CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03363-01(40990)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03363-01(40990)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Edna Milena Uzuriaga Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención
[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona
sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional
derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales
exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de secuestro / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 19 de febrero de 2005, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de la Policía de Cali dejó a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula a Marino Tenorio Mena y a Edna Milena Uzuriaga Mena, presuntos responsables del delito de secuestro. El 21 de febrero de 2005, la Fiscalía Diecinueve Especializada Delegada ante el Gaula de Cali profirió resolución de apertura de instrucción contra Edna Milena
Uzuriaga Mena y otro, por el delito de secuestro extorsivo, ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria y dispuso librar las boletas de encarcelación. El 22 de febrero de 2005 se expidió la boleta de encarcelación de Edna Milena Uzuriaga Mena, en la que se solicitó al Director de la Cárcel del Buen Pastor de Cali mantenerla detenida. El 1 de marzo de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali se abstuvo de imponerle a Edna Milena Uzuriaga Mena medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata ; por consiguiente, el 3 de marzo de 2005 se expidió su boleta de libertad (folio 108 del cuaderno 1). El 9 de agosto de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali precluyó la investigación penal a favor de Edna Milena Uzuriaga Mena, por el delito de secuestro extorsivo (…) se impone concluir que la señora Uzuriaga Mena no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención, pues, como se vio, le libró boleta de encarcelación y la mantuvo detenida durante 13 días mientras definía su situación
jurídica. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Teniendo en cuenta que Edna Milena Uzuriaga Mena permaneció privada de la libertad desde el 19 de febrero hasta el 3 de marzo de 2005, es claro que tal situación duró 13 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá quince (15) SMLMV a favor de Edna Milena Uzuriaga Mena y siete punto cinco (7.5) SMLMV a favor de Rocío Díaz Mena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014.
PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia La sentencia de primera instancia reconoce por “perjuicios a la vida de relación” 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del daño, al encontrar acreditado que el privado de la libertad no pudo prestar la protección y apoyo a sus hijos ni disfrutar de la vida familiar, mientras permaneció en esa condición. Al respecto, es necesario tener en cuenta que lo reconocido encuadra, perfectamente, en lo que hoy la jurisprudencia de esta Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, específicamente el derecho a la familia. (…) este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración
grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos. Así las cosas, habrá lugar a confirmar su reconocimiento en los términos de la sentencia de primera instancia, pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido (honra y buen nombre) que resultó afectado con la detención de la señora Uzuriaga Mena y con la publicación de su captura en los medios de comunicación, se entiende configurado el daño solicitado en la demanda. En tal orden de ideas, se confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de Edna Milena Uzuriaga Mena (30 SMLMV), pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos, pues resulta proporcional al daño, considerando que, si bien estuvo detenida durante 13 días, su captura fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación (en un canal de televisión de cobertura nacional y en
periódicos locales). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03363-01 (40990)
Actor: EDNA MILENA UZURIAGA MENA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1. DECLÁRASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA (sic) NACIONAL administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora EDNA MILENA USURIAGA
(sic) MENA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA (sic) NACIONAL,
(sic) a pagar, cada una por mitades, por concepto de perjuicios (sic) siguientes sumas de dinero: “2.1 Perjuicios materiales “La (sic) Entidades (sic) demandadas deberán pagar a la señora EDNA MILENA USURIAGA (sic) MENA, la suma de $ 276.430.oo. “2.2. Perjuicios morales: “EDNA MILENA USURIAGA (sic) MENA ………….. 80 smlv (sic) “ROCIO (sic) MENA (sic) DIAZ (sic) ………………………….. 50 smlv (sic) “2.3 Daño a la vida de relación “Se reconocerán (sic) a la señora EDNA MILENA URSURIAGA (sic) el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia. “3. Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2006, Edna Milena Uzuriaga Mena y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “en hechos ocurridos en (sic) día 18 de febrero de 2005, cuando agentes del Grupo Gaula de la policía (sic) nacional (sic) y la fiscalía (sic) delegada (sic) ante el Gaula de Cali, capturaron ilegal e
irracionalmente a la señora EDNA MILENA UZURIAGA MENA (sic) dentro de una investigación dirigida en contra de su hermano MARINO TENORIO MENA, y posteriormente la señalaron y presentaron INJUSTAMENTE en rueda de prensa como una delincuente perteneciente a una banda de secuestradores, sin tener, (sic) ni sustento legal, ni fundamento en hechos ciertos, (sic) para hacerlo”3. 1 Folios 377 y 378 del cuaderno principal. 2 Edna Milena Uzuriaga Mena -actuando en nombre propio y en representación del menor Duván Alfaro Uzuriaga-, Rocío Díaz Mena, Gina Paola y Andrés Mauricio Alfaro Uzuriaga (los nombres se citan como aparecen en los registros civiles de nacimiento). 3 Folio 99 del cuaderno 1. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para la directamente afectada, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $7.976.000 y, por daño emergente, $4.000.000. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, entre los compañeros permanentes Marino Tenorio Mena y Jaquelín Campo Mancilla, se presentaron inconvenientes por la pérdida de un dinero de aquél que se encontraba en su domicilio. El señor Tenorio Mena culpó a su mujer del hurto del mismo.
