CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN
INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL /
LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA /
PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala mantendrá la decisión de primera instancia porque si bien es posible alegar la lesión enorme en los contratos estatales en este caso no se probó la desproporción en el precio en la que se funda la demanda. Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada.
CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME
OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL
CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN /
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN Está probado que la demanda fue promovida inicialmente (…) ante la justicia ordinaria y (…) tuvo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la actora; en el curso de la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo (…) De conformidad con lo expuesto la fecha de radicación de la demanda correspondió al 30 de noviembre de 1994 y es indiferente para el conteo de la caducidad la época en que el proceso llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así lo prevé el artículo 143 del CCA de acuerdo con el cual en caso de falta de jurisdicción el juez debe ordenar remitir el expediente al competente como aquí ocurrió y, en tal caso, se debe tener en cuenta para todos los efectos la fecha de presentación inicial ante el despacho que ordena la remisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
143
CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME
OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL
CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OCURRENCIA DEL HECHO /
COMORA VENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO
SOLEMNE / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO
ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Ahora bien, la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente; como en este caso el precio final de la venta se acordó en la época de otorgamiento de la solemnidad que perfeccionó el negocio jurídico la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de la escritura pública número 1407 de 23 de marzo de 1994, y como la demanda se presentó en noviembre del mismo año, se impone concluir que fue oportuna, por lo tanto se considera bien desestimada la excepción de caducidad, razón por la cual se mantendrá tal determinación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME
OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL
CONTRATO ESTATAL / DERECHO CIVIL / COMPRAVENTA DE BIEN
INMUEBLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME La Sala no duda que las normas civiles propias de la compraventa son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor. (…) la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez la finalidad de esta figura es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en el negocio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1947 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1948
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de la lesión enorme, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2485
de 3 de julio de 2018. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN
INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL /
LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME
EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA LESIÓN
ENORME / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI /
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA
[A]unque la ley regulaba para la época del negocio jurídico la forma en que había de determinarse el precio máximo de adquisición del bien y los procedimientos específicos para fijarlo y controvertirlo, ello no desdice de la posibilidad de aplicar el artículo 1947 del Código Civil a los contratos estatales. Pese a la existencia de los mencionados procedimientos y avalúos previos resulta siempre posible -en el plano de los hechosque se presente la desproporción objetiva que el legislador quiso proscribir; ante esta circunstancia, bien puede el afectado bien puede acudir
al juez en procura de remediarla, lo que acompasa con el mandato constitucional de permitir el control judicial del precio, aún en los eventos de expropiación. (…) Como lo ha sostenido la Corporación, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato; esa prueba técnica debe elaborarse con las condiciones legales establecidas para este tipo de compraventas y, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones de modo que tenga la fuerza inequívoca de desvirtuar el avalúo fundamento de la enajenación. Tal como lo destacó el a quo, de conformidad con la Ley 9 de 1989, vigente en la época de la negociación, el precio máximo de adquisición debía determinarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro correspondiente para la época del negocio jurídico, sin tomar en cuenta posibles acciones del Estado susceptibles de producir valorización ni las mejoras realizadas luego de la notificación del oficio que disponga la adquisición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 9 DE 1989 –
ARTÍCULO 18
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL /
AUSENCIA DE PRUEBA / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRUEBA TRASLADADA / INEXISTENCIA DE LA LESIÓN ENORME Para la Sala, la metodología empleada por los avaluadores no otorga credibilidad respecto de las conclusiones; aunque para la época del dictamen no estaba vigente el Decreto 1420 de 1998 que estableció aquellas admisibles para los
