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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO EN VÍA PÚBLICA / DEBER DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión / NORMAS DE TRÁNSITO - Incumplimiento / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada [L]a Sala resalta que el daño, entendido como la muerte de Luis Hernán Cuéllar Delgado, fue probado con el acta de levantamiento de su cadáver, la necropsia médico legal y su registro civil de defunción. Estos medio de prueba determinaron que falleció en un accidente de tránsito acaecido en el barrio Las Américas de Palmira (…) [L]a Sala encuentra acreditado que se configuró la falla del servicio consistente en la omisión de reparar el desnivel presente en la carrera 28 entre las calles 13 y 16 de Palmira, que significaba un peligro para los usuarios y transeúntes. Tampoco colocó señales que advirtieran a los ciudadanos de su presencia, aunque el municipio conocía el mal estado de la vía, dado que la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas se lo comunicó en varias ocasiones, incluso antes de que ocurriera la colisión de Cuéllar Delgado con un árbol, pero la entidad hizo caso omiso a las peticiones de la comunidad y prescindió tomar los correctivos del caso (…) [L]a Colegiatura concluye que el mal estado de la vía hizo que Cuellas Delgado colisionara con un árbol, pero que la magnitud del golpe que causó su deceso, casi inmediatamente, muestra que la víctima fatal conducía

a alta velocidad. Además, se comprobó que dio positivo para estado de embriaguez, por lo que se trataba de un conductor que no cumplió las normas de tránsito. Por consiguiente, el accidente en el que perdió la vida Luis Hernán Cuéllar Delgado obedeció a la concurrencia de culpas entre la administración y la propia víctima (…) Por consiguiente, la Sala confirmará la responsabilidad de la demandada por la muerte de Luis Hernán Cuéllar Delgado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carrera 28 entre las calles 13 y 16 de Palmira. Sin embargo, la condena a imponer será reducida en 50 %, por las razones anotadas anteriormente.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Concausa / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO / USO DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD - Omisión / CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ La Sala observa que el comportamiento de la víctima no fue la causa exclusiva del daño, ya que se probó un incumplimiento de deberes legales por parte del municipio de Palmira respecto al mantenimiento de la vía en la que el actor perdió el control de la moto que conducía al pasar por un desnivel. No obstante, el proceder de Luis Hernán Cuéllar Delgado también incidió en el resultado dañoso, toda vez que no portaba elementos de seguridad y conducía la moto en estado de embriaguez.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio (…) En el caso de un accidente de tránsito es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo. En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)

Actor: LUIS HERNÁN CUÉLLAR GRANADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Señalización y mantenimiento de vías y caminos Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Hernán Cuéllar Delgado falleció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el barrio Las Américas del municipio de Palmira (Valle del Cauca). Los familiares del interfecto solicitan la reparación de perjuicios porque consideran que el suceso se produjo por el mal estado de la vía.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Luis Hernán Cuéllar Granada y Lorena Taguado Bejarano, esta última en nombre propio y en representación de Katherine y José Luis Cuéllar Taguado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Palmira el 11 de enero de 20071.

Los actores solicitaron que se declarara responsable al municipio de Palmira por los perjuicios ocasionados por no pavimentar un tramo de la carrera 28 entre las calles 16 y 17 del barrio Petru (sic), hecho que originó un accidente de tránsito en el que falleció Luis Hernán Cuéllar Delgado. De la misma manera, instaron al pago de los perjuicios materiales (daño emergente