Con el fin de solucionar tal inconveniente, se dirigieron a la residencia de Edna Milena Uzuriaga Mena, hermana de Marino Tenorio Mena, para que fuera testigo del reconocimiento que hiciera Jaquelín Campo Mancilla de haberse apropiado del dinero. Se indicó que Marino Tenorio Mena dejó a Jaquelín Campo Mancilla en la residencia de su hermana Edna Milena Uzuriaga Mena y que, luego, se dirigió a un lugar cercano a dicha vivienda. Después de ello, la señora Uzuriaga Mena le compró a Jaquelín Campo Mancilla una tarjeta de telefonía prepagada, para que se comunicara con sus familiares y fueran a recogerla. Se manifestó que Gloria María Mancilla y Raúl Mancilla -madre y tío de Jaquelín Campo Mancilla-, aprovechándose de los inconvenientes familiares de los compañeros permanentes, denunciaron a Marino Tenorio Mena por el delito de secuestro extorsivo. Los miembros del Grupo Gaula de la Policía de Cali, sin hacer un análisis de la situación denunciada, procedieron a capturar a la persona denunciada y a rescatar a la supuesta secuestrada. Se dice en la demanda que Edna Milena Uzuriaga Mena “es retenida ilegalmente y desbordando los parámetros de la racionalidad, por las autoridades policiales en su residencia sin ninguna orden judicial, es mas (sic) sin estar en la famosa (sic) flagrancia (sic) ya que fue retenida mucho después que su hermano MARINO (sic) motivados solamente por el señalamiento de el (sic) señor RAUL MANCILLA y la señora GLORIA
MANCILLA acusándola de tener ‘secuestrada’ a la señora JAQUELIN CAMPOS, obrando los agentes del GAULA de manera arbitraria y desproporcionada (sic) pues luego de recoger las versiones de los implicados en el ‘supuesto secuestro’ (sic) debieron ser mas (sic) objetivos e imparciales y no caer en fallas investigativas …”4. Mediante informe 480 del 19 de febrero de 2005, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Cali dejó a disposición de la Fiscalía Especializada a Marino Tenorio Mena y a Edna Milena Uzuriaga Mena, sindicados del delito de secuestro extorsivo. El 21 de febrero de 2005, el Fiscal Delegado ante el Gaula de la Policía de Cali avocó el conocimiento del caso y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la indagatoria de los detenidos, la cual se llevó a cabo el 22 de esos mismos mes y año. Se adujo que el 22 y el 28 de febrero de 2005, sin que existiera una sentencia en firme, la Policía, con la anuencia de la Fiscalía, expidió un boletín de prensa presentando ante los medios de comunicación a Edna Milena Uzuriaga Mena y a Marino Tenorio Mena como integrantes de una banda de secuestradores extorsionistas que había sido desmantelada. El 1 de marzo de 2005, la Fiscalía Once Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Edna Milena Uzuriaga Mena, por cuanto encontró que no se reunían los presupuestos exigidos por el
artículo 356 del C. de P.P., y ordenó su libertad inmediata. El 9 de agosto de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de Edna Milena Uzuriaga Mena.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 22 de septiembre de 2006, ordenó remitir el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos de
Cali (reparto)5. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante auto del 3 de noviembre de 2006, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el daño que pudo haber sufrido la demandante no era antijurídico y que tenía el deber de soportarlo, “ya que no existió negligencia, ni omisión, ni error 4 Folio 103 del cuaderno 1. 5 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración (sic) de justicia que pueda constituir un daño antijurídico, y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal”6. Afirmó que, una vez rindió indagatoria la señora Uzuriaga Mena y con base en las pruebas recaudadas, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y que, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Señaló que no dictó orden de captura contra la señora Uzuriaga Mena y que fueron los
