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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03440-01(37875)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03440-01(37875)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Edilberto Vallecilla fue capturado y vinculado a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Testaferrato y enriquecimiento ilícito, ya que según la Fiscalía este adquirió y administró bienes del narcotráfico pertenecientes a los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, posteriormente dicha medida fue modificada por la de detención domiciliaria hasta que finalizó dicho proceso con sentencia absolutoria en segunda instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de

interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a

constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura

cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser

indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENALSentencia absolutoria Edilberto Vallecilla permaneció privado de la libertad del 13 de marzo de 2000 al 14 de junio de 2001 (15,03 meses) en establecimiento carcelario y del 14 de junio de 2001 al 5 de noviembre de 2003 (28,7 meses) con detención domiciliaria, para un total de 43,73 meses, al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y de testaferrato. No obstante, advierte la Sala que, aunque en la providencia del 18 de octubre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal por el delito de testaferrato, lo cierto es que

no fue posible establecer que el señor Vallecilla cometió ese delito; en efecto, recuérdese que, según la providencia de la Fiscalía, “la prueba recaudada no nos conduce a establecer la certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado”. Así, la situación descrita configura uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió el delito de testaferrato. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Edilberto Vallecilla se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó. Así las cosas, resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 13 de marzo de 2000 al 14 de junio de 2001 (15,03 meses) en establecimiento carcelario y del 14 de junio de 2001 al 5 de noviembre de 2003 (28,7 meses) con detención domiciliaria. LIQUIDACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación de la libertad en establecimiento carcelario en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume

el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades (…) Ahora, conforme se indicó en precedencia, Edilberto Vallecilla estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario del 13 de marzo de 2000 al 14 de junio de 2001 (15,03 meses) y, posteriormente, en su domicilio del 14 de junio de 2001 al 5 de noviembre de 2003 (28,7 meses); al respecto, la Sala ha dicho que no es lo mismo soportar la privación de la libertad en una cárcel que en el propio domicilio (…) por el primer período, esto es, por el tiempo que el principal de los demandantes permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (15,03 meses), se condenaría al pago de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, es decir, del afectado directo, de su esposa y de sus hijas. Y, por el segundo período, es decir, por el tiempo que el principal de los demandantes permaneció privado de la libertad en su domicilio (28,7 meses), se condenaría al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, del afectado directo, de su esposa y de sus hijas, correspondientes tales salarios al 70% de los 100 smlmv que habría que reconocer, conforme a aquella guía si la privación de la libertad en este período hubiera sido intramural. Así las

cosas, la indemnización total para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, sería de 160 smlmv (90 smlmv + 70 smlmv); pero, de conformidad de las reglas fijadas por la jurisprudencia, el tope máximo para este perjuicio es de 100 smlmv

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03440-01(37875)

Actor: EDILBERTO VALLECILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARASE (sic) a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDILBERTO VALLECILLA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EDILBERTO VALLECILLA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de NOVENTA Y UN MILLONES

CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($91’044.891.00)

M/CTE. “3. CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación: EDILBERTO VALLECILLA (como afectado directo)……. 100 SMML

BLANCA VICTORIA URIBE DE VALLECILLA (esposa)…… 100 SMML

BLANCA ALEXANDRA VALLECILLA URIBE (hija)………… 100 SMML MARGARITA MARÍA VALLECILLA URIBE (hija)…………… 100 SMML “4. CONDENASE (sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EDILBERTO VALLECILLA la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de su pago efectivo, por concepto DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. “5. Negar las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2006, los señores Edilberto Vallecilla, Blanca Victoria Uribe de Vallecilla, Blanca Alexandra Vallecilla Uribe y Margarita María Vallecilla Uribe, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 13 de marzo de 2000 al 5 de noviembre de 2003.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales,

para el afectado directo y para su esposa, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron también perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales se tasarían mediante una prueba pericial. Por “daño fisiológico o de relación”, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño psicológico, pidieron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pidieron también condenar en costos y costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 18 de abril de 1994, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción penal, encaminada a judicializar todo lo relacionado con los documentos encontrados en diferentes allanamientos realizados a las propiedades de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y ordenó iniciar investigaciones a Edilberto Vallecilla en todo lo relacionado con la empresa “Seguridad Hércules”, que era de su propiedad. El 3 de agosto de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, adscrita al Ministerio de Defensa, le impuso la sanción de cancelación de la licencia de funcionamiento a “Seguridad Hércules”. El 9 de marzo de 2000, como consecuencia de una larga investigación, la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijin abrió la instrucción y libró orden de captura en contra de Edilberto Vallecilla, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y testaferrato. El mencionado señor fue capturado el 13 de marzo de 2000, por agentes de la Sijin. 1 Folios 415 y 416 del cuaderno principal.

