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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Previo a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2006, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267

RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO DE SUPLICAProcedente. Se presentó de manera oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica

procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.”, en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Así pues, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como suplicable, toda vez que se trata de una providencia interlocutoria que rechazó el decreto de unas pruebas; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 183

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa. Requisitos / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. No cumple con los requisitos establecidos por la ley / DECRETO DE PRUEBAS E SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Los elementos que se pretenden allegar al proceso pueden ayudar al juez al convencimiento de los hechos En cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, se tiene que este se encuentra contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, disposiciones que prescriben lo siguiente: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del

término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. En este orden de ideas, es claro que de las normas en cita se destacan dos requisitos necesarios para que sea procedente el decreto de pruebas en esta instancia, esto es, la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto; conforme a lo anterior, pese a que la solicitud probatoria se encuentra en el término establecido, esta no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo.(…) se debería rechazar la prueba teniendo en cuenta que ésta no se ajusta a ninguna de las causales establecidas por el estatuto administrativo; sin

embargo, encuentra la Sala que estos elementos podrían constituir una ayuda al Juez para el convencimiento de los hechos, dado que se trata de un caso en el que se puede estar frente a una violación grave de derechos humanos - ejecución extrajudicial - por parte de miembros de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212.4 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03684-01(53762)A

Actor: EVANGELINA LOPEZ ZULUAGA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 03 de agosto de 2016 proferido por el señor Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de diciembre de 20061, la señora Evangelina López Zuluaga y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo

Henao. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 12 de marzo del 2005 una patrulla de la Policía Nacional instaló un retén en el sector denominado Los Balcones, que encontrándose en el operativo fue detenido el taxi de placas VBN023, al observar que del interior de éste fue arrojado un paquete, una vez se detuvo el vehículo, sus ocupantes fueron obligados a descender del mismo, entre ellos se encontraba el señor Otoniel Alfonso Melo Henao, quien huyó del lugar siendo perseguido por miembros de la Policía, quienes le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte. Asegura la parte demandante que una vez ocurridos los mencionados hechos, a la víctima se le cargó de un arma, situación que fue manipulada por los agentes de la Policía. Por su parte, la Policía Nacional en su escrito de contestación2 arguyó que para el presente asunto no es posible endilgarle responsabilidad, por cuanto se está frente a una de las causales de exclusión de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el comportamiento desplegado por el señor Melo Henao constituyó una conducta al margen de la ley al dispararle al uniformado en medio de la persecución, situación que llevo a un uso legítimo del arma de dotación del policía. 1 Obrante a folios 9 – 110 del cuaderno de primera instancia. 2 Obrante a folios 127 – 129 del cuaderno de primera instancia. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 26 de agosto de 20143, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda,

providencia en la que argumentó que el comportamiento de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño alegado, por lo que se estaría en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, como fundamento de lo anterior, precisó: “Ante la conducta asumida por el señor Otoniel Alfonso Melo, los policías no tuvieron otra alternativa diferente que responder a la agresión por el desplegada, máxime que en el lugar se encontraban otras personas y eran también función de la policía velar porque no se les ocasionara daños. En síntesis, la Sala considera que la causa del daño cuya indemnización se pretende fue el actuar de la víctima. Lo que motivó a los Patrulleros para disparar contra el señor Otoniel Alfonso Melo Henao fue el comportamiento desplegado por este, se reitera, los policías actuaron en legítima defensa.” La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, en el escrito de sustentación solicitó su revocatoria con fundamento en que el Tribunal de instancia erró en la apreciación probatoria, porque no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas que acreditan la responsabilidad de la demandada. Asimismo, sostuvo que la sentencia, además de incongruente, desconoce lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado4. Así las cosas, en proveído de 20 de mayo de 20165 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el que fue debidamente notificado el día 02 de junio de 2016. 3 Obrante a folios 233 – 258 del cuaderno de segunda instancia.

4 Obrante a folios 260 – 312 del cuaderno de segunda instancia. 5 Obrante a folio 357 del cuaderno de segunda instancia. Durante el término legal la parte demandante solicitó se decretaran pruebas en segunda instancia, para lo cual adujo lo siguiente: “1. Que OFICIOSAMENTE se disponga la admisión como pruebas: (i) el informe técnico llevado a cabo por el técnico en balística ARIEL ADALBERTO RUALES, de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la ampliación de la prueba de absorción atómica.

2. Que dentro de los parámetros previstos en los numerales 2 y 3, del artículo 214 del C.C.A., se decreten como pruebas las anteriormente relacionadas, por tratarse de hechos transcurridos luego de vencida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia o por tratarse de documentos que no pudieron ser aducidos en dicha instancia por fuerza mayor”.

