cali, que termino con sentencia condenatoria de un año y el otorgamiento del subrogado de condena de ejecución condicional, el cual fue revocado ilegalmente e injustamente por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, que termino con fallo de tutela del tribunal superior del distrito judicial de Cali, donde se restableció de inmediato el derecho a la libertad de FABIO COLORADO GUTIERREZ”2 (transcripción literal). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para el señor Colorado Gutiérrez. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $6’000.0003 y, por lucro cesante, $3’000.000 mensuales4 desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 3 de marzo de 2006. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que en agosto de 2004 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali tuvo al acá actor como reo ausente y lo condenó a la pena de 12 meses de prisión. En esta misma oportunidad, le otorgó “el subrogado de la condena de ejecución condicional”5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento de la ejecución de la referida condena y, posteriormente, esto es, el 17 de mayo de esa misma anualidad revocó el 1 Folio 198 del cuaderno principal.
2 Folio 85 del cuaderno 2. 3 “… por concepto de gastos de honorarios profesionales que debió sufragar a los abogados que asumieron su defensa, ante el juzgado (sic) 2ª (sic) de ejecución de penas y el tribunal (sic) superior (sic) de Cali, por la perdida (sic) de la temporada navideña por la atención de su negocio bar los guaduales ubicado en la ciudad de Ipiales Nariño” (folio 86 del cuaderno 2). 4 Que corresponden a “... las sumas de dinero que el actor dejo (sic) de percibir en su actividad económica como técnico en obras civiles y comerciante acreditado” (folio 86 del cuaderno 2). 5 Folio 87 del cuaderno 2. subrogado de la condena de ejecución condicional dispuesto a favor del señor Colorado Gutiérrez, razón por la cual, el 8 de julio de ese año, profirió orden de captura en su contra. El aquí actor fue capturado el 18 de octubre de 2005 y estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario hasta el 22 de diciembre de dicha anualidad, fecha en la cual se le concedió prisión domiciliaria. El señor Colorado Gutiérrez presentó acción de tutela contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 2 de marzo de 2006, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del acá actor, para lo cual “decreto (sic) la invalidez
de toda la actuación surtida por el mencionado despacho y ordeno (sic) la libertad inmediata del señor COLORADO”6. El 3 de marzo de 2006 el aquí demandante recuperó su libertad, en atención a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El señor Fabio Colorado Gutiérrez se desempeña como comerciante y técnico de obras civiles. Es propietario del establecimiento de comercio “bar los guaduales”, ubicado en el municipio de Ipiales y, asimismo, es contratista de obras civiles en el municipio de Pereira. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante auto del 28 de septiembre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 100 y 101 del cuaderno 2). Durante el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial guardó silencio (folio 105 del cuaderno 2). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 6 Folio 88 del cuaderno 2. 1.3.1. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, en auto del 6 de noviembre de 2007, abrió a pruebas el proceso (folios 110 a 112 del cuaderno 2). 1.3.2. El 10 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, por considerar que, en atención a lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, las acciones de
reparación directa tramitadas bajos los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 140 a 145 del cuaderno 2). 1.3.3. El 21 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento del presente proceso y dispuso que, por economía procesal, conocería de este asunto en el estado en que se encontraba (folios 149 y 150 del cuaderno 2). 1.3.4. El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 166 del cuaderno 2). 1.3.4.1. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, adujo que, “ante la debilidad de las pruebas recaudadas contra FABIO COLORADO GUTIERREZ y la languidez que demeritan su fortaleza, el funcionario judicial no tenía entonces por qué (sic) negar la libertad inmediata … como sí lo hizo inmediatamente el Juez que avocó el conocimiento del proceso, aunque DE MANERA PROVISIONAL”7. 1.3.4.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que el procedimiento judicial adelantado y las consecuentes providencias resultantes lo fueron de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual, afirma, no hubo falla en el servicio Aseveró que “la actuación de la Rama Judicial representada en ese momento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas (sic) de Seguridad de Cali,
