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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03603-01(40700)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03603-01(40700)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE

REPARACION DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Pues bien, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de

responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18886, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 20125 y sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE

REPARACION DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A RECLUSOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESOCIALIZACIÓN Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo

con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la administración.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE

ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DE UN TERCERO / DAÑO ESPECIAL Ahora, la demandada alegó la existencia del hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, argumento que no es de recibo para la Sala, por cuanto la existencia de una relación especial de sujeción, como se dijo, obliga indefectiblemente al Estado a garantizar la seguridad, la vida y otros derechos fundamentales de los reclusos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARNTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL Así, entonces, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que existe un lazo afectivo entre ellos y, por consiguiente, que las demandantes sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de las lesiones que sufrió su padre y esposo, respectivamente, lo cual las legitima para reclamar la reparación de los perjuicios

causados. (…) Puestas así las cosas, para la Sala no existe ninguna razón que impida reconocer la indemnización por perjuicios morales en favor de los familiares del lesionado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de la esposa y de la hija, pariente esta última en primer grado de consanguinidad, respecto de quienes se presume los lazos de afecto con aquel. DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada jurisprudencia, debe entenderse que lo solicitado por la parte actora encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como daño a la salud, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente las lesiones físicas y psíquicas que sufrió el mencionado señor (…). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE FUTURO / CONDENA EN ABSTRACTO Al respecto, la Sala advierte que, si bien se tiene certeza del daño, consistente en las lesiones sufridas por el mencionado señor, lo cierto es que no hay ninguna prueba que permita obtener su cuantificación; por consiguiente, se condenará en abstracto y se ordenará la liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A. (modificado por el artículo 193, Ley 1437 de 2011), el cual será tramitado por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones a recluso en cárcel villa hermosa en el municipio de Cali / LESIONES EN PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Posición de garante / CONDENA AL INPEC - Falta al deber de protección

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03603-01(40700)

Actor: CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC– Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. El 21 de noviembre de 20061, los señores Carlos Alfonzo Salazar Sánchez, su hija Aura Nayibe Salazar Restrepo y su esposa Amanda Restrepo Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados al primero de ellos, cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la Cárcel del Distrito

Judicial de Cali (Villa Hermosa). Según los hechos de la demanda, el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez se encontraba recluido en la cárcel “Villa Hermosa”, por el delito de homicidio, establecimiento en el cual otro recluso le propinó una golpiza que le produjo graves lesiones que no le permiten llevar una vida normal. Se afirma que la demandada está llamada a responder, dado que la víctima directa se encontraba bajo su cuidado y custodia; por tanto, debía garantizar su seguridad y protección (fl. 117 a 139, c. 1). 1 La demanda se presentó dentro del término de caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2004. Como pretensiones de condena, se pidieron 600 SMLMV, por concepto de “PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN”2, teniendo en cuenta las lesiones físicas y psíquicas de que fue objeto el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez, y 200 SMLMV, por perjuicios morales, en favor del mismo lesionado. En favor de su esposa y de su hija se solicitaron 100 SMLMV, de manera individual, por cada uno de dichos conceptos. También se pidió el daño emergente futuro (servicios de enfermería, fisioterapia, fonoaudiología, neurología, medicamentos y demás que requiera el paciente), así como el lucro cesante causado en favor de la víctima directa; para el efecto, se solicitó aplicar los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación. 2 El INPEC contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas

en ella, con el argumento de que actuó diligente y prudentemente en el desarrollo de los hechos, sin que se observe irregularidad alguna que permita endilgarle el daño alegado por los actores. Agregó que el estado de salud del señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez se vio afectado por causas naturales –convulsionador crónico– y no, como lo indica la parte actora, por lesiones que haya sufrido en el establecimiento carcelario; en este sentido, indicó que no está probado que haya sufrido “… heridas o lesión (sic) física por algún tipo de arma ya sea cortopunzante o de fuego que le haya causado afectación a su estado físico” (fl. 162, c. 1). 3 Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera su respectivo concepto (auto de 28 de mayo de 2009, fl. 271 cdno.1). La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las lesiones se produjeron como consecuencia una riña que se presentó entre la víctima y otro interno conocido con el alias de “cachetes”3; en este sentido, alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como eximente de responsabilidad (fls. 289 a 302, c . 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que analizó algunas piezas probatorias obrantes en el expediente, para concluir que estaban probados los perjuicios alegados por la parte demandante (fls. 272 a 285, c. 1).