avalúos a cargo del IGAC ni las normas posteriores que lo desarrollaron -por lo que sería desproporcionado exigir que el dictamen se hubiera ceñido a los métodos allí previstos-, no es viable otorgar mérito al avalúo porque está fundado en la simple averiguación anónima sobre precios del mercado en una zona. (…) Aunque el dictamen rendido por la demandada refiere la metodología utilizada y algunas fuentes de información objetivas, son claros los motivos de sospecha expresados por la objetante en tanto fue rendido por una de las partes de la controversia; la prueba para desvirtuarlo no se practicó y aquella relativa a los frutos producidos es impertinente respecto del objeto de esta litis. En atención al panorama probatorio descrito resulta evidente que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de sus pretensiones, pues, no aportó evidencias respecto del precio real del inmueble en la época del negocio que permitan tener por demostrado que hubo lesión enorme en la venta, contrario a ello y conocedora del oscuro panorama demostrativo ante la justicia ordinaria no pidió ninguna prueba ante esta jurisdicción para acreditar su dicho y se limitó a solicitar tener en cuenta las ya practicadas que, ninguna certeza entregan respecto de lo alegado por ella; tampoco insistió en el trámite del dictamen ante el IGAC que se ordenó como prueba de la última objeción presentada por esta, pese a que ya había sufragado su valor, esto determinó que el proceso llegara a estado de sentencia sin pruebas idóneas acerca de la desproporción en el precio de la compraventa y, por ello, la accionante ha de
soportar las consecuencias del incumplimiento de dicha carga procesal, consistente en el resultado adverso de las súplicas de la demanda. (…) En tales condiciones las pretensiones no podían prosperar, debido a la ausencia de la demostración objetiva de la desproporción en el precio lo cual impone confirmar la sentencia apelada, adversa a las pretensiones. COSTAS PROCESALES / AUSENCIA DE TEMERIDAD / TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto - ley 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los honorables
Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377)
Actor: STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción de control de controversias contractuales
Asuntos: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE OTRA JURISDICCIÓN
INTERRUMPE LA CADUCIDAD POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGALLESIÓN ENORME EN CONTRATOS ESTATALES. SE CONFIRMA FALLO
ADVERSO A LAS PRETENSIONES PORQUE NO SE PROBÓ CON SUFICIENCIA LA DESPROPORCIÓN EN EL PRECIO Síntesis del caso: la actora pretende que se declare que existió lesión enorme en un contrato de compraventa de un inmueble por considerar que se le pagó menos del 50% del valor real del bien para la época del negocio. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Stella Rodríguez de Bríñez promovió demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener que se declare que existió lesión enorme en el contrato compraventa de un inmueble celebrado entre ellos y que se ordene a la demandada completar el justo precio del bien. El petitum fue el siguiente: “PRIMERA. SE REVISE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA estipulado en la Escritura Pública No. 1407 del 23 de marzo de 1994, suscrito entre la señora STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ y el MUNICIPIO DE CALI – FONDO ROTATORIO DE TIERRAS URBANAS U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES, por medio de la cual la primera dio en venta al segundo un bien inmueble de su exclusiva propiedad con un área total de 48.020
metros cuadrados ubicado en la jurisdicción del municipio de Cali, corregimiento de Los Andes, Vereda El Cabuyal y La Paila y distinguido con el No. Predial Y-005-128 y cuyos linderos obran en la citada escritura pública, POR LESIÓN ENORME. SEGUNDA. Que se declare la existencia de LESIÓN ENORME, porque el precio cancelado por el comprador al vendedor es el 50% menor al justo pecio que tiene el inmueble, ya que se cancelaron $38.416.000 y el valor del inmueble para la época de la negociación era superior a $200.000.000. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE Y/O ORDENE AL MUNICIPIO DE CALI (…) A CANCELAR EL JUSTO PRECIO DEL PREDIO a la señora STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ, teniendo en cuenta el avalúo pericial que obra en el proceso. CUARTO. Los valores adeudados deben ser indexados y/o actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o el Código Civil, según sea el caso. QUINTO. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 224, cdno ppal - mayúsculas fijas del original). Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicó que mediante la escritura 1407 de 23 de marzo de 1994 vendió al municipio de Santiago de Cali un inmueble de su propiedad identificado con la cédula catastral Y-005-728, con una cabida de 48.020 m2, por la suma de $38.416.000 pese a que el precio real era
superior a los $200.000.000; en consecuencia considera que se configuró lesión enorme en el negocio jurídico “como un vicio objetivo, en razón al rompimiento del equilibrio en el precio del inmueble”, por lo que pretende el pago del justo precio para lo cual invoca los artículos 1946 y 1947 del Código Civil.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones porque la afirmación de que el precio del inmueble de la demandante era superior a $200.000.000 carece de sustento probatorio y formuló la excepción de caducidad de la acción porque el plazo para accionar era de dos años siguientes a la ocurrencia del motivo de hecho o de derecho que la motivaron. A su juicio, la caducidad inició a contabilizarse el 24 de marzo de 1994 y, aunque se descuente el término de duración del proceso ordinario civil, transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho y la presentación de la demanda ante la justicia de lo contencioso administrativo por lo que operó la caducidad.