(sic) obedece (sic) una distinción meramente formal, pues lo más sustancial (sic) cual es el legitimo (sic) y constitucional derecho a la defensa del demandado con que cuenta para formular su defensa, se ve afectado, siendo deber de los 7 Folio 162 del cuaderno 2. administradores de justicia velar por la protección de dicho derecho, tal y como aquí aconteció”8. Por último, insistió en que no se presentó un error jurisdiccional, comoquiera que no existió una providencia contraria a la ley, ni una decisión judicial emitida de manera arbitraria. 1.3.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia, por considerar que se configuró “una falla del servicio en el ejercicio de la administración de justicia”9, comoquiera existió una clara pretermisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali en el uso de los mecanismos necesarios a efectos de notificarle al acá actor la condena que fue emitida en su contra, mediante providencia del 23 de agosto de 2004. En el mismo sentido, aseveró (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Bajo ese matiz, la Sala comparte las observaciones que dio lugar al fallo de tutela del 2 de marzo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el entendido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas no se
ciñó a las exigencias del Estatuto Procedimental Penal, en lo que se refiere a la revocatoria del subrogado, toda vez que no agotó todos los esfuerzos necesarios tendientes a ubicar al actor a efectos de notificarle la sentencia, con el objeto de que conducta del actor no se subsumiera bajo el artículo 66 de la ley 599 de 2000 …”10. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8 Folio 168 del cuaderno 2. 9 Folio 195 del cuaderno principal. 10 Folios 191 y 192 del cuaderno principal. Como sustento de su inconformidad, señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “Disiento de la sentencia, en concreto, por que se condenó a la Rama Judicial, y no se acogió los planteamientos de la entidad que represento en el sentido que no hubo perjuicios ocasionados por parte de funcionarios de la Rama Judicial ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley, porque como se mostró dentro del proceso la responsabilidad de la privación del demandante obedeció al incumplimiento del deber legal de suscribir el acta de compromisos y realizar el pago de la caución correspondiente, ya que era su deber legal dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria de fecha 23 de Agosto de 2004 del Juzgado 2 Penal Municipal de Cali. “Por tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 486 del CPP, notificando por edicto la decisión correspondiente. Situación que no da lugar a la motivación del presente fallo, cuando indica que el Juzgado no realizó todas las gestiones pertinentes para una debida notificación al hoy actor; más aún, cuando desde la etapa instructiva ya se había determinado que el señor Colorado era reo ausente. Además en el proceso penal obra plena prueba que no solo se fijo el edicto para notificación, sino además citación al Defensor de Oficio asignado a este, para que protegiera sus derechos; lo anterior no significa que los actos jurisdiccionales fueran actos ilegales y anormales de la Administración de Justicia y ni mucho menos arbitrarios, de manera que, no hubo privación injusta de la libertad, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”11. 1.6. Trámite en segunda instancia El 23 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de julio de 2012, se admitió en esta Corporación. El 7 de septiembre de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En dicho término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa
11 Folio 201 del cuaderno principal. de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2. Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–13. En este caso, se observa que el señor Fabio Colorado Gutiérrez recuperó su libertad el 3 de marzo de 200614, razón por la cual tenía hasta el 4 de marzo de 2008 para presentar la demanda, cosa que sucedió el 3 de agosto de 2006, es decir, dentro del término de ley. 2.3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone
la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la 12 Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 14 Folio 84 del cuaderno 2. conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo15. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales
recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor FABIO COLORADO GUTIÉRREZ. 2.4. El caso concreto y valoración probatoria La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali condenó al señor Fabio Colorado Gutiérrez a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En esta misma oportunidad, se le concedió al acá actor el subrogado de la condena de ejecución condicional, para lo cual debía suscribir, como contraprestación y en atención al artículo 69 del Código Penal, “diligencia de obligaciones … garantizadas mediante Caución (sic) Prendaría (sic) por valor de cinco (5) días de salario mínimo legal vigente”16. 15 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 16 Folio 10 del cuaderno 1. En esta sentencia, además, se puso de presente que, en el trámite del proceso, el señor Colorado Gutiérrez fue declarado persona ausente (folios 1 a 11 del
cuaderno 1). 2.4.2. La anterior providencia fue notificada por edicto el 27 de agosto de 2004, desfijado el 31 de los mismos mes y año (folio 12 del cuaderno 1). 2.4.3. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali: i) avocó conocimiento del proceso penal adelantado contra el acá actor, comoquiera que habían transcurrido más de 90 días sin que éste compareciera ante la autoridad judicial competente y ii) ordenó realizar el trámite previsto en el artículo 486 del C.P.P.17 (folio 32 del cuaderno 1). 2.4.4. El 7 de abril de 2005 empezó a correr el traslado de 3 días de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (folio 18 del cuaderno 2) y el 11 de abril de esa misma anualidad se dejó constancia de que no se citó al señor Colorado Flórez, porque no obraba dirección alguna de éste dentro del expediente (folio 16 del cuaderno 2). 2.4.5. El 17 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional, dispuesto a favor del aquí demandante, y dispuso librar orden de captura en su contra. Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe literal): “Confrontados los hechos con la norma transcrita [inciso segundo del
artículo 66 del Código Penal], puede advertirse que el condenado, FABIO COLORADO GUTIÉRREZ, se encuentra incurso en la causal del inciso 2° del art.66 Ibd., se ha dado el trámite correspondiente al art. 486 del Código de Procedimiento Penal y la conclusión nos dice que debe procederse a la ejecución inmediata de la sentencia. “De tal manera, este despacho procederá a revocar la condena de ejecución condicional que en favor del sentenciado se había dispuesto en la sentencia”18. 17 “ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. “La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”. 18 Folio 37 del cuaderno 1. 2.4.6. El 3 de junio de 2005, se dejó constancia de que no se citó al señor Fabio Colorado Gutiérrez, “toda vez que dentro del expediente no reposa dirección alguna (INTRANET) y fue declarada persona ausente (folio 1)”19. 2.4.7. El 8 de julio de 2005, se emitió orden de captura en contra del acá actor
(folio 44 del cuaderno 1). 2.4.8. El 18 de octubre de 2005, la Policía Nacional puso a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al señor Colorado Gutiérrez, quien fue capturado “cuando se realizaba un procedimiento de registro a personas y solicitud de antecedentes en el establecimiento de razón social El Tren vía (sic), ubicado en la Carrera (sic) 7 con Calle (sic) 25 esquina”20, en el municipio de Pereira. 2.4.9. El 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira profirió la boleta de detención 485, en donde solicitó al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira mantener detenido al señor Colorado Gutiérrez (folio 66 del cuaderno 1). 2.4.10. El 6 de diciembre de 2005, el abogado defensor del aquí actor solicitó la libertad de éste o, en su defecto, la prisión domiciliaria. Asimismo, adjuntó las copias de la consignación de la multa y de la caución que le fueron impuestas al señor Colorado Gutiérrez, las cuales fueron pagadas ese mismo día (folios 67 a 70, 76 y 77 del cuaderno 1). 2.4.11. El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió: “PRIMERO: No se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado FABIO COLORADO GUTIÉRREZ, por las razones
expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: Antes de resolver la solicitud de prisión domiciliaria, se decreta visita socio familiar a la residencia del penado Colorado Gutiérrez, por parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos …”21. 2.4.12. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira sustituyó al acá demandante la pena de prisión 19 Folio 42 del cuaderno 1. 20 Folio 45 del cuaderno 1. 21 Folio 87 del cuaderno 1. por detención domiciliaria (folios 95 y 96 del cuaderno 1). En esa misma fecha, el señor Colorado Gutiérrez suscribió una acta de compromiso (folio 99 del cuaderno 1). 2.4.13. El 11 de enero de 2006, el aquí demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, por parte del referido juzgado, pues se incurrió en omisión para la realización de las notifi
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