2 Fl. 125, c. 1. 3 Fl. 298, c. 1. El Ministerio Público guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto las lesiones de que fue objeto el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez se produjeron dentro del establecimiento carcelario, “… como consecuencia de una golpiza propinada por otro interno mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia … del INPEC”4, circunstancia que, en su criterio, configura la responsabilidad del Estado, en tanto no garantizó la seguridad y protección del mencionado señor.

En cuanto a la indemnización, el Tribunal reconoció el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., en favor de la víctima directa y 30 S.M.L.M.V., para su esposa y su hija, por concepto de perjuicios morales; además, reconoció el monto de 50 SMLMV, por concepto de “daño a la vida de relación”5 y la suma de $57’201.863, por concepto de lucro cesante, en favor de la víctima directa. Por otro lado, condenó al INPEC –por concepto de daño emergente futuro– “… a garantizarle al señor CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ, (sic) la atención hospitalaria y médico – quirúrgica que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, (sic) para mantener o recuperar la salud …” (fl. 360, c. 1).

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se modificara la decisión anterior en lo atinente a la indemnización de perjuicios. Indicó que la cuantificación de los perjuicios morales no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación, teniendo en cuenta que, según ella, el daño se exteriorizó en su máxima intensidad, razón por la cual se debía reconocer la condena solicitada en la demanda, esto es, 200 SMLMV, en favor del señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez y, 100 SMLMV, para su esposa e hija. También aseveró que se debía incrementar la indemnización por concepto de lucro cesante, toda vez que no se reconoció el 25% correspondiente “… a las prestaciones sociales del Sr. Carlos Alfonso Salazar …”6; adicionalmente, en 4 Fl. 344, c. 1. 5 Fl. 359, c. ppal. 6 Fl. 383, c. ppal. cuanto al daño emergente futuro, expresó que la condena no tuvo en cuenta los servicios de enfermería, fisioterapia, fonoaudiología y tratamiento especializado en neurología que requiere la víctima directa, lo cual, en su criterio, resultada violatorio de la congruencia que debe gobernar en todas las providencias judiciales, dado que, en su criterio, dichos aspectos fueron solicitados en la demanda y desconocidos por el Tribunal en la sentencia apelada. Finalmente, el extremo demandante pidió que se reconocieran los “PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN”, como se solicitó en la demanda, esto es, 600 SMLMV

para la víctima directa y 200 SMLMV, para su esposa e hijos, dada la intensidad de las lesiones que sufrió el mencionado señor Salazar Sánchez (fls. 364 a 400, c. ppal). 5.2 El INPEC también formuló recurso de apelación, toda vez que, en su criterio, no está obligado a indemnizar los perjuicios a los que fue condenado en primera instancia; para el efecto, indicó que “… No se probó que (sic) actividad laboral desempeñaba el interno CARLOS ALFONSO SALAZAR SANCHEZ, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad …”7. Alegó la improcedencia del daño emergente futuro al que fue condenado, teniendo en cuenta que, en su criterio, “… NO cuenta con dependencia de SALUD, en ninguno de los Centros Penitenciario ni carcelario del país, como tampoco … cuenta con asignación presupuestal para suministro de medicamentos, tratamientos médicos ni especializados para el personal de Reclusos a nivel Nacional”8. En cuanto a los perjuicios morales, dicho recurrente advirtió la “… notable ausencia …”9 por parte de los familiares de la víctima directa, quienes, en su criterio, no le han brindado un “… debido acompañamiento …”10 al señor Salazar Sánchez, teniendo en cuenta que no lo atendieron durante su hospitalización y, una vez fue dejado en libertad, lo trasladaron al ancianato “San Miguel”11.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Fl. 462, c. ppal. 8 Fl. 463, c. ppal. 9 Fl. 457, c. ppal.

10 Ibídem. 11 Ibídem. El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 1 de abril de 2011 (fl. 482, c. ppal). Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 27 de mayo de 2011, fl 484 c. ppal); sin embargo, todos guardaron silencio (fl. 485, c. ppal).

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que se trata de un proceso de doble instancia de conformidad con la cuantía12.

II. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En la demanda se afirma que el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez se encontraba detenido preventivamente en la cárcel “Villa Hermosa” de Cali; por

tanto, ostentaba la calidad de recluso. Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones en relación con la muerte o lesiones de reclusos, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón 12 La pretensión mayor de la demanda corresponde a 600 SMLMV, solicitados por “perjuicios a la vida de relación” en favor del señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez, monto que supera los 500 SMLMV requeridos para que el proceso tenga vocación de doble instancia (art. 40, Ley 446 de 1998). más que suficiente para que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se resuelva el presente asunto de manera anticipada13.

III. Valoración probatoria y conclusiones

1. Con el material probatorio aportado válidamente al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez fue condenado a 156 meses de prisión por el delito de homicidio simple y se encontraba recluido en la cárcel “Villa Hermosa” del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior se corrobora con la sentencia 066 del 20 de junio de 2002, dictada por el Juzgado 12 Penal de Circuito

(fls. 66 a 110 c. 1), la boleta de encarcelación del 9 de mayo de 2001 (fl. 174 c. 1) y la reseña efectuada por el INPEC en la misma fecha –9 de mayo de 2001– (fl. 176 a 179 c. 1). También se encuentra acreditado que, el 16 de diciembre de 2004, el señor Salazar Sánchez sufrió varias lesiones en dicho establecimiento carcelario,

producto de una golpiza que le propinó uno de sus compañeros, las cuales implicaron las siguientes secuelas de carácter permanente (se transcribe conforme obra, inclusive con erorres): “Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central …, que causa: perturbación funcional del órgano de la fonación, … perturbación funcional de los miembros superior e inferior derechos, … perturbación funcional del órgano de la prensión, … perturbación funcional del órgano de la marcha” (dictamen médico legal del 17 de noviembre de 2006, obrante a folios 110 y 111 del cuaderno 1). Lo anterior se encuentra corroborado con la historia clínica 1543364, en la cual se consignó que, en la misma fecha –16 de diciembre de 2004–, el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez ingresó al Hospital Universitario del Valle en muy mal estado, con “… trastorno confusional, … hematoma occipital, … compromiso neurológico importante, estuporoso, sialorreico …” y con traumas en “… codo y rodilla izquierda” (fl. 10 y 11 c. 1); adicionalmente, en las notas de enfermería se indicó que el paciente ingresó en “estado postictal” o inconsciente, luego de sufrir una crisis convulsiva, a lo cual se añadió que fue remitido de la cárcel con una “… pésima información …”, teniendo en cuenta que no se dieron a “… conocer los antecedentes ni datos claros del episodio” [se refiere a la crisis convulsiva] (fl. 16, c. 1). 13 Al respecto, consultar, el acta No. 9, del 25 de abril de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. A su turno, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca diagnosticó: “ENFERMEDAD CEREBROBASCULAR – NO ESPECIFICADA”14 y “HEMIPLEJIA DERECHA ESPÁTICA”15; además, indicó que la misma se produjo como “… SECUELAS POSTRAUMÁTICAS POR ACV [accidente cerebrovascular] HEMORRÁGICO”16 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 76.70%, discriminada así:

CONCEPTO %

DEFICIENCIA 40.00%

DISCAPACIDAD 10.20% MINUSVALÍA 26.50% Ahora, en el oficio 365 del 14 de noviembre de 2007 (obrante a folio 272 del cuaderno 2) la demandada es enfática en sostener que el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez presentaba un “… síndrome convulsivo …”17; no obstante, tal afirmación se encuentra desmentida por el dictamen del 28 de marzo de 2008, rendido por personal de neurología de la Clínica Santillana al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se consignó que el paciente presentaba “…. secuelas Neurológicas (sic) definitivas y severas, secundarias a una injuria cerebral causada por traumatismo craneoencefálico …”18; adicionalmente, en dicho dictamen se dijo: “El paciente presenta secuelas neurológicas irreversibles, sin embargo su calidad de vida se puede mejorar con terapia física, del lenguaje y ocupacional las cuales se deben realizar mínimo tres veces por semana durante tiempo indefinido ... El paciente debe tener controles médicos cada tres meses por tiempo indeterminado debido al tiempo de evolución y la gravedad de las secuelas.