3. Trámite relevante La demanda se presentó ante la justicia ordinaria civil, donde se tramitó el asunto en primera instancia y se practicaron las pruebas que reposan en la actuación; el juzgado civil dictó sentencia denegatoria de las pretensiones la cual fue apelada; en el curso de la segunda instancia se decretó una prueba de oficio y luego se declaró la nulidad de todo lo actuado al percatarse de que el asunto correspondía a esta jurisdicción; con todo, se decretó que las pruebas practicadas conservaban validez y se remitió el caso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien
inadmitió la demanda para que fuera adecuada a los ritos propios del proceso contencioso administrativo, lo cual fue efectuado por la actora y luego se surtió el trámite de rigor en primera instancia. Durante el trámite de la primera instancia ante la justicia ordinaria el Municipio de Santiago de Cali formuló llamamiento en garantía de la compañía Suramericana de Seguros SA -compañía que amparó la responsabilidad civil del ente territorial mediante la póliza No. 4100049-4con el fin de que sea condenada a resarcir aquello que resultara obligada a pagar en virtud del presente proceso; el a quo admitió el llamamiento y ordenó citar a la aseguradora. En el término legal la aseguradora alegó que no fue parte en la compraventa materia de la litis y no fue llamada al proceso civil en el que se practicó la prueba pericial para determinar el justo precio del bien por lo cual dicha evidencia no puede oponérsele debido a que no tuvo la oportunidad de controvertirla; también invocó la excepción de caducidad porque esta no se interrumpió frente a Suramericana en virtud del proceso civil, porque no fue citada a este. La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones del llamamiento con fundamento en la prescripción del contrato de seguro porque, el siniestro ocurrió el 23 de marzo de 1994 y el municipio fue notificado de la demanda ordinaria civil el 21 de marzo de 1995, por lo que operó la prescripción, ya sea que se contabilice la ordinaria o la extraordinaria; igualmente alegó que el llamamiento le fue notificado por fuera de los 90 días que la ley dispone para ello, que la responsabilidad
contractual no estaba amparada por la póliza no. 4100049 sino, únicamente la extracontractual y que en caso de una eventual condena debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible pactado.
4. La sentencia apelada El 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda (fl. 364 cdno. ppal).
Consideró que el término de caducidad de la acción se interrumpió el 30 de noviembre de 1994 con la presentación de una demanda ordinaria civil por la misma actora y contra el mismo demandado -cuando solo habían transcurrido 8 meses desde la celebración del contratomientras que el término para accionar era de dos años conforme al artículo 136 numeral 10 del CCA, por lo que la demanda fue promovida en tiempo. Por otra parte, el tribunal declaró próspera la excepción de “falta de cobertura” propuesta por Suramericana porque la póliza aportada solo amparaba responsabilidad extracontractual y no la derivada de la celebración de contratos, al tiempo que consideró innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por esta. En cuanto al fondo del asunto indicó que la lesión enorme es un vicio objetivo en la compraventa de inmuebles en la que solo es del caso verificar el precio pagado frente al real del bien y que la disposición del Código Civil que la prevé es aplicable a los contratos estatales en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la cual estos contratos se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.
Para el a quo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9 de 1989 la Oficina de Catastro de Santiago de Cali estaba facultada para realizar los avalúos especiales para la enajenación de inmuebles, procedimiento que efectivamente se cumplió y la demandante aceptó la oferta sin objetar el avalúo rendido por el Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali que arrojó un valor del inmueble de $46.099.200, aunque este fue objetado los dos avalúos en los que se sustenta la objeción -que fijaron precios para el bien de $282.581.096 y $364.630.266también lo fueron, esta vez por la demandada con base en que los peritos desconocieron que el inmueble estaba destinado a reserva forestal y fuera del comercio. Estimó que el artículo 18 de la Ley 9 de 1989 dispone que se debe evitar el enriquecimiento sin causa en el procesos de adquisición de zonas suburbanas de reserva para la protección del medio ambiente; los avalúos solo podían ser realizados por el IGAC o por el municipio de Cali y en este caso no fue posible que lo rindiera la primera pese a que se le ofició en varias oportunidades. El tribunal le otorgó mérito al dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali porque tuvo en cuenta: la reglamentación del suelo del predio, ubicación, accesibilidad, uso actual, uso potencial, reglamentación urbanística, área, forma, frente, fondo, relación frente – fondo, topografía, destinación económica, entorno, disponibilidad de servicios básicos y complementarios y, particularmente, porque era la entidad que de acuerdo con la ley podía rendir el avalúo dentro del proceso de enajenación. Como la diferencia
entre el avaluó realizado por el ente territorial y el precio de venta es inferior al 50% no se configuró una lesión enorme.
5. La apelación En la oportunidad legal la actora apeló. Indicó que el avalúo realizado por funcionarios de la demandada no es imparcial, por lo que se impone dar a valor a los demás dictámenes acopiados durante el proceso; puso de presente que no objetó el avalúo inicial porque cuando le fue puesto en conocimiento no sabía el valor real del predio y fue inducida en error por la administración e insistió en que el valor del inmueble era superior a $200.000.000 por lo que sus pretensiones deben prosperar.
