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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03376-01(39024)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03376-01(39024)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la

noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o

arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de

noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS / DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sindicada no cometió el delito

/ EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]uede (…) la Sala concluir que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle y que procede confirmar la responsabilidad que se encontró probada en la sentencia de primera instancia, toda vez que el interior del proceso penal adelantado en contra de la demandante, se dictó una medida de aseguramiento que limitó el uso y goce del derecho fundamental a la libertad consagrado en la constitución nacional y, posteriormente, se demostró que la señora (…) no había desarrollado conducta delictiva alguna. PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Para sustentar su petición, sostuvo que, por la privación injusta de la libertad, vio afectada su capacidad de relacionarse con su entorno ya que debió permanecer recluida en su casa, sin poder asistir a reuniones sociales. Así mismo manifestó que su salud se vio comprometida y tuvo que someterse a un procedimiento quirúrgico en el que le fue extraído el útero y un ovario, frustrándole por siempre

la posibilidad de ser madre. (…) [S]in embargo, no se encuentra dentro del acervo probatorio un concepto cierto sobre el origen de la enfermedad, ni documento alguno que la relacione con la situación jurídica de la actora para la fecha. (…) Por lo anterior, no es posible colegir que se encuentre probado el daño a la vida en relación aducido y, por ende, no es procedente decretar el reconocimiento y pago de monto alguno por este concepto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[N]o está demostrado que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la señora (…) tuviese un trabajo o ingresos fijos que se hubieren visto suspendidos en razón de la privación. (…) Por esta razón, atendiendo a los principios de equidad y favorabilidad, se liquidará lo correspondiente al lucro cesante, con base al salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR /

PROCESO PENAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE - Consignaciones realizadas al abogado En la demanda se solicita el pago de los honorarios pactados y cancelados a los abogados que la representaron durante el proceso penal. Sobre el particular, refiere que en el transcurso del proceso contó con tres representantes. (…) Sobre este asunto encuentra la Sala que en el expediente obra constancia del contrato suscrito entre la señora (…) y el abogado, (…) se encuentran una serie de consignaciones realizadas al señor apoderado, (…) A diferencia de lo que señala el apoderado de los demandantes en el escrito que sustenta el recurso de apelación, considera la Sala que no es posible reconocer el daño emergente si el mismo no está debidamente demostrado; es decir, no se puede considerar como daño las sumas que no hayan salido de forma efectiva del patrimonio del deudor causándole un perjuicio cierto. (…) En consecuencia, (…) se reconocerá únicamente el pago de lo (…) que se encuentran acreditados en las consignaciones respectivas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LA CAUCIÓN / PRISIÓN DOMICILIARIA / DEPÓSITO JUDICIAL - Improcedencia del pago de

intereses / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Refiere el apoderado de la parte actora que, (…) la demandante sufrió un detrimento frente al dinero entregado a título de caución, (…) y solicita el pago de la actualización monetaria de la suma entregada. (…) [N]o hay lugar ni al pago de rendimientos, ni al pago de actualizaciones, toda vez que la entrega de las sumas determinadas por el juez al interior del proceso corresponden a un mecanismo para impulsar el desarrollo de ciertas actuaciones y, en el caso particular, para acceder al beneficio de prisión domiciliaria. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de dinero consignada por la actora ya fue devuelta, no hay lugar a condenar al pago de una suma adicional respecto a la caución prestada por la señora Sánchez Sepúlveda y, por ende, dicha pretensión, será desechada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la improcedencia del reconocimiento de intereses por consignación de sumas en depósitos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de febrero de 2006, Exp. C-119, M.P. Jaime

Araujo Rentería. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE También es solicitado el pago de los perjuicios causados como consecuencia del embargo decretado a un inmueble de propiedad de la actora. (…). Sin embargo, si bien la demandante esboza la configuración de un perjuicio, no refiere que durante este periodo hubiera intentado consolidar un negocio sobre este bien, ni que la medida impuesta sobre el mismo hubiera generado algún tipo de deterioro indemnizable; tampoco se demuestra si el bien era usado por la demandante para vivienda propia o si era un bien adquirido para efectos de inversión. En consecuencia, la pretensión será negada y no se reconocerá monto alguno por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03376-00(39024)

Actor: GLORIA STELLA SANCHEZ SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación

injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa el 09 de abril de 2010 que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeta Gloria Stella Sánchez Sepúlveda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 15 de septiembre de 2006 contra La Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, Gloría Stella

Sánchez Sepúlveda, Ángela Fanny Sánchez Sepúlveda, Dora Alicia Sánchez Sepúlveda, Alba Lilia Sánchez Sepúlveda y Libardo Antonio Sánchez Sepúlveda, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Gloria Sánchez Sepúlveda y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman de la siguiente forma: por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de quinientos ocho millones ciento diez mil pesos ($508,110.000,oo); 550 smlmv para cada uno de los demandantes equivalentes al perjuicio moral y 50 smlmv para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Gloria Stella Sánchez Sepúlveda fue vinculada a un proceso penal, en su calidad de alcaldesa del municipio de Guadalajara, Buga, por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos en un contrato celebrado en su calidad de alcaldesa del municipio antes mencionado, cuyo objeto era la construcción de la carretera doble calzada al norte de la ciudad y la rehabilitación de la existente.

