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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03585-01(41847)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03585-01(41847)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO DE LA POLICÍA / RIESGO EXCEPCIONAL – Adecuación / FALLA DEL SERVICIO - Configurado Luis César Alfredo Rosales Mosquera se desplazaba en un automotor de servicio público urbano, cuando de improviso, se encontró en medio de un enfrentamiento con armas de fuego entre la Policía Nacional y un grupo delincuencial, sufriendo una herida de bala que le produjo la muerte (…) En el sub lite, se encontró demostrado que los atracadores se dieron a la fuga y esgrimieron y accionaron armas de fuego contra los policiales que acudieron ante el llamado de robo a la entidad bancaria, lo que, en principio llevaría a concluir que hicieron un uso legítimo de las armas de dotación oficial, sin embargo, el hecho demostrado que uno de los policiales accionó una subametralladora UZI 9 mm, en medio de la calle, sin consideración alguna a la presencia de transeúntes y vehículos en movimiento, sin la más mínima observancia a los límites de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que están sometida la Policía Nacional en su actuar, lleva a determinar que efectivamente se presentó una falla del servicio (…) En el sub examine, los agentes debieron desplegar una estrategia que les permitiera lograr determinados resultados, teniendo en cuenta que se trataba de un sector en el cual la comunidad podía resultar afectada, pleno centro de la ciudad, además debe rememorarse que otro particular salió lastimado igualmente en un brazo

por una de los proyectiles disparados, por lo que los agentes en persecución de los atracadores debieron y pudieron haber recurrido a otros medios como voces de alerta para que se detuviera o incluso realizar disparos al aire, pero no hacerlo en ráfaga de subametralladora, donde por la misma física de la velocidad con que salen expelidos del arma, no se puede precisar el blanco, por lo que, se reitera, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan la función de policía fueron dejados de lado. Por lo tanto, en el caso en concreto, se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial. Por todo lo anterior, la Sala modificará en este punto la providencia recurrida, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda bajo otro título de imputación

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de

la sentencia. En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial, puede efectuarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de las armas, cuando el daño es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos o cuando, pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional. Así mismo, puede imputársele al Estado la obligación de reparar un daño con base en el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, el cual debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En cualquier caso, la falla del servicio es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia, por lo que el estudio de la responsabilidad estatal debe comenzar por este régimen de responsabilidad y en caso de encontrarse configurado así debe declararse, circunstancia que contribuye al correcto funcionamiento del Estado, así como para el efectivo ejercicio de la acción de repetición.

EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS – Principio básico

[E]l principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas señala que su uso será extraordinario, como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así lo dispuso la Asamblea General de Naciones que en su 106ª sesión plenaria, celebrada el 17 de diciembre de 1979, aprobó el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, de acuerdo con el cual: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3º). Este principio fue desarrollado en el Octavo (8º) Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en el que se definieron los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, que han sido seguidos por la jurisprudencia de esta Corporación (…) [E]l empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Además, su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MORALES PARA COMPAÑERA PERMANENTE / LIQUIDACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Actualización Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Alejandra Rosales Guerrero, en su condición de hija de la víctima y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luz Marina Guerrero Velasco como damnificada. No reconoció indemnización alguna a Dolores Velasco, madre de Luz Marina Guerrero Velasco (…) La Sala acoge lo afirmado en el recurso de apelación y como lo indicó en el acápite de la legitimación en la causa por activa, reconocerá el dolor, pues se encuentra demostrada la calidad de compañera permanente de Luz Marina Guerrero Velasco y, la calidad de madre de la compañera permanente a Dolores Velasco, por lo que será ajustada la sentencia en lo atinente al reconocimiento de estos perjuicios morales (…) En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización por muerte, cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Debe advertir la Sala que cuando se ha tratado

el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes de la víctima directa en casos de muerte y lesiones graves, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás (…) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no se reconoció ningún valor, ante la ausencia de prueba sobre los gastos funerarios en que incurrieron los demandantes, y así se mantendrá la decisión. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación su inconformidad por el no reconocimiento de estos en cabeza de Luz Marina Guerrero Velasco, basta decir, como ya se advirtió que con base en las consideraciones anotadas cuando se le reconoció la legitimación en la causa por

activa, estos deberán ser reconocidos. Procede igualmente, la actualización de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADAPresupuestos De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con decisiones proferidas por esta Corporación, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: i) que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; ii) que las piezas procesales se trasladen en copia auténtica; y iii) que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. No obstante, cuando las pruebas no hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra la cual se aducen, el valor de prueba que puede imprimírsele a las piezas procesales trasladadas está supeditado a la observancia de una serie de criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, exigidos con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y la observancia del principio de contradicción de la prueba. Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce lo ha sido sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso

administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03585-01(41847)

