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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03669-01(40978)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03669-01(40978)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL – Eventos / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los

cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / REBELIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, el señor (…)fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, cuando, en realidad, no había cometido delito alguno; por consiguiente, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta que permaneció detenido por el lapso de cuatro meses y 11 días, cuando finalmente se le levantó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el señor (…) no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado injustamente de su libertad y que el mismo debe calificarse de antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sea lo primero anotar que la Fiscalía ostenta la calidad de apelante único, condición por la que no puede hacerse más gravosa su situación, pero se puede mejorar en el evento de que haya lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Al respecto, encuentra la Sala que se allegaron dos declaraciones extra-proceso (…), por medio de las cuales se pretendió acreditar dicha condición; sin embargo, tales declaraciones no pueden tenerse como pruebas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso no son demostrativas de que, efectivamente, la señora (…) sea la compañera permanente del señor (…) ni, mucho menos, de que entre ellos dos existiera una “comunidad de vida permanente”, en los términos de que trata el artículo 1º de la Ley 54 de 1990; por

consiguiente, respecto de ella no se reconocerá indemnización alguna, pues, se insiste, no acreditó la calidad con que concurrió al proceso, así como tampoco demostró que la privación de la libertad del señor (…) le haya causado una afectación moral, que permita tenerla como tercera damnificada.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que, en relación con la menor (…), se presume la afectación moral con la simple acreditación del parentesco (registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno 1), la Sala reconocerá la suma de 50 SMLMV en favor de ella, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en la reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; (…).NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Otro aspecto que se censura en el recurso de apelación es el referido a la condena decretada en primera instancia, por concepto de “daño a la vida de relación”. Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, puntualizó

(…) Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada jurisprudencia, debe entenderse que lo solicitado por la parte actora encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como daño a la salud, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente la presunta lesión o alteración psíquica que sufrió el [demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de septiembre de 2011; Expedientes. 19031 y 38222, y de 1.° de noviembre de 2007; Exp. 16407.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03669-01(40978)

Actor: PLINIO SINISTERRA RENTERÍA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 6 de diciembre de 2006, los señores Plinio Sinisterra Rentería y Yovany Vellaizac Romero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija

menor Asly Viviana Sinisterra Vellaizac), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos. Según los hechos de la demanda, el señor Plinio Sinisterra Rentería fue privado injustamente de su libertad, como quiera que la Fiscalía Primera Especializada de Buga le dictó medida de aseguramiento y lo vinculó a una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, la cual terminó en su favor al considerarse que no había cometido dichos delitos. Se afirma que la medida de aseguramiento tuvo como sustento un informe presentado por la Policía, en el que se sostenía que el señor Sinisterra Rentería era integrante de las FARC, sin que se realizara una valoración previa que condujera a establecer la necesidad de la detención (fls. 51 a 54 c. 1). Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 600 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Plinio Sinisterra Rentería y, por el mismo concepto, se pidió la suma equivalente a 300 SMLMV, para el resto de los demandantes. De otra parte, se solicitó el monto equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la “vida de relación” y, por concepto de perjuicios materiales, se solicitó la suma de $10’000.000 (por daño emergente y lucro cesante), en favor de la víctima

directa (fls. 50, c. 1).

2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley, y expresó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular, sino que, por el contrario, se ajustaban a derecho y se encontraban suficientemente soportadas en la prueba recaudada. Finalmente, formuló la excepción que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y fue enfática en sostener que el señor Sinisterra Rentería se encontraba llamado a soportar dicha medida de aseguramiento (fls. 87 a 93, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 18 de noviembre de 2009, fl. 186 c.1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor Sinisterra Rentería, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal (fls. 213 a 218, c. 1).

El representante del Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que, a su juicio, la privación de la libertad del señor Sinisterra Rentería se tornó injusta desde el momento en que la misma demandada revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata por falta de pruebas. Expresó que el mencionado señor Sinisterra Rentería no estaba en la obligación de soportar el daño causado con su detención y que la demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad (fls. 220 a 236, c. 1). El extremo demandante, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 204 a 210, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, al señor Sinisterra Rentería se le privó de la libertad con fundamento en meras “sospechas” o “conjeturas” y no en pruebas contundentes que permitieran inferir su presunta responsabilidad penal; en este sentido, consideró que hubo una falta de proporcionalidad entre la medida adoptada – detención– y los hechos objeto de investigación penal.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios: Morales: 80 SMLMV, de manera individual, para los señores Plinio Sinisterra Rentería y Yovany Vellaizac Romero, y 50 SMLMV, para la menor Asly Viviana

Sinisterra Vellaizac.

