CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03666-02(37742)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03666-02(37742)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN CONTRACTUAL - En eventos donde hubo liquidación bilateral del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Alcance. Efectos [L]a liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio jurídico donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa. (…) La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos en que finaliza la relación. Al ser la liquidación bilateral un corte de cuentas, para que procedan reclamaciones la parte interesada debe dejar las respectivas constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Constituye un cruce de cuentas entre las partes / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD CONTRATANTEPara declarar el incumplimiento del contrato con posterioridad a la liquidación y sobre hechos acaecidos con anterioridad de la liquidación del mismo [C]omo las partes liquidaron el contrato de común acuerdo el 5 de diciembre de 2004, mediante acta en la que el Sena no dejó salvedad alguna, es necesario determinar si los hechos que dieron origen a la resolución 1350 de 2004 ocurrieron con posterioridad
o no a la liquidación del contrato 076. Al respecto, debe decirse que basta con leer la resolución 1350 para concluir que sin dificultad alguna los hechos por los cuales se declaró el siniestro de incumplimiento ya habían acaecido para cuando se liquidó el contrato, pues dentro de los fundamentos de dicho acto administrativo se dijo (…) el Sena y la unión temporal liquidaron el contrato de común acuerdo, sin que ninguna de las partes hubiera dejado salvedades, por lo que la entidad no podía posteriormente expedir un acto declarando la ocurrencia del siniestro de incumplimiento por hechos acaecidos con anterioridad a la liquidación del mismo. Como la resolución 1350 del 16 de diciembre de 2004, acá demandada, declaró el siniestro de incumplimiento por hechos ocurridos con anterioridad a la liquidación del mismo, es evidente que esa resolución se expidió sin competencia temporal para ello. Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo de declarar la nulidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03666-02(37742)
Actor: REDES APEL LTDA. Y OTRO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,
procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 1350 del 16 de diciembre de 2004 y 0593 del 19 de agosto de 2005, expedidas por el Sena y se negaron las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2006 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Redes Apel Ltda. y De Arquitectos S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA.- Que es nula la Resolución 1350 de diciembre 16 de 2004 por medio de la cual el Director Regional Valle del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA declaró el siniestro de incumplimiento del contrato 0076 de 1999, celebrado entre el SENA (Regional Valle) y la Unión Temporal REDES APEL LTDA Y DE ARQUITECTOS & CIA LTDA (hoy DE ARQUITECTOS S.A.), el cual tenía por objeto la compraventa e instalación de sistemas ininterrumpidos de potencia (UPS). “SEGUNDA.- Que es nula la Resolución 0593 de 19 de agosto de 2005 por medio de la cual el Director Regional del SENA, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución
1350 de diciembre 16 de 2004. “TERCERA.- Que a título de indemnización de perjuicios se condene al SENA a pagar a mis representadas el daño emergente consistente en el valor del total de las baterías que suministró la Unión Temporal contratista para las diferentes UPS, toda vez que no existía obligación legal ni contractual de suministrar dichos elementos perecederos o de consumo. El valor total actualizado de estos elementos, teniendo en cuenta que se entregaron 52 baterías y 8 fusibles, asciende a la suma de ONCE MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($11.158.600.oo) más IVA para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.943.976.oo). Sobre esta suma el SENA debe reconocer y pagar intereses legales comerciales desde la fecha en que se efectuó el gasto y hasta la fecha en que efectué el pago efectivo. “CUARTA.- Que también a título de daño emergente, se condene al SENA a pagar a mis representadas los sobrecostos generados por el cambio de las baterías que suministró la Unión Temporal contratista, integrados por los gastos de la visita para ejecutar el diagnóstico (transporte, viáticos y diagnóstico), el costo del transporte de las baterías y los gastos incurridos por los viajes de los ejecutivos de la empresa. El valor de estos sobrecostos se calcula en la suma
de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/Cte ($12.610.000.oo). Sobre