Actor: LUZ MARINA GUERRERO VELASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de civil por agente de policía en enfrentamiento con delincuentes Subtema 1: Riesgo excepcional

Sentencia: Modificar condena

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, el 6 de abril de

20101. Por medio de ésta, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis César Alfredo Rosales Mosquera se desplazaba en un automotor de servicio público urbano, cuando de improviso, se encontró en medio de un enfrentamiento con armas de fuego entre la Policía Nacional y un grupo delincuencial, sufriendo una herida de bala que le produjo la muerte.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luz Marina Acevedo Jaramillo, Alejandra Rosales Guerrero y Dolores Velasco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 14 de noviembre de 20062, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que los demandados son administrativamente responsables de los daños causados por la muerte de Luis César Alfredo Rosales Mosquera, por la actuación irregular de los agentes de la Policía Nacional. 1 Folios 64 a 94 c.6 2 Folio 29v c.1

En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: Luis César Alfredo Rosales Mosquera, el día 27 de septiembre de 2005 se trasladaba en un bus de servicio público urbano, en horas de la mañana, cuando se vio envuelto en un enfrentamiento con armas de fuego que se presentó entre uniformados de la Policía Nacional y

un grupo de delincuentes que pretendieron evadir el dispositivo desplegado por la Policía Nacional para su captura, luego de un asalto a una entidad financiera. Un proyectil disparado dio en la humanidad de Luis César Alfredo Rosales Mosquera, quien a la postre falleció por causa de la lesión causada. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle Cauca admitió la demanda mediante auto del 19 de diciembre 20063. La entidad demandada contestó la demanda con oposición a los hechos y pretensiones de los actores. Propuso la exceptiva de “hecho exclusivo de un tercero”4. Practicadas las pruebas y agotado el periodo para la práctica de pruebas, mediante auto del 12 de mayo de 2008, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, en el cual solo se pronunció la parte demandada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda5. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de abril de 2010, en la que decidió6: “PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor LUIS CÉSAR ALFREDO ROSALES MOSQUERA, ocurrida en esta ciudad el 27 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores: a) A favor de LUZ MARINA GUERRERO

VELASCO la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES 3 Folios 32 a 33 c.1 4 Folios 40 a 44 c.1 5 Folios 61 a 62 c.1 6 Folios 80 a 93 c.3 VIGENTES, suma que a la fecha de este fallo asciende a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.300.000,oo); b) A favor de ALEJANDRA ROSALES GUERRERO la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que a la fecha de este fallo asciende a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.500.000,oo), y por perjuicios materiales, la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.882.994) a favor de la señorita

ALEJANDRA ROSALES GUERRERO.

TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que si bien no existió certeza sobre quién causó la muerte del señor Luis César Alfredo Rosales Mosquera, sí encontró acreditado que éste falleció como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un grupo de delincuentes, razón por la cual el Estado es responsable por causa de una operación que, aunque legítima, colocó en una situación de desigualdad al señor Rosales Mosquera, pues debido al intercambio de disparos

su vida se vio truncada intempestivamente, sin que tuviera la más mínima intención de participar de la peligrosa actividad que se dio en la vía pública. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación7 en el que manifestó su inconformidad por la negación del reconocimiento del perjuicio material a favor de Luz Marina Guerrero, la negación del perjuicio moral a favor de Dolores Velasco y en la indebida tasación del perjuicio moral a favor de Luz Marina Guerrero, debido a la falta de valoración de los testimonios que sobre el dolor moral se allegaron al proceso. La parte demandada presentó recurso de apelación8 en el que manifestó su inconformidad con la condena impuesta a la entidad, toda vez que en su criterio la muerte del señor Luis César Alfredo Rosales Mosquera fue causada por la culpa exclusiva de un tercero, plenamente determinados e identificados como Diego Fernando Mosquera y Álvaro Jaime Echeverry, daño que produjeron los delincuentes al enfrentarse con armas de fuego a los policiales. Señaló que esta situación fue comprobada en el proceso penal que llevó a sentencia condenatoria a Diego Fernando Mosquera y Álvaro Jaime Echeverry, por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, radicado 2006-3585 el 28 de septiembre de 2006, por el punible de homicidio agravado de Rosales Mosquera. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebró audiencia de conciliación que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio

de la entidad demandada9. El recurso fue concedido mediante auto del 30 de mayo de 2011. 7 Folios 95 a 122 c.6 8 Folios 123 a 125 c.6 9 Folios 146 a 147 c.6. La apelación fue admitida por esta Corporación con proveído calendado 14 de septiembre de 201110. Mediante auto del 05 de octubre de 2011 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la entidad demandada para reiterar lo expuesto en la apelación11.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de abril de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía12. 3.1.2. Vigencia de la acción Se pretende por los demandantes, la reparación del daño causado por la muerte del señor Luis César Alfredo Rosales Mosquera, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