miembros del Gaula de la Policía quienes practicaron las primeras diligencias y los que dejaron a disposición de las autoridades a los capturados. Propuso la excepción de “falta de causa para demandar”, como quiera que “en la captura y publicación de la noticia respecto de la aprehensión de la demandante, la Fiscalía General de la Nación, (sic) nada tuvo que ver, pues la misma se concretó únicamente a encaminar como era su obligación la investigación correspondiente, una vez que fuera puesta a su disposición”7. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que era la encargada de efectuar las detenciones y que la Fiscalía era la que debía investigar el grado de culpabilidad de los infractores de la ley penal y proferir resolución de acusación, cuando existiera por lo menos un indicio grave de responsabilidad, o resolución de preclusión de la investigación, cuando no se demostraran los hechos. Indicó que era imposible atribuirle responsabilidad por la supuesta falla del servicio, como quiera que solo había cumplido con su deber de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Agregó que la Constitución Política permitía, en determinados eventos, la detención de una persona, sin contar con una orden judicial previa (artículos 28 -inciso segundoy 32). Adujo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de terceros”, ya que la denuncia fue presentada por Raúl Mancilla y la orden de captura la profirió la Fiscalía General de la Nación, la cual, además, tuvo a su cargo la investigación. 6 Folio 152 del cuaderno 1.
7 Folio 154 del cuaderno 1.
3. El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Cali dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 164 y 165 del cuaderno 1)8.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, pues advirtió su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 15 de diciembre de 2008, en cuanto se declaró la nulidad de lo actuado, y avocó el conocimiento del asunto9.
4. El 6 de mayo de 2010, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación adujo que como se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a la señora Uzuriaga Mena y luego precluyó la investigación a su favor, aquélla no fue detenida en ningún momento por orden suya y añadió que, si bien fue sometida a diligencia de indagatoria, ésta era imprescindible “en consideración a ser dejada a disposición por las autoridades policivas, por hallarse
involucrada en una conducta punible …”11. Indicó que dio cumplimiento a lo previsto en las normas penales, pues, una vez la señora Uzuriaga Mena fue dejada a su disposición, dio apertura a la correspondiente investigación y dispuso la indagatoria de los capturados. Agregó que sus decisiones no fueron injustas, por cuanto se profirieron de acuerdo con lo que la norma exigía para ese momento. Afirmó que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar las incomodidades que podían generar las investigaciones, sin que la administración de justicia estuviera obligada a indemnizar. 8 El 6 de mayo de 2008, el Juzgado adicionó el auto de pruebas, ordenando oficiar a las entidades respectivas para que remitieran los documentos solicitados por la demandante (folio 172 del cuaderno 1). 9 Folios 230 a 232 del cuaderno 1. 10 Folio 252 del cuaderno 1. 11 Folios 255 y 256 del cuaderno 1. La parte demandante señaló que la privación de la libertad de la señora Uzuriaga Mena fue el resultado de una serie de fallas en el servicio, propiciadas por la falta de razonabilidad y proporcionalidad de los agentes del Grupo Gaula de la Policía y de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que Edna Milena Uzuriaga Mena fue objeto de una medida desproporcionada e innecesaria, pues se le privó de su libertad con base en una denuncia infundada, y que el hecho de haberse decretado la preclusión de la investigación por atipicidad confirmaba que aquélla no cometió el delito y que nunca existieron bases sólidas ni
indicios por lo menos leves para que fuese detenida. Advirtió que del material probatorio allegado se podía edificar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edna Milena Uzuriaga Mena y que, a pesar de haber sido por pocos días, ello no hacía que la captura dejara de ser arbitraria y desproporcionada. El Ministerio Público señaló que no debía accederse a las pretensiones de l
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