Como sustento de la anterior solicitud, la parte actora sostuvo que con ocasión a los hechos del asunto de la referencia, se inició otro proceso ante el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, quien previo a proferir sentencia decretó pruebas de oficio, las que ahora solicita sean tenidas como tal en este expediente, por considerar que resultan necesarias para aclarar puntos oscuros. La Sala considera necesario anotar que, mediante memorial obrante a folios 348 a 349 la parte actora había presentado, en copia auténtica, las mismas diligencias ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad judicial que no se pronunció sobre el tema.

Mediante auto proferido el 03 de agosto del 20166, el Magistrado Ponente resolvió negar las pruebas solicitadas por no enmarcarse en ninguno de los eventos previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. 6 Obrante a folio 456 del cuaderno de segunda instancia. Contra lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de súplica7 con el fin de que se revoque el auto impugnado y en su lugar se acceda a la solicitud realizada al considerar que las prueba aportadas “constituyen un hecho nuevo” y que son medios de convicción pertinentes por encontrarse íntimamente relacionados con los hechos. Así las cosas, siguiendo el trámite procesal del recurso, por secretaría se fijó en lista por el término de dos días, en el cual la parte demandada se pronunció y solicitó se confirme la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la

legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2006, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo8.

2. La procedencia del recurso de súplica y la competencia para conocerlo 7 Obrante a folio 457 – 461 del cuaderno de segunda instancia. 8 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso

Administrativo. En lo que hace a la procedencia del recurso de de súplica el artículo 1839 del Código Contencioso Administrativo manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.”, en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Así pues, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como suplicable, toda vez que se trata de una providencia interlocutoria que rechazó el decreto de unas pruebas; así mismo, se advierte que el recurso fue

interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto Conviene recordar que la parte actora allegó informe técnico y ampliación de la prueba de absorción atómica ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que estas diligencias fueran decretadas como pruebas de oficio, toda vez que resultan trascendentes para la decisión del proceso; de igual forma, reiteró la solicitud ante esta Corporación con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

El Magistrado Ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia al considerar que no se enmarcan en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, inconforme son lo decidido la parte demandante interpuso recurso de súplica en el que insiste en que dichos documentos constituyen un hecho nuevo, inexistente al momento de solicitar las pruebas. 9 Artículo 183. el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. contra lo

decidido no procederá recurso alguno. En cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, se tiene que este se encuentra contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 198410-, disposiciones que prescriben lo siguiente: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. En este orden de ideas, es claro que de las normas en cita se destacan dos requisitos necesarios para que sea procedente el decreto de pruebas en esta 10 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la

Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” instancia, esto es, la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto; conforme a lo anterior, pese a que la solicitud probatoria se encuentra en el término establecido, esta no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo. Así las cosas, se debería rechazar la prueba teniendo en cuenta que ésta no se ajusta a ninguna de las causales establecidas por el estatuto administrativo; sin embargo, encuentra la Sala que estos elementos podrían constituir una ayuda al Juez para el convencimiento de los hechos, dado que se trata de un caso en el que se puede estar frente a una violación grave de derechos humanos - ejecución extrajudicial - por parte de miembros de la Policía Nacional. Esta corporación, respecto a la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de violación grave de derechos humanos se ha pronunciado de la siguiente forma: “… en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente

asimétrica de cara a la prueba; [sic] estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorio”11 (se destaca). De igual forma, en reciente pronunciamiento esta Subsección, estimo lo siguiente: “Conforme a todo lo anterior, es claro que la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, aunque no resuelve de fondo la situación jurídica de aquel ciudadano, puede ayudar al juez 11 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia ya citada del 28 de agosto de 2014. en la formación de un convencimiento claro y objetivo de los hechos, de modo que se trata de una prueba que puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos. Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos en los que se adviertan puntos oscuros o difusos” 12 (se destaca)

En conclusión, es claro que esta Corporación ha establecido una flexibilidad probatoria cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por presuntas violaciones de derechos humanos, por lo que la Sala encuentra procedente decretar como pruebas de oficio el informe técnico y la ampliación de la prueba de absorción atómica, que reposan en el expediente, ya que éstas se encuentran íntimamente ligadas a los hechos de la demanda y resultarían piezas fundamentales para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Conforme a lo expuesto, será revocado el auto suplicado y, en su lugar, se tendrán como prueba los mencionados documentos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril del 2016, rad. 200101825, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIMERO: REVOCASE el auto suplicado del 03 de agosto de 2016, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba elevada por la parte demandante.

SEGUNDO: TENGANSE como prueba los documentos obrantes a folios 313 a 347 del cuaderno de segunda instancia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

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