Materiales: la suma de $3’381.892.oo, por concepto de lucro cesante, para el mencionado señor Sinisterra Rentería. “Daño a la vida de relación”: 50 SMLMV, para el señor Plinio Sinisterra Rentería y 30 SMLMV, para la señora Yovany Vellaizac Romero (fls. 238 a 261, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en la sindicación que hizo un reinsertado de las FARC en contra del señor Plinio Sinisterra Rentería, quien lo señaló como miembro activo de dicho grupo subversivo. Al tiempo, fue enfática en sostener que tal medida se dictó en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Indicó que no se probó la calidad de compañera permanente de la señora Yovany Vellaizac Romero, al tiempo que arguyó que la indemnización reconocida por perjuicios inmateriales (morales y “fisiológicos”) desconocía los parámetros que, sobre el particular, ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación (fls. 303 a 309, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 27 de mayo de 2011 (fl. 321, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del

24 de junio de 2011, fl. 323 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias sustanciales y formales que establecía la ley; por tanto, según ella, dicha medida no podía considerarse “injusta” ni “desproporcionada”. También arguyó que el Tribunal hizo una interpretación errada de la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la “privación injusta de la libertad”, pues la absolución del señor Sinisterra Rentería obedeció a las “dudas” que ofrecieron las pruebas recaudadas en la investigación penal y no a la realización de alguno de los supuestos para que proceda la responsabilidad objetiva. La parte contraria y el Ministerio Público guardaron silencio (346, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. artículo 136 del C.C.A., toda vez que el auto por medio del cual se precluyó la investigación penal en favor del señor Plinio Sinisterra Rentería se dictó el 5 de mayo de 2006 y la demanda se presentó el 6 de diciembre del mismo año2.

2. Prelación de fallo3

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Plinio Sinisterra Rentería, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el 2 No se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria; sin embargo, es claro que no habían transcurrido más de dos (2) años desde que se precluyó dicha investigación. 3 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado

de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Plinio Sinisterra Rentería.

4. El caso concreto En la demanda se indicó que el señor Plinio Sinisterra Rentería fue privado injustamente de la libertad por cuenta de las actuaciones adelantadas por la demandada, que lo vinculó a una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, la cual terminó en su favor al considerarse que no cometió dichos delitos.

Por su parte, la Fiscalía afirmó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, pues, para el efecto, se cumplieron todos los requisitos señalados en la ley y las actuaciones surtidas en la investigación penal se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en la prueba recaudada. El Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, al señor Sinisterra Rentería se le privó de la 4 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

libertad con fundamento en meras “sospechas” o “conjeturas” y no en pruebas contundentes que permitieran inferir su presunta responsabilidad penal. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, para la Sala no hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención del señor Sinisterra Rentería resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se destaca la resolución interlocutoria 066 del 18 de mayo de 2005, dictada por la Fiscalía Primera Especializada de Buga (Valle), por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva– en contra del señor Plinio Sinisterra Rentería, como presunto responsable del “delito de rebelión”. En dicha providencia, se consideró (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… podemos concluir sin hesitaciones de ninguna naturaleza que el recaudo probatorio hasta el momento recaudado le permite a esta instancia judicial atribuirles a los señores … PLINIO SINISTERRA RENTERÍA … responsabilidad en los hechos punibles que se indicaron en el acápite de CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, y por ende se les impondrá la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de libertad provisional por expresa prohibición legal, y así se dejará consignado en la parte resolutiva de este pronunciamiento. “Indudablemente todos los actos que presuntamente fueron cometidos por los sindicados en el párrafo anterior, merecen el condigno castigo

que los hechos de esta naturaleza ameritan, pues en primer lugar, es inconcebible que todos ellos pertenezcan a una organización al margen de la ley dedicada a pretender derrocar mediante el empleo de las armas al gobierno nacional o suprimir el régimen constitucional o legal vigente, y que para ello decidan utilizar … un artefacto explosivo tipo granada para, en primer lugar, ocasionarle la muerte y lesiones personales a ciudadanos de bien y ante todo ajenos al conflicto armado que se desarrolla en el territorio nacional; y, en segundo lugar, para mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella” (fl. 21 c. 1). La anterior decisión fue revocada por la misma Fiscalía Primera Especializada de Buga, mediante resolución interlocutoria 112 del 28 de septiembre de 2005, toda vez que la prueba testimonial recaudada generaba “dudas” [particularmente el testimonio del señor Gustavo Adolfo Izquierdo Henao, por el cual fue incriminado el señor Sinisterra Rentería] y no se corroboraba con ninguna otra prueba obrante en el plenario; al respecto, en dicha providencia se dijo (se transcribe tal como obra, incluyendo los errores): “Razón suficiente le asiste entonces ahora a la solicitud de revocatoria que reclama el defensor del señor PLINIO SINISTERRA RENTERÍA, pues ciertamente su postura guarda convergencia con los nuevos elementos de valoración que se presentan ahora; ciertamente en el caso de su defendido y partiendo de la base que dada la relación de pertenencia que tuvo en las filas rebeldes el aquí testigo GUSTAVO