este valor, el SENA debe reconocer y pagar intereses legales comerciales desde la fecha en que se efectuó el gasto y hasta la fecha en que efectúe el pago efectivo. “QUINTA.- Que se condene al SENA a pagar a REDES APEL LTDA., también a título de daño emergente, la pérdida de imagen corporativa causada como consecuencia de los múltiples oficios y comunicaciones a través de los cuales, sin fundamento alguno, el SENA prácticamente adelantó una campaña arbitraria e injusta orientada a desprestigiar los equipos marca APEL afirmando que eran de mala calidad, desconociendo deliberadamente que las anomalías presentadas en los equipos obedecieron a causas imputables a dicha entidad pública, perjuicio éste que se estima en una cuantía no inferior a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/cte. ($300.000.000.oo). “SEXTA.- Que se condene al SENA a pagar a REDES APEL LTDA. la pérdida de la oportunidad de participar en nuevas licitaciones y convocatorias, así como la de celebrar contratos con otras entidades públicas y privadas en el Departamento del Valle, como consecuencia del desprestigio que de manera infundada, arbitraria e ilegal desató el SENA en su contra, deteriorado en particular su patrimonio industrial en la medida en que tal conducta desacreditó y lesionó injustamente la marca de productos electrónicos APEL. Este perjuicio se estima en una cuantía no inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/cte. ($200.000.000.oo). “SÉPTIMA.- Que a título de indemnización de perjuicios se condene al SENA a
pagar a mis representadas el daño emergente consistente en el valor de los honorarios profesionales de abogado pagados en la etapa administrativa por la asesoría en la interposición del recurso de reposición contra la citada Resolución 1350 de diciembre 16 de 2004, incluyendo los causados por la presente actuación de conciliación extrajudicial, presentada ante el competente Procurador Judicial Delegado, los cuales ascienden a una suma no inferior a VEINTE MILLONES DE PESOS M/cte. ($20.000.000.oo). “OCTAVA.- Que se condene al SENA a indemnizar a REDES APEL LTDA los perjuicios morales sufridos por ella como consecuencia de la conducta arbitraria e ilegal desplegada por dicha entidad como consecuencia de los diversos oficios y comunicaciones a través de los cuales, sin fundamento alguno, dicha entidad pública prácticamente adelantó una campaña arbitraria e injusta orientada a desprestigiar los equipos marca APEL afirmando que eran de mala calidad, desconociendo deliberadamente que las anomalías presentadas en los equipos obedecieron a causas imputables a dicha entidad pública, lesionando profundamente su imagen corporativa, causando ingentes deterioros en el desarrollo normal de su objeto y en sus posibilidades comerciales y de negocios frente a personas y entidades públicas y privadas, incluyendo el perjuicio moral causado por la expedición infundada y arbitraria de la Resolución 1350 de diciembre 16 de 2004 por medio de la cual declaró el siniestro de incumplimiento del contrato 0076 de 1999, celebrado entre el SENA (Regional Valle) y la Unión Temporal REDES APEL
LTDA y DE ARQUITECTOS & CIA LTDA (hoy DE ARQUITECTOS S.A.), cuya nulidad se solicitó en la pretensión primera de la presente demanda. “NOVENA.- Que el SENA debe pagar a mi representada intereses comerciales sobre la cantidad liquidad reconocida durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después de este término de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMA.- Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.” (fls. 113 a 114, c. 1). 2.- Hechos.- 2.1.- El 31 de diciembre de 1999, el Sena suscribió con la unión temporal Redes Apel Ltda y De Arquitectos & Cia Ltda. (hoy De Arquitectos S.A.) el contrato 076 de compraventa e instalación de sistemas ininterrumpidos de potencia (UPS), en el cual se pactaron el término una duración de cinco meses y un plazo de entrega de 60 días calendario siguientes al perfeccionamiento del mismo. 2.2.- El 21 de marzo de 2000 se amplió el plazo de entrega hasta el 21 de abril de 2000 y la entrega de los equipos se efectuó el 19 de estos últimos mismos mes y año. 2.3.- El 31 de agosto de 2000, funcionarios del Sena suscribieron un acta final del contrato, en la que indicaron que la unión temporal no había cumplido con sus obligaciones por “supuestas” anomalías de las UPS, lo que originó la elaboración de un
estudio técnico por parte del Sena, de fecha 5 de diciembre de 2004, el cual nunca se puso en conocimiento de la unión temporal. Las conclusiones del acta del 31 de agosto de 2000 y del estudio del 5 de diciembre de 2004 son erróneas, ya que la unión temporal lo cumplió satisfactoriamente. 2.4.- El contrato se liquidó bilateralmente el 5 de diciembre de 2004, sin que ninguna de las partes dejara salvedades, lo que prueba el cumplimiento del contrato. 2.5.- No obstante, el 16 de diciembre de 2004 el Sena expidió la resolución 1350, por medio de la cual, arbitrariamente, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato 076, resolución que resulta ilegal, pues se invocaron hechos anteriores a la suscripción del acta de liquidación bilateral. 2.6.- A la fecha de expedición de la resolución 1350 ya se habían extinguido el contrato y la unión temporal, pues, como se indicó anteriormente, el contrato ya estaba liquidado. 2.7.- El Sena, por medio de diversos oficios y comunicaciones, “adelantó una campaña arbitraria, perversa e injusta orientada a desprestigiar los equipos marca APEL, afirmando que eran de mala calidad (fl. 120, c. 1). 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- Con los actos demandados el Sena desconoció los efectos legales del acta de liquidación bilateral y la jurisprudencia en esa materia, que enseña que el contrato se extingue una vez se liquida sin que se hayan dejado salvedades en el acta, por lo que