En relación con la caducidad, se observa que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al respecto, se constata que la muerte del señor Luis César Alfredo Rosales Mosquera tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2005 y la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2006, es decir, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa 10 Folios 163 c.6. 11 Folios 166 a 167 c.6 12 La mayor pretensión es de mil (1000) salarios mínimos, por lo tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda (año 2006) la mayor cuantía era de 500 salarios mínimos. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”13 Al respecto, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento se probó el parentesco de Alejandra Rosales Guerrero14, como hija de Luis César Alfredo Rosales Mosquera (víctima) y Luz Marina Guerrero Velasco; igualmente, se aportó el registro civil de nacimiento de Luz Marina Guerrero Velasco, hija de Emerson Guerrero y la señora Dolores Velasco15; también se aportó prueba del vínculo matrimonial que existió entre el señor Luis César Alfredo Rosales

Mosquera y la señora Luz Marina Guerrero Velasco16. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco17 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por lo que del anterior recuento pruebas se tiene que está legitimada en la causa por activa Alejandra Rosales Guerrero, en su calidad de hija de Luis César Alfredo Rosales Mosquera. Respecto de la señora Luz Marina Guerrero Velasco, está acreditado con la copia auténtica del Registro civil de matrimonio, serial 452944, Notaría Segunda de Cali, que existe anotación de liquidación de la sociedad conyugal de la Notaría Primera de Cali, de fecha 3 de febrero de 1997 y anotación de sentencia de divorcio del Juzgado 8 de Familia de Cali, de 06 de diciembre de 2004 y en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, No. 271 de la Notaría Primera de Cali, la anotación de la sentencia de divorcio antes mencionada. A través de prueba testimonial, se pretendió demostrar que a pesar del divorcio, la pareja continuó conviviendo, tal y como lo aseveraron los testigos Fernando León Díaz Forero, Alba Nubia Bernal Osorio, Ana Sofía López Arango, Alejandro Córdoba Hurtado y Alejandro Tobar Córdoba. Al respecto se extrae lo pertinente: Testimonio de Fernando León Díaz Forero: (Se transcribe literal y con errores) “(…) Sírvase informar al Despacho si conoció al señor LUIS CESAR ALFREDO

MOSQUERA y a su grupo familiar, en caso afirmativo, dirá el motivo y hace cuanto tiempo hace. CONTESTO. Yo a la familia ROSALES GUERRERO los conozco hace mas de 15 años, debido a mis labores profesionales en el campo que tienen que ver con la conservación y conozco a Doña LUZ MARINA GUERRERO VELASCO por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, debido a mis labores profesionales. A raiz del conocimiento que tuve con LUZ MARINA GUERREO conocí a su señor esposo. El señor LUIS CESAR también tenía una gran afición por la pesca, conozco también a niña ALEJANDRA quien actualmente tiene unos 22 años, y a doña DOLORES VELASCO, quien es 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 14 Folio 5, c. 1. Copia auténtica del Registro civil de nacimiento indicativo serial 9946750 de la Notaría Tercera de Cali. 15 Folio 4, c. 1 Copia auténtica del Registro de nacimiento No. 271 de la Notaría Primera de Cali. 16 Folio 3 c. 1 Copia auténtica del Registro civil de matrimonio, serial 452944, Notaría Segunda de Cali. Existe anotación de liquidación de la sociedad conyugal de la Notaría Primera de Cali, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y anotación de sentencia de divorcio del Juzgado 8 de Familia de Cali, de seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

17 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 la madre de la señora LUZ MARINA. En los últimos seis años se pasaron del barrio Alameda, en donde los conocí a una unidad residencial en el sur de la ciudad, ubicada en la Autopista con 65 A, Unidad Residencial Aranjuez, apto C203 Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien en uso de ella expone. (…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho como eran las relaciones del señor ROSALES MOSQUERA con su grupo familiar. CONTESTO. Su actuación era sobreprotectora hacia su familia, eran muy unidos, cerrados, muy bonita, siempre vivió él con su suegra con su hija, su esposa. Eran una familia tradicional donde lo importante eran los valores y principios que le inculcaron, siempre hubo acompañamiento de la pareja en la crianza de su hija, incluso era muy difícil en casa de un tercero, ni siquiera de familiares, era sumamente apegada a su papá, aún hoy tiene un gran dolor por la forma en que perdió a su padre. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si lo conoce el tramite de un proceso de divorcio entre la pareja ROSALES y GUERRERO y su posterior unión nuevamente como compañeros permanentes. CONTESTO. Sí, digamos que a pesar de que hubo un proceso de separación, pienso yo que eso fue de papel, porque la relación de ellos siguió perfectamente, no hubo una separación real como la que se evidencia ahora a raíz de la

