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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto. Revisado el expediente, se observa que los documentos mencionados no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma citada, pues no se trata de pruebas que no hayan podido practicarse habiendo sido decretadas en primera instancia, no versan sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)

Actor: EVANGELINA LÓPEZ ZULUAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En memorial visible a folios 358 a 360, la parte demandante allegó y pidió tener como pruebas en segunda instancia el i) informe técnico realizado por Ariel Adalberto Ruales, experto en balística y ii) ampliación de la prueba de absorción atómica.

Como fundamento de su petición, manifestó que en el proceso de la referencia la parte demandante está conformada por Evangelina López Zuluaga, Angélica María, Otoniel Alfonso y Marcela Melo López, quienes solicitaron la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de Otoniel Alfonso Melo Henao y, por la misma causa, los padres y hermanos del occiso demandaron en un proceso que fue tramitado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga, quien, previo a proferir sentencia, decretó como pruebas de oficio los documentos que ahora se allegan para ser considerados como pruebas en esta instancia. Adicionalmente, afirmó que lo solicitado es de “singular importancia, por tratarse de pruebas técnicas consistentes en la materialización de trayectorias y en la ampliación de la prueba de residuos de disparos, las cuales contribuyen eficazmente a esclarecer los hechos” (folios 360 del cuaderno principal). El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto1.

Revisado el expediente, se observa que los documentos mencionados no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma citada, pues no se trata de pruebas que no hayan podido practicarse habiendo sido decretadas en primera instancia, no versan sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/Fl.456/Vmtl

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