El 24 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato. El 25 de septiembre de 2000, le profirió resolución de acusación por ambos delitos. Esta decisión fue recurrida ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que la confirmó respecto del testaferrato y declaró la nulidad respecto del enriquecimiento ilícito de particulares, por vulneración del derecho de defensa. El 14 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le otorgó detención domiciliaria al señor Vallecilla. Dada la ruptura de la unidad procesal, el 8 de agosto de 2002 el mismo Juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de testaferrato, decisión que fue apelada. El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, por haberse justificado el crecimiento patrimonial de Edilberto Vallecilla. El 5 de noviembre de 2003, Tribunal Superior de Cali le otorgó el beneficio de libertad provisional y, el 18 de octubre de 2005, le revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, le profirió sentencia absolutoria (folios 279 a 283 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2006,

providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 293, 294, 297 y 300 del cuaderno 1).

3. En la adición de la demanda, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las hijas de Edilberto Vallecilla (folios 304 y 305 del cuaderno 1).

4. Aquella adición fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 307, 308, 321 y 322 del cuaderno 1).

5. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor Edilberto Vallecilla se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente

errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) “falta de causa para demandar” y ii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 324 a 332 del cuaderno 1).

6. Mediante auto del 4 de junio de 2007, se abrió el proceso a pruebas. El 8 de septiembre de 2008 se celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 2 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 334, 335, 358, 359 y 365 del cuaderno 1).

7. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía no fueron lo suficientemente claros para edificar la medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación y mucho menos para que el juzgado de primera instancia le dictara sentencia condenatoria, tanto así que lo que se evidencia de la sentencia absolutoria es que el demandante jamás cometió los delitos imputados, puesto que ni siquiera existieron (folios 367 a 376 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 377 a 382 del cuaderno 1). El apoderado de la Rama Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la

causa por pasiva, por cuanto las actuaciones causantes de los daños por los que se demandó fueron adelantadas por la Fiscalía y no por la Rama Judicial. Dijo también que las actuaciones de esta última se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes (folios 384 a 388 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 389 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la limitación del derecho a la libertad del señor Edilberto Vallecilla sí fue injusta, por la ausencia de elementos probatorios que condujeran a la convicción de que intervino en los delitos endilgados e investigados, pues no existió ni siquiera un indicio grave de la responsabilidad en contra de aquél.

En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. Para el afectado directamente con la medida, por concepto de perjuicios materiales, reconoció $30’187.238 por lucro cesante (por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente) y $60’857.653 por daño emergente (por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal) y, por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, le reconoció 60 salarios mínimos legales mensuales (folios 390 a 416 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio y no de la responsabilidad objetiva.

Sostuvo que dicho análisis debía realizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las “especiales y reales” circunstancias de la actuación jurisdiccional, que permitan establecer en cada caso qué era lo que se podía esperar de la administración de justicia, lo que se traduce en la noción de relatividad de la falla del servicio que, en todo caso, pone de presente que no resulta lógico que al Estado le quepa responsabilidad y deba indemnizar a quien debió soportar alguna privación de la libertad, siendo ésta totalmente legal. Por el contrario, para que se configure una falla del servicio, resulta necesaria una actuación abiertamente arbitraria e ilegal o una grosera y caprichosa interpretación por parte de los funcionarios instructores, en contraposición a lo que aquí se evidenció, que fue que aquéllos obraron de conformidad con las normas vigente para la época de los hechos y que las decisiones que adoptaron fueron el resultado de un proceso intelectivo, fruto racional de valoración probatoria o de interpretación de la ley, en ejercicio legítimo de la competencia del funcionario judicial. Ante una eventual ratificación de la condena, solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por cuanto la certificación de pago de honorarios, expedida por el abogado que dijo haberlo

representado en el proceso penal, no tiene “fecha cierta”, motivo por el cual no puede dársele valor probatorio, además de que tampoco fue inscrito en un registro público ni autenticado ante un funcionario público. Pidió también reconsiderar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales, por cuanto resultan excesivos respecto de las directrices que para ese efecto ha fijado el Consejo de Estado (folios 427 a 440 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de octubre de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 22 de enero de 2010, se admitió en esta Corporación (folios 421, 422 y 453 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por encontrarse demostrado que la privación de la libertad de Edilberto Vallecilla sí fue injusta, por cuanto no se hallaba en la obligación legal de soportarla (folios 457 a 462 del cuaderno principal). Las partes guardaron silencio (folio 463 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Edilberto Vallecilla, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. La providencia que le precluyó la investigación a aquel señor, proferida el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 20053, de manera que la demanda podía presentarse hasta el 26 de noviembre de 2007 y, como fue interpuesta el 10 de octubre de 2006, ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la

declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Edilberto Vallecilla, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 13 de marzo de 2000 y el 5 de noviembre de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 3 Folio 268 del cuaderno 1. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la e

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