ADOLFO IZQUIERDO HENAO, por un lapso superior a los seis años según afirma, tiempo que le permitió compartir de cerca con el miliciano PLINIO, a quien sin ninguna condición de apremio y sin formalidad alguna reconoció inicialmente en las instalaciones policiales como PLINIO SINISTERRA RENTERÍA, fue tal aserto la base del informe policivo que requirió la captura a la Fiscalía, luego entonces, nada explica ni justifica que en diligencia posterior de reconocimiento contando con todos los formalismos de ley señale a otra persona completamente diferente. Se nos sugiere entonces, que frente a tan grave inconsistencia, el hecho de que en contra de este [Plinio Sinisterra Rentería] y demás implicados no exista registro alguno de antecedente en los sistemas de inteligencia que relacionen su militancia en las filas de grupos insurgentes, deja de por sí viciado e l señalamiento que se les hace y por ante todo, con posterioridad ninguna prueba se arrima al plenario que tienda a corroborar lo afirmado por los testigos de cargo, pues contrariamente como lo advierte la defensa técnica en cabeza del doctor SOTELO NARVÁEZ, se han generado muchas dudas sobre la veracidad de lo manifestado por los testigos y los reconocimientos realizados, más sí se han aportado otros elementos de valoración a favor de los implicados, declaraciones que los presentan como personas de bien y dedicadas a sus actividades lícitas” (se resalta y subraya, fls. 28 y 29, c. 1). Con posterioridad, aquella fiscalía precluyó la investigación penal en favor, entre otros, del señor Plinio Sinisterra Rentería [auto -sin númerodel 5 de mayo de

2006], para lo cual reiteró que la prueba testimonial por la cual éste fue incriminado generaba “dudas” y, por tanto, el material probatorio recaudado no era suficiente para inferir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue investigado. De dicha providencia se transcribe lo siguiente (inclusive con errores): “Pero donde se comienza a generar la duda sobre si aquellos eran milicianos de las FARC, es cuando se efectúa el reconocimiento, reconocimiento que si bien no podemos tildar de ilegal, si se hace cuando ya quien debía de hacerlo sabía a ciencia cierta quienes eran los detenidos, pues él [se refiere al testigo Gustavo Adolfo Izquierdo Henao] como lo afirma bajo juramento cuando se le preguntó por su dubitación en los reconocimientos en fila de personas, se excusa diciendo que lo ocurrido ese día y las condiciones del lugar no lo permitieron, bien extraño, cuando él mismo fue quien fue señalando uno a uno a los que están involucrados al proceso. “(…) Pero lo que nos somete a una reflexión es si de verdad todas personas que se trajeron detenidas son miembros de las FARC o si de verdad participo alguno de ellos en el lanzamiento de la granada … porque ni siquiera ante la insistencia de la Fiscalía se logró traer la orden de batalla de los mismos, solo refieren en un oficio que tienen unas anotaciones, situación que desdice mucho de la certeza de lo indicado, porque son ellos quienes conociendo de las situaciones que se mencionan podían haber colaborado en forma cierta en la investigación para dilucidar ello, pues eso se deduce del informe de inteligencia que obra a folio 41-2 (…).

“De fondo encontramos que no hay consecuencia entre los dichos del señor Izquierdo Henao, para su señalización, pues las dubitaciones que formuló dentro de éste hay mostrado que no tiene la verdad, nótese con el reconocimiento de Elizabeth Castillo Rodríguez y Plinio Sinisterra REntería” (se subraya, fls. 41 y 42, c. 1). Por otra parte, también se tiene por acreditado que el señor Sinisterra Rentería estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 11 de junio del mismo año, fecha esta última en que fue trasladado al “… EPC [establecimiento penitenciario y carcelario] de Buga”5, donde permaneció detenido hasta el 29 de septiembre de 2005, día en que recobró su libertad por orden de la Fiscalía Primera Especializada del mismo municipio, como consta a folio 112 del cuaderno 1. Pues bien, de las pruebas relacionadas se encuentra que la declaración por la cual fue incriminado el señor Plinio Sinisterra Rentería, esto es, la del testigo Gustavo Adolfo Izquierdo Henao, presentaba inconsistencias en cuanto al reconocimiento que hizo de aquel como miembro activo de las FARC y, por consiguiente, en opinión de la Fiscalía Primera Especializada de Buga generaba “… muchas dudas sobre la veracidad …” de la misma. Ahora, al margen de la opinión de la Fiscalía, para la Sala es claro que realmente no hubo duda, sino falta de prueba de la comisión del delito por parte

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