Consideró la Fiscalía que la alcaldesa violó las disposiciones de la Ley 80 de 1993, toda vez que para la selección del contratista no se había adelantado una licitación pública. En virtud de lo anterior, el 20 de enero de 1999, la Fiscalía Seccional de Buga recibió diligencia de indagatoria a la demandante y mediante resolución No. 025 del 05 de abril de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria (modalidad por la cual debió prestar caución prendaria en cuantía de 4 smlmv) y prohibición para salir del país. De la misma forma, la Fiscalía emitió la Resolución no. 045 del 27 de mayo de 1999, mediante la cual se dictaron medidas cautelares contra los bienes de la señora Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, embargando dos inmuebles y un vehículo de su propiedad. El 24 de julio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la libertad de la demandante por haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se celebrara da

diligencia de audiencia pública. En consecuencia, el 28 de julio de 2000, la señora Sánchez Sepúlveda recuperó su libertad. El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia al interior del proceso penal, en la cual condenó a la demandante a la pena principal de 54 meses de prisión (la cual fue sustituida por detención domiciliaria), al pago de una multa equivalente a $2.842.500 y a la interdicción de derechos y funciones públicas. Dicha providencia fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2004, revocó la condena y absolvió a la demandante de los hechos imputados con fundamento en que no había suficientes elementos materiales probatorios que demostraran la comisión de una conducta delictiva.

3. El trámite procesal Admitida la demanda y noticiada las entidades demandadas de la existencia del proceso, estas presentaron las contestaciones pertinentes. 3.1. Fiscalía General de la Nación1 1 Fls. 636-634, C.1.

En escrito del 18 de diciembre de 2006, la representante del ente acusador presentó contestación a la demanda, refiriendo que la actuación de la fiscalía durante el proceso penal, respondió a la valoración y el análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, lo cual necesariamente implicaba que la detención fuera legítima. Refirió que para el momento en el que se tomó la decisión, existían suficientes elementos para que procediera la imposición de la medida de aseguramiento

consistente en la privación de la libertad de la señora Sánchez y que la absolución del Tribunal no desconoció esta situación. En esa medida, adujo que no existió una falla en el desempeño de las labores de la fiscalía y, por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.2. Rama Judicial2 En escrito del 14 de diciembre de 2006, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda refiriendo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial. Puesto que el proceso se adelantó de acuerdo a las normas penales y procesales penales vigentes para la época y las actuaciones de los servidores judiciales que tuvieron conocimiento del caso fueron conforme a derecho; en consecuencia, consideró la demandada que en el presente caso no existió un perjuicio cierto. Sin embargo, refirió el representante de la Rama Judicial que, aunque no encontró irregularidad alguna dentro del proceso penal adelantado en contra de Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, en caso de que se probara algún tipo de responsabilidad patrimonial, la misma debía ser imputada a la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 9 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeta Gloria

Stella Sánchez Sepúlveda. 2.1. Considero el a quo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron

desproporcionadas y violaron los procedimientos legales fijados para ordenar la detención de la actora, configurándose así una privación injusta de la libertad. Asimismo, refirió el Tribunal que el ente acusador no había realizado una investigación integral, toda vez que de haberlo hecho, habría concluido que no existía mérito para acusar a la señora Sánchez Sepúlveda, puesto que no existía una prueba contundente que vinculara a la demandante con la comisión del delito por el cual fue investigada. Respecto de este asunto en particular, la providencia que aquí se revisa refirió que la Fiscalía omitió que en virtud de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994 los contratos interadministrativos estaban exceptuados del proceso de licitación y se regían por las normas de la contratación directa (con excepción del contrato de seguro), situación que se presentó en el caso concreto. En consecuencia, reprochó el Tribunal que la Fiscalía hubiera seguido adelante con el proceso penal en vez de haberlo culminado antes de la etapa de juicio y afirmó que “sin lugar a dudas lo que se puede vislumbrar es que a la acá demandante directa se le impuso una carga desproporcionada que no estaba en el deber de soportar, pues a falta de una justificación válida para que el ente investigador no presumiera su inocencia, se torna excesiva la restricción de su derecho fundamental a la libertad por espacio de 5 años, 4 meses y 29 días (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron los demandantes y los demandados con fundamento en las siguientes razones: Recurso presentado por los demandantes