6. Alegaciones finales La parte demandada se refirió a las normas que regulan la enajenación voluntaria de bienes y reiteró haberse ceñido a ese procedimiento; resaltó que en el recurso la actora reconoció que conoció el avalúo y no lo objetó; por último adujo la caducidad de la acción con similares argumentos a los planteados en el curso de la primera instancia. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Objeto de la controversia La controversia se circunscribe a determinar si en la compraventa celebrada entre las partes existió desproporción entre el valor real del bien y el valor pagado en los términos exigidos en la ley para que se configure la lesión enorme. Las posturas divergentes planteadas por las partes a lo largo del proceso tienen que ver con la objeción de los distintos avalúos presentados y el mérito probatorio de cada uno de ellos; de otro lado, la accionada insiste en la caducidad de la acción
porque, a su juicio, la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria no impidió la configuración de dicho fenómeno habida consideración de que transcurrieron más de dos años entre la celebración del negocio y el momento en que el asunto llegó a la justicia administrativa, aún si se descuenta la duración del proceso ordinario tramitado ante la justicia civil. De cara a lo anterior la Sala se pronunciará, primero, respecto de la oportunidad de la acción para lo cual se referirá al régimen jurídico aplicable cuando la demanda es presentada ante una jurisdicción distinta a la que debe conocer el asunto y la forma en que opera la interrupción de la caducidad en estos casos; aunque la caducidad de la acción no es materia de apelación porque el tribunal no la encontró probada y no se apeló ese punto, por tratarse de un presupuesto procesal en ausencia del cual no es posible emitir decisión de fondo y toda vez que la controversia giró al respecto hay lugar a precisar el punto pues de encontrarse acreditada habría lugar a decretarla. En cuanto al fondo del asunto, en atención a que la ley prevé un procedimiento para la enajenación de inmuebles previo al trámite de expropiación y, particularmente, regula la forma en que ha de determinarse el precio de la negociación, la decisión del recurso impone determinar si es posible que se configure lesión enorme en los contratos estatales de enajenación de inmuebles y en caso afirmativo sobre qué supuestos, aunque ese específico tópico no es materia de apelación porque la primera instancia no puso en duda la aplicación de la lesión enorme en los contratos estatales, la Sala se referirá al punto en tanto
conlleva un asunto inescindible a la decisión del caso relativo a establecer la aplicabilidad de las normas de derecho invocadas en la demanda, el régimen de responsabilidad y el estándar probatorio aplicable a la controversia; luego, se deberá analizar si las pruebas aportadas dan cuenta de la desproporción en el precio alegada por la demandante. La Sala mantendrá la decisión de primera instancia porque si bien es posible alegar la lesión enorme en los contratos estatales en este caso no se probó la desproporción en el precio en la que se funda la demanda. Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada.
2. Oportunidad de la acción Está probado que la demanda fue promovida inicialmente el 30 de noviembre de 1994 ante la justicia ordinaria y su conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali; el proceso tuvo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la actora; en el curso de la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo cual se cumplió mediante oficio de 25 de octubre de 2006 (fl. 217 cdno. 1), una vez en el tribunal la demanda fue inadmitida
mediante auto de 9 de septiembre de 2008 y subsanada por la actora. De conformidad con lo expuesto la fecha de radicación de la demanda correspondió al 30 de noviembre de 1994 y es indiferente para el conteo de la caducidad la época en que el proceso llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así lo prevé el artículo 143 del CCA de acuerdo con el cual en caso de falta de jurisdicción el juez debe ordenar remitir el expediente al competente como aquí ocurrió y, en tal caso, se debe tener en cuenta para todos los efectos la fecha de presentación inicial ante el despacho que ordena la remisión1. 20) Ahora bien, la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente2; como 1 Decreto 01 de 1984, artículo 143: (…) “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 2 Ibídem, artículo 136, numeral 10. “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. en este caso el precio final de la venta se acordó en la época de otorgamiento de
la solemnidad que perfeccionó el negocio jurídico la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de la escritura pública número 1407 de 23 de marzo de 1994, y como la demanda se presentó en noviembre del mismo año, se impone concluir que fue oportuna, por lo tanto se considera bien desestimada la excepción de caducidad, razón por la cual se mantendrá tal determinación.
3. La lesión enorme en los contratos estatales La Sala no duda que las normas civiles propias de la compraventa son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 19933. El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato4; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor5.
De las referidas normas se concluye que (i) las
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