ninguna de las partes puede ir en contra de sus propios actos, planteando una reclamación sobre la ejecución de aquél, cuando no ha dejado observación alguna en esa acta, de modo que, con posterioridad a la suscripción de ésta, no se podía declarar el incumplimiento del contrato. De entenderse que el amparo de calidad y correcto funcionamiento se encontraba vigente para la fecha en la que se profirió la resolución 1350, lo cierto es que ésta se fundamentó en hechos acaecidos con anterioridad a la liquidación bilateral del contrato, que quedaron superados con ese acto suscrito sin salvedades, por lo que no podía la administración volver sobre ellos, con lo que se vulneró el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. Adicionalmente, los supuestos incumplimientos señalados en la resolución 1350 de 2004 nunca ocurrieron, ya que la unión temporal cumplió con todas sus obligaciones. Agregó que la administración carecía de competencia temporal para declarar el incumplimiento del contrato, pues no lo podía hacer después de vencido el plazo para liquidarlo. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política, pues, además de indicar que la entidad no tenía competencia temporal, señaló que tampoco tenía competencia para declarar el incumplimiento, pues ello solo lo podía hacer el juez del contrato. Sumado a lo anterior, adujo que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la declaración del siniestro se hizo en forma extemporánea, ya que el supuesto incumplimiento fue
conocido por la administración el 31 de agosto de 2000 y el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro se debió expedir a más tardar el 31 de agosto de 2002, pero ello no ocurrió en 2004. 4.- La actuación procesal.- 4.1.- Por auto del 20 de febrero de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación de los demandados al proceso -a través de la notificación personal al Director del Sena-, se dispuso vincular al proceso a la Compañía Mundial de Seguros S.A. –mediante notificación a su representante legal-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. 4.2.- El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la legalidad de los actos demandados. Afirmó que el contrato se liquidó el 31 de agosto de 2000, por lo que, una vez suscrita el acta respectiva no podía tener validez aquélla otra del 5 de diciembre de 2004 porque las partes ya habían perdido la competencia para efectuar una nueva liquidación bilateral. En consecuencia, como el contrato se liquidó el 31 de agosto de 2000 y los hechos que motivan la demanda surgieron con posterioridad a esa acta, es evidente que en la liquidación no se podían dejar salvedades por hechos que no habían acaecido. Ahora, la garantía de cumplimiento tenía una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de entrega de los bienes a satisfacción y como el acta de recibo final data del 15 de agosto de 2000, ese amparo estaba vigente hasta el 15 de agosto
de 2005, fecha desde la cual se debía contar el término de prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que, en consideración de la demandada, se debían negar las pretensiones de la demanda. 4.3.- La Compañía Mundial de Seguros S.A. coadyuvó la demanda, indicó que el contratista cumplió a cabalidad sus obligaciones, motivo por el cual las partes liquidaron de común acuerdo el contrato, sin que se dejaran constancias sobre algún asunto pendiente en favor del contratante, por lo cual el acta de liquidación es prueba de la culminación satisfactoria de la relación contractual. Así las cosas, la resolución 1350 de 2004 resulta ilegal porque se expidió en forma extemporánea, cuando la entidad ya había perdido competencia para declarar el incumplimiento, comoquiera que el vínculo contractual había fenecido, por lo cual tampoco tenía competencia para declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. Agregó que, previo a la declaratoria de incumplimiento, el Sena debió adelantar un procedimiento que le permitiera al contratista enmendar los supuestos defectos en el funcionamiento de las UPS, procedimiento al que se ha debido vincular a la aseguradora y como ello no ocurrió, se violó el debido proceso y el derecho de defensa. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes y la aseguradora reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones 1350 del 16 de diciembre de 2004 y
0593 del 19 de agosto de 2005, para lo cual consideró que fueron expedidas con posterioridad al acta de liquidación bilateral suscrita sin salvedades, motivo por el cual se configuró el vicio de nulidad de falta de competencia temporal, pues la relación jurídica ya se había terminado, ya que el contrato estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 1999 y el 21 de agosto de 2000, y vencido el plazo contractual la administración ya no podía hacer uso de los poderes exorbitantes. Adicionalmente, se consideró que las resoluciones demandadas estuvieron sustentadas en un estudio técnico rendido el 7 de diciembre de 2004, es decir, por fuera del plazo del contrato y con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en la que no se dejó ninguna anotación referente al posible incumplimiento del contratista. Dicho estudio cuestionó la calidad de las UPS marca Apel, lo que, en consideración del a quo, se debió surtir en la fase precontractual y no después de ejecutado el contrato, menos habiendo sido liquidado sin observaciones. Agregó que el buen funcionamiento de las UPS dependió tanto del contratista como del Sena, pues se acreditó que esta última incurrió en acciones que afectaron el buen funcionamiento de los elementos adquiridos; por ello, concluyó: “Por lo tanto la Resolución No. 1350 de 2004, al no tener en cuenta hechos y actos que rodearon la ejecución del contrato se esta (sic) incurriendo en error de hecho y de derecho lo que constituye una falsa motivación, significando con ello que la Resolución en mención esta (sic) viciada de nulidad” (fl. 411, c. ppal. – se resalta).