“… El paciente presenta secuelas neurológicas graves que lo hacen completamente dependiente de la ayuda de los demás. Ante la imposibilidad de la familia de cuidar al paciente, debe hacerlo personal de enfermería durante las 24 horas del día durante su espectativa (sic) de vida … su calidad de vida se puede mejorar con un programa completo de rehabilitación. “Un programa completo o multidisciplinario de rehabilitación le brinda al paciente la posibilidad de recuperar la función neurológica comprometida y por lo tanto mejorar su calidad de vida en lo personal, social y familiar a pesar de que sus secuelas son de carácter irreversible” (se subraya y resalta, fls. 274 y y 275, c. 2). 14 Folio 260 del cuaderno 2. 15 Fl. 262 del cuaderno 2. 16 Ibídem. 17 Fl. 272, c. 2. 18 Fl. 273, c. 2. Dicho dictamen fue objeto de aclaración, en la cual se indicó –respecto de la causa de las secuelas– lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… En la historia clínica … se anota ‘AP’ lo cual en el lenguaje medico significa antecedentes patoloficos o enfermedades previas y se consigna que ‘no se conocen, al parecer convulsionador cronico’ se destaca que este paciente no tiene antecedentes de epilesia o convulsiones antes de su ingreso al Hospital ni los ha tenido durante su permanencia en el Ancianato San Miguel de acuerdo a concepto que aparece en el expediente suscrito por la Dra. PAULA VILLAREAL. Mas abajo en la misma pagina se consigna que el paciente presentaba

‘extremedidas: escoriación (lesiones superficiales en piel) en rodilla izquierda y herida en codo izquierdo’. En el ultimo renglón aparece consignado ‘hematoma en region occipital’. Todo lo anterior demuestra que el paciente recibió golpes en la cabeza y en sus extremidades produciéndole incluso una herida que requirió ser suturada en el codo izquierdo lo cual significa que le dieron golpes por todas las partes de su cuerpo. Un paciente epiléptico o convulsionador cronico debe recibir anticonvulsionantes para evitar los ataques. No hay historia de que los estuviera recibiendo antes y durante su permanencia en el centro de reclusión” (se resalta, fls. 286 y 287, c. 2). La anterior conclusión se encuentra corroborada con la constancia médica expedida el 27 de septiembre de 2007 por el hospital geriátrico ancianato “San Miguel”, donde se encuentra recluido el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez, en la cual se consignó: “En revisión de Historia (sic) clínica del señor Carlos Alfonso Salazar. (sic) No hay documentación de eventos de síndrome convulsivo agudos o crónicos durante su permanencia en esta institución” (fl. 270, c. 2). En cuanto a las circunstancias en que se produjeron las lesiones, el señor Javier García Londoño, en declaración que rindió ante la Fiscalía 41 Secional de Cali19, expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores y omisión de palabras): “… CARLOS ALONSO SALAZAR y alias CACHETES empezaron a

alegar, CACHETES le pegó una patada al viejo CARLOS ALONSO en la espalda, el señor CARLOS ALFONSO no pudo reaccionar se dobló quedó tirado, con dolores, … lo pateó duro, eso fue un patadón serio y en la espalda y como el viejito estaba descuidado lo tumbó de una sola pata CACHETES hace ejercicio y es muy fuerte … esa fue una patada muy grave, el viejito ya estaba muy catano y recibió una patada de kilos, si me di cuenta que esta en silla de ruedas porque antes de irse lo vi. PREGUNTADO/ dentro de las diligencias existe constancia que fueron varias personas que agredieron al señor CARLOS ALFONSO SALAZAR con tablas y patadas en la cabeza. Qué tiene para decir al 19 Prueba trasladada que fue solicitada por ambas partes, como se observa a folios 137 y 165 del cuaderno 1. respecto. CONTESTO/ Yo solo vi que fue CACHETES, yo estaba lavando mi ropa vi que CACHETES le dio una patada y segui lavando mi ropa” (fl. 186 y 187,c . 2). La afirmación de que fue una sola “patada” la que recibió el señor Salazar Sánchez no se encuentra corrobada con ningún otro medio probatorio que obre en el expediente; por el contrario, se encuentra desmentida con las declaraciones de los señores Luis Fernando Sánchez Mosquera (rendida en la misma fiscalía) y Miguel Ángel Cruz Sánchez (rendida en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), quienes son contestes en afirmar que fueron varios golpes los que aquel recibió (especialmente en la cara) y que, antes de la