desaparición de él. PREGUNTADO. Qué reacción tuvo el grupo familiar ante el fallecimiento del señor GONZÁLEZ MOSQUERA. CONTESTO. Inicialmente hubo incredulidad ante la noticia, se decía porque el. Ya luego hubo zozobra, angustia, pena, dolor y digamos que permanece un sentimiento de pena en la familia porque nunca pensaron que él se tuviera que ir en la forma en que se dieron las cosas. Es una manifestación constante de su hija que todavía permanecen expuestas pertenencias de él en diferentes sitios del apartamento, como todavía pensando que no es verdad dicha ausencia. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si el impacto emocional sufrido por la repentina muerte del señor LUIS CESAR ya ha sido superada por el grupo familiar. CONTESTO. Yo creo que no, de CESAR se habla permanentemente, como si estuviera allí presente. La pena y el dolor de esa familia va perdurar el resto de la vida porque nunca se pensó que se iría así. Ha sido una perdida muy grande para su hija, para su compañera, su suegra. (…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho como se ha visto afectada la familia desde el punto de vista económico con la muerte del señor ROSALES MOSQUERA. CONTESTO. El impacto ha sido significativo y negativo, el tenía la posibilidad de desplazarse una o dos veces al año con todo su familia aun por fuera del país de vacaciones, o aún en caso de él no viajar tenía la posibilidad de recibir en su hogar a la familia, especialmente en el mes de diciembre cuando se reunía con ella. A raíz de su fallecimiento tales actividades no se han podido

volver a realizar. La holgadez que se tuvo hasta ese momento se evidencia hoy por el contrario en un aprieto económico para la familia. (…)”18 Testimonio de Alma Nubia Bernal Osorio: (Se transcribe literal y con errores) “(…) Sírvase informar al Despacho si conoció al señor LUIS CESAR ALFREDO MOSQUERA y a su grupo familiar, en caso afirmativo, dirá el motivo y hace cuanto tiempo hace. CONTESTO. Si los conozco, porque yo viví en el mismo conjunto de ellos, yo vivía en el cuarto piso y ellos en el segundo. (…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho como eran las relaciones del señor ROSALES MOSQUERA con su grupo familiar. CONTESTO. Era un matrimonio normal, conformado por papá, mamá, hija y la suegra, las relaciones entre ellas eran muy buenas, se llevaban bien. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si lo conoce el tramite de un proceso de divorcio entre la pareja ROSALES y GUERRERO y su posterior unión nuevamente como compañeros permanentes. CONTESTO. Sí ellos tuvieron un trámite de divorcio pero el señor Luis cesar alfredo siempre 18 Folios 8 a 10 c. 2A estuvo en la casa, ellos se reconciliaron otra vez, y siguieron como la pareja, de hecho el siguió viviendo en el apto familiar. PREGUNTADO. Qué reacción tuvo el grupo familiar ante el fallecimiento del señor GONZÁLEZ MOSQUERA. CONTESTO. Fue una situación terrible, pues ellos eran muy unidos, para su hija fue muy duro, para la pareja también porque ellos estaban unidos nuevamente.

Aun subsiste mucho dolor en la familia. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si el impacto emocional sufrido por la repentina muerte del señor LUIS CESAR ya ha sido superada por el grupo familiar. CONTESTO. Yo creo que superada no, el dolor de ellos sigue ahí. Yo creo que superar ese dolor tan grande es un proceso de mucho tiempo. (…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho como se ha visto afectada la familia desde el punto de vista económico con la muerte del señor ROSALES MOSQUERA. CONTESTO. Bastante afectada, porque él era el de todo, la Universidad de la hija alejandra, el apartamento, ellos viajaban de vacaciones. El era el de todo lo económico. (…)”19 Testimonio de Ana Sofía López Arango: (Se transcribe literal y con errores) “(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si conoció al señor LUIS CESAR ALFREDO ROSALES MOSQUERA y a su grupo familiar, en caso afirmativo, dirá el motivo y hace cuanto tiempo hace. CONTESTO, lo conocí porque él era el papá de mi mejor amiga, lo conocí desde que estábamos en primaria, es decir hace unos catorce años. (…). PREGUNTADO. Manifieste al despacho cómo estaba conformado

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