Indicó que la obligación del contratista era entregar las UPS con la batería inicial, pero ello no implicaba que aquél estuviera obligado a proveer las baterías y a instalarlas durante todo el tiempo de garantía de las unidades y, a pesar de ello, lo hizo; sin embargo, como en el acta de liquidación bilateral el contratista no dejó ninguna salvedad al respecto, no es procedente reconocerle valor alguno por ese concepto en instancia judicial. Finalmente, adujo que no se acreditó la pérdida de imagen corporativa, ni la pérdida de oportunidad de participar en nuevas licitaciones, por lo cual negó las demás pretensiones de la demanda. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que la resolución 1350 de 2004 se expidió por la mala calidad de las UPS que el Sena adquirió de la unión temporal en virtud del contrato 076 de 1999 y no por incumplimiento en la entrega oportuna de las UPS, tema este último que fue el que analizó el tribunal de instancia. Dijo que con la decisión tomada por el a quo se lesiona gravemente el patrimonio del Sena, entidad que invirtió una suma importante de su presupuesto para la adquisición de las UPS, por lo que, de mantenerse la decisión apelada, esa entidad debería hacer una nueva inversión y revisar qué hacer con los equipos defectuosos. Adujó que la resolución demandada se notificó a cada uno de los integrantes de la unión temporal, así como a la Compañía Mundial de Seguros, con el fin de hacer
efectiva la póliza única de cumplimiento, por concepto de calidad y buen funcionamiento de los equipos adquiridos. Indicó que no era cierto que esa entidad hubiera adelantado una campaña de desprestigio de los productos Apel, solo hubo unas comunicaciones internas en los que se manifestó la inconformidad con los equipos adquiridos. Precisó que el acta suscrita el 31 de agosto de 2000 solo fue firmada por funcionarios del Sena, sin que en ella intervinieran los representantes legales de la unión temporal, ni la directora del Sena, por lo que no tenía validez. Afirmó que el acta de liquidación se suscribió el 5 de diciembre de 2004 y allí no quedó ningún saldo pendiente por pagar por parte del Sena. Adicionalmente, manifestó: “… considero que no hay lugar a que traigan a colación estas Actas, ya que el motivo de la controversia obedece a la exigencia a la Compañía Mundial de Seguros de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales, (sic) por el riesgo de la calidad y correcto funcionamiento amparados por la garantía única de cumplimiento de los equipos UPS comprados a la Unión Temporal Redes Apel. No. NA0023802 y su anexo” (fl. 423, c. ppal.) Afirmó que la resolución 1350 de 2004 no es ilegal, comoquiera que ella se expidió dentro del término “para hacer tal declaración”, con posterioridad a la liquidación del contrato, “encontrándose en el término de los cuatro meses posteriores a la liquidación”1, momento a partir del cual, según el recurrente, “empieza a correr los
cuatros meses para hacer los ajustes, reclamaciones a que haya lugar”2. Agregó que no se violó el derecho de defensa de la aseguradora, pues aquélla fue notificada en debida forma, diferente es que presentara el recurso de reposición en forma extemporánea. Manifestó que no existía ningún error en cuanto al valor de la póliza afectado con el acto demandado, toda vez que se reclamó por la calidad y correcto funcionamiento de las 21 UPS. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 5 de febrero de 2010, se admitió el 7 de abril de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, la parte demandada reiteró lo manifestado en transcurso del proceso e insistió en que el fundamento de la expedición de la resolución 1350 no fue por el incumplimiento en la entrega de los equipos, sino por el mal funcionamiento de los mismos, lo cual no se conoció al momento de la compra sino posteriormente, es decir, que el incumplimiento se debió a vicios redhibitorios de la cosa vendida. 1 Fl. 423, c. ppal. 2 Fl. 424, c. ppal. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, ya que las sociedades demandantes no acreditaron su calidad de integrantes de la unión temporal Redes Apel Ltda. y Darquitectos & Cia. Ltda. La Compañía Mundial de Seguros S.A. y la parte actora guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de julio de 2009, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente por el demandante en $545’553.976. Para la época de interposición del recurso de apelación3, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $204’000.0004, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Ejercicio oportuno de la acción.