El 10 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación cuestionando la liquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Respecto de lo decidido por el a quo sobre los perjuicios morales, refirió el apoderado que no le asistía razón al Tribunal, toda vez que si bien la modalidad de la privación de la libertad de la demandante fue domiciliaria, dicha circunstancia “no desvirtúa ni demerita la condición de real y efectiva privación injusta de la libertad con todas las implicaciones derivada de esa restricción a tal derecho” y por ende solicitó el reconocimiento total del monto requerido en la demanda bajo este concepto. Sobre al daño a la vida de relación, manifestó que existían varios hechos probados con suficiencia que demostraban la causación de dicho perjuicio y resaltó que con ocasión del proceso penal adelantado en contra de la ex alcaldesa, los medios de comunicación difundieron todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía, afectando gravemente la reputación de la señora Sánchez Sepúlveda. De la misma forma, expuso que la privación de la libertad de la que fue sujeto su apoderada le impidió a la accionante disfrutar de las actividades diarias que desarrollaba antes de la decisión de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento y que el estrés generado como consecuencia del proceso adelantado en su contra, le impidió ser madre. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de este perjuicio el cual fue negado de plano en la sentencia impugnada. Respecto a lo reconocido por el Tribunal a título de daño emergente, el escrito de

apelación cuestionó que el a quo sólo reconociera los pagos acreditados en el expediente a pesar de que con la demanda fueron aportados los contratos suscritos entre la señora Gloria Stella Sánchez Sepúlveda y el abogado que la defendió en el proceso penal. Refiere en la alzada, que no puede considerarse únicamente como daño emergente aquellas sumas canceladas, sino que también debe tenerse en cuenta las deudas que por concepto de pago de honorarios al abogado, la señora Sánchez posea actualmente. Finalmente, en referencia al lucro cesante, reprochó el apoderado de los demandantes que el Tribunal liquidara con base a un salario mínimo, desconociendo la formación profesional de la señora Sánchez Sepúlveda. En consecuencia, solicita que este punto sea revisado. Recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación En escrito presentado el 11 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación. Arguyendo que, como consecuencia de la denuncia presentada por un ciudadano en la que se alegaba la existencia de una serie de irregularidades en la contratación adelantada por la Administración Municipal de Buga, en cabeza de la señora Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, el ente acusador inició una investigación en la que, a partir de los elementos materiales probatorios recolectados, se vinculó a la demandante y se procedió a dictarle medida de aseguramiento. De la misma forma, señaló que la existencia de suficiente material probatorio en contra de la señora Sánchez Sepúlveda se encontraba demostrada a tal punto que el juez de primera instancia al interior del proceso penal, decidió condenar a

la demandante. Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de dictar la medida de aseguramiento, la fiscalía contaba con suficientes elementos para considerar que la señora Gloria Sánchez Sepúlveda había participado en una conducta delictiva y, en consecuencia, no hubo una actuación contraria a la ley que diera lugar a la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la entidad. Recurso presentado por la Rama Judicial De la misma forma, la Rama Judicial presentó recurso de alzada el 14 de mayo de 2010, pero no lo sustentó a tiempo, en consecuencia, mediante auto del 6 de diciembre de 2010 fue inadmitida la apelación. Mediante auto del 6 de diciembre de 2010, fueron admitidos los recursos presentados por los demandantes y por la Fiscalía General de la Nación y el 24 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 13 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, razón por la cual es irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la medida de aseguramiento, resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia estuvieron, o no, ajustadas a derecho.

Así las cosas, al encontrar acreditado el daño antijurídico, privación injusta de la libertad de la señora Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, consideró que procedía

ordenar la correspondiente indemnización de perjuicios. Respecto de los daños morales, manifestó que debían liquidarse los perjuicios según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, es decir, teniendo en cuenta el grado de parentesco y el tiempo durante el cual se extendió la privación injusta de la libertad. Frente a los daños materiales, refirió que no le asistía razón a los demandantes al exigir el pago de acuerdo con el salario que devengaba como Alcaldesa y que debía liquidarse con base en el salario mínimo vigente para la época. Respecto del daño emergente, conceptuó que procedía reconocer la suma de $90,000,000 cancelados al abogado Hoower del Río Vásquez, toda vez que con la demanda se adjuntó el contrato suscrito entre la señora Gloria Stella Sánchez y el profesional referido. Frente a los pagos realizados al abogado Edgar Saavedra Rojas, manifestó que no había lugar al reconocimiento, toda vez que las pruebas no son contundentes, situación predicable también del abogado Campo Elías Goyeneche. De la misma forma, consideró que había lugar al pago de la indexación sobre la suma de dinero que la demandante tuvo que prestar como caución prendaria para obtener la sustitución de la detención domiciliaria. Finalmente, sobre los daños a la vida en relación, manifestó que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que no existían pruebas idóneas para probar las afirmaciones realizadas sobre el particular, bajo el entendido que las declaraciones extrajuicio aportadas no podían ser tenidas como pruebas. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se

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