golpiza, jamás se le vio convulsionando; al respecto, expresaron (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): – “… CARLOS ALFONSO que se le dice PONCHO estaba lavando cuando empezó a alegar con un pelado que le dicen CACHETES que no le se el nombre porque el viejito le había hechado agua sucia a la ropa de CACHETES, entonces el pelado CACHETES le diró una patada al señor CARLOS ALFONSO en el pecho, CARLOS se cayó de pa atrás y se dio contra un muro que hay ahí en la pileta, se golpeó la parte de atras de la cabeza, luego CACHETES le dio otras dos patadas en la cara a PONCHO estando en el suelo, más de uno le decía que no le diera así … fueron tres patadas, la primera en el pecho, y las otras dos en la cara cuando estaba en piso y ahí el viejito empezó a botar una baba por la boca y le quedó un chichón en la frente de ahí lo llevaron para el médico” (declaración del señor Luis Fernando Sánchez Mosquera, folios 190 y 191 c. 2). – “… cuando yo vengo por la mitad el mesón yo veo que CACHETES está agrediendo a PONCHO, entonces llego hacia el lado de los que están peleando, en ese momento CACHETES le mete un traquetazo con la pata al viejo en el pecho, el viejo cae y con el muro de la piscina se da en esta parte (el declarante señala occipital), allí es que iniciamos varios internos con mi persona a la cabeza a tratar mal a CACHETES

mientras otros auxiliaban a PONCHO y lo sacaban hacia la reja para que lo llevaran a enfermería … CACHETES le propinó patadas a CARLOS ALFONSO … cuando hay una pelea en el patio y cuando es a mano limpia la persona que cae al suelo hay que darle pata, puño y lo que tenga uno para darle al contrincante, pero en este sentido no fue sino pata lo que le dio en varias partes del cuerpo, especialmente en la cara. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted trataba al señor CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ, manifieste al Despacho si en algún momento antes de la lesión usted lo vio convulsionando o con ataques de epilepsia dentro del establecimiento carcelario.

CONTESTO: No, en ningún momento lo vi como lo observo ahora …”

(declaración del señor Miguel Ángel Cruz Sánchez, fl. 237 c. 2). Esta última versión que refieren los señores Luis Fernando Sánchez Mosquera y Miguel Ángel Cruz Sánchez merece plena credibilidad para la Sala, dada su coherencia, claridad y espontaneidad; además, porque se encuentra respaldada con otros medios de prueba que obran en el proceso, como el mencionado dictamen del 28 de marzo de 2008 (incluyendo aclaración) y la constancia médica expedida por el hospital geriátrico ancianato “San Miguel” [ver, pág. 10 supra]. En el expediente también obran las declaraciones de los señores Cayo Antonio Otero Vidal, César Tulio Ramírez, Larry Alexander Labrada Villegas y Fabián Orozco, rendidas en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que se refiere la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre el

lesionado y su núcleo familiar, al tiempo que se da cuenta de la congoja y tristeza que produjo el daño alegado en la demanda (declaraciones que obran a folios 227 a 228, 229 a 230, 232 a 234 y 249 a 252 del cuaderno 2). De otra parte, es de anotar que los hechos en que se produjeron las lesiones del señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez fueron denunciados por su hija Aura Nayibe Salazar Restrepo (fl. 61, c. 1) y sus compañeros de reclusión los señores Fabián Orozco, Luis Fernando Sánchez Mosquera y Javier García Londoño (fl. 62, c. 1); adicionalmente, se encuentra probado que, por los mismos hechos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali decretó la suspensión de la pena y ordenó la libertad inmediata del mencionado señor, previa caución prendaria, toda vez que la enfermedad no era “… compatible con la reclusión por la carencia de estructura carcelaria óptima para garantizar a un minusválido de la calidad del precitado … una vida digna y a la que tiene derecho todo ser humano, aún los privados de la libertad” (fl. 59, c. 1). Finalmente, con la demanda se aportaron dos fotografías (folios 116 del cuaderno 1), las cuales no se valorarán, como quiera que la Sala desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas20.

2. Pues bien, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su

seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en 20 Al respecto consultar, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459. estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”21. Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin

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