- De conformidad con el artículo 136 (numeral 10) del Código Contencioso Administrativo, el término para el ejercicio de la acción contractual es de dos (2) años y se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En el presente caso, la resolución 1350 fue notificada el 12 de enero de 2005; ahora, si bien contra ella se interpuso recurso de reposición, el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, esto es el 20 de enero siguiente, como bien lo declaró la resolución 593, razón por la cual el término de caducidad de la acción empezó a correr cuando 3 30 de septiembre de 2009. 4 Ley 954 de 2005. cobró ejecutoria la resolución 13505, es decir, el 19 de enero de 2005. La demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2006, cuando el término de los dos años no había
vencido; por lo tanto, conforme a lo dicho, es claro que se interpuso en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa.- El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, ya que las sociedades demandantes no acreditaron su participación en la unión temporal que suscribió el contrato 076 de 1999. La Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público, pues, como se observa en el contrato 076, una de las parte del mismo fue la unión temporal Redes Apel Ltda. y D’Arquitectos & Cia. Ltda. y quienes otorgaron poder y demandaron en este proceso fueron los representantes legales de Redes Apel Ltda. y De Arquitectos S.A (antes De Arquitectos & Cia. Ltda.). Sumado a lo anterior, la entidad demandada no desconoció, ni expresó argumento alguno respecto de quienes demandaron, es decir, el Sena no desconoció que esas sociedades fueran las que integraron la unión temporal en mención. Conforme a lo anterior, no se tiene por acreditada la excepción falta de legitimación en la causa por activa. 4.-Análisis del caso.- En el presente asunto, el a quo declaró la nulidad de las resoluciones 1350 del 16 de diciembre de 2004 y 0593 del 19 de agosto de 2005, al considerar que, para la fecha de su expedición el Sena no tenía competencia para ello, pues, de una parte, ya había vencido el plazo del contrato y, de otra, aquél se liquidó en forma bilateral, sin que la entidad dejara observación alguna.
Sumado a lo anterior, también consideró que los actos se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación, pues, en su concepto, el acto demandado no tuvo en 5 De conformidad con el artículo 62 del C.C.A. los actos quedan en firme cuando no se interpongan recursos. La interposición de un recurso de forma extemporánea equivale a que el mismo no se presentó. cuenta los hechos y actos que rodearon la ejecución del contrato, con lo que incurrió en error de hecho y de derecho. La parte demandada, inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación y consideró que la resolución 1350, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, se expidió en forma oportuna, toda vez que lo hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la liquidación del contrato, pero no especificó ni aclaró, cual es el fundamento legal o convencional de esos cuatro meses. Señaló que no veía la importancia de mencionar el acta de liquidación del contrato, ya que la controversia versa sobre la exigencia de la póliza de cumplimiento. Ahora, es necesario indicar que en el recurso de apelación no se esgrimió argumento alguno contra la declarada falsa motivación que encontró acreditada el a quo. En consecuencia, se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la competencia de la Sala para resolver el sub júdice, como se ha considerado en ocasiones anteriores: “Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al
recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: ‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).’ (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’6”7. Ante todo, es necesario precisar que, cuando se trata de contratos que se han
liquidado en forma bilateral, el estudio de las pretensiones se ve condicionado a que se hayan dejado las respectivas constancias o salvedades en el momento de la suscripción del acta respectiva; sin embargo, como los actos demandados se profirieron con posterioridad a ella, tal exigencia no se le podría hacer al actor. Ahora, debe determinar la Sala si, para la fecha en la que se expidió la resolución 1350 de 2005, la entidad contaba con competencia temporal para decla
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