CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03696-01(40979)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2006-03696-01(40979)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE
PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR LAPSUS CALAMI / PROCEDENCIA
DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
[E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia […] resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de la demandante corresponde a Consuelo Lugo Arias […] y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo […], pues dicho error obedeció a un lapsus calami al incluirle un segundo nombre […]. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre […] en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03696-01(40979)B
Actor: ALFONSO LUGO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 26 de abril de 2018, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por ambas partes, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida en el proceso de la referencia el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por la muerte del señor Reinel Lugo Arias, ocurrida el 18 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas
de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor de los padres del señor Reinel Lugo Arias, los señores Alfonso Lugo Sánchez y Blanca Milzar Arias de Lugo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2. Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Reinel Lugo Arias, los señores María Consuelo Lugo Arias, Rosario Lugo Arias, Tulio Enrique Lugo Arias, Efraín Lugo Arias, Ana Judith Lugo Arias, Deicy Lugo Arias, Fernando Lugo Arias y Abel Antonio Lugo Arias, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
Tribunal de origen para lo de su cargo. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 26 y 30 de julio del presente año1, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 253 del cuaderno de segunda instancia. 1 Para el efecto se precisa que el 28 y 29 de julio del presente año correspondieron a días inhábiles, esto es, sábado y domingo, respectivamente. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2018 (fol. 254 c. ppal), el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre de la señora Consuelo Lugo Arias, dado que, por error involuntario, el nombre quedó como “María Consuelo Lugo Arias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los
procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de este año resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de la demandante corresponde a Consuelo Lugo Arias (registro civil obrante a folio 12 c. 1) y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a un lapsus calami al incluirle un segundo nombre, este es, “María”. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría
en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre de la señora Consuelo Lugo Arias en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor de los padres del señor Reinel Lugo Arias, los señores Alfonso Lugo Sánchez y Blanca Milzar Arias de Lugo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2. Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Reinel Lugo Arias, los señores Consuelo Lugo Arias, Rosario Lugo Arias, Tulio Enrique Lugo Arias, Efraín Lugo Arias, Ana Judith Lugo Arias, Deicy Lugo Arias, Fernando Lugo Arias y Abel Antonio Lugo Arias, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.