y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales) padecidos. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que el municipio de Palmira incurrió en una falla del servicio por incumplir el deber de mantener en buen estado las vías y les causó un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar. Según el escrito de la demanda, la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Américas solicitó al gerente de obras públicas de la Alcaldía de Palmira su inclusión en el plan de reparcheo (sic) de las vías. El requerimiento se efectuó a través de derecho de petición del 26 de julio de 2004, en el que informaron a la administración el deterioro de la carrera 28 entre las calles 13 y 16 y el peligro que ello conllevaba. La Alcaldía de Palmira no contestó la petición. El señor Luis Hernán Cuéllar Delgado se accidentó en la mencionada vía el 21 de mayo de 2005 y falleció. Por consiguiente, la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Américas solicitó de nuevo al municipio que efectuara las mejoras en la zona el 15 de febrero de 2006. La administración municipal tampoco contestó este requerimiento, entonces, la junta interpuso acción de tutela en la que se ordenó al municipio la adecuación y mejoramiento de las vías, incluida la carrera 28 entre las calles 13 y 16 del barrio Las Américas. 2.2. Trámite procesal relevante. El municipio de Palmira no contestó la demanda2.

La parte demandante alegó3 que la causa del accidente en el que perdió la vida Luis Hernán Cuéllar Granada fue el mal estado de la vía (deterioro en el pavimento, varios huecos en la zona de tránsito vehicular, levantamiento causado por las raíces de los árboles, forma irregular del terreno y falta de señalización que advirtiera el peligro) y la omisión de la administración de su deber de atender los avisos de la comunidad y repararla. 2.3. La sentencia apelada 1 Folios 42 a 47. C.1. 2 Folio 71. C.1. 3 Folios 178 a 182. C.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda4. Para comenzar, señaló que en los eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización y/o mantenimiento de vías el título de imputación aplicable era el de falla del servicio y la parte demandante debía probar que la entidad demandada no cumplió con el deber legal de informar a la comunidad de la presencia de huecos en la vía pública. Resaltó que la Ley 105 de 1993 precisaba que la obligación de mantenimiento y conservación de las vías urbanas correspondía a la Nación y las entidades territoriales y, de igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la señalización de las vías públicas concernía a los municipios. Seguidamente, abordó el caso concreto y refirió que las pruebas aportadas demostraron que Luis Hernando Cuéllar Delgado colisionó contra un árbol mientras se transportaba en una motocicleta por la carrera 28 No. 16 B - 17 de

Palmira el 21 de mayo de 2005. Asimismo, subrayó que se acreditó que la vía presentaba una elevación del asfalto causado por las raíces de un árbol y que ello constituía un obstáculo (desnivel) para el desplazamiento normal de un vehículo y no había señal de tránsito para prevenir a los ciudadanos del peligro. El Tribunal añadió que la demandada no ejerció su derecho de defensa para desvirtuar los supuestos que motivaron la demanda y que tal hecho constituía un indicio grave en su contra, según lo normado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, consideró probada la falla del servicio imputable al municipio de Palmira, reflejada en la omisión de su deber de señalizar y mantener la vía pública en óptimas condiciones. Por último, concedió cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, excepto a José Luis Cuéllar Taguado, quien aportó copia simple de su registro civil de nacimiento y los testimonios practicados no comprobaron su condición de tercero damnificado. También ordenó el pago de lucro cesante. Tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, pues el certificado de trabajo aportado por los demandantes no mostró el sueldo que el señor Cuéllar Delgado devengaba al momento de su muerte. Entonces, reconoció la suma de $17.584.564 para Lorena Taguado Bejarano (esposa) como lucro cesante consolidado y $41.561.029 como lucro cesante futuro. Para Catherine Cuéllar Taguado (hija) dispuso el pago de

$5.861.521 como lucro cesante consolidado y $9.568.687 como lucro cesante futuro y, finalmente, calculó $4.927.955 como lucro cesante consolidado para Luis Hernán Cuéllar Granada, ya que era mayor de veinticinco años. Por otro lado, negó lo solicitado por daño emergente, esto es, los gastos funerarios, traslado y manutención de los hijos del fallecido que vivían es España, al aducir que no fue probado. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 4 Folios 187 a 200. C. Ppal. La demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda5 puesto que el municipio de Palmira realizaba mantenimiento permanente en la vía en la que ocurrió el accidente. Señaló que el médico que practicó la necropsia a la víctima tomó una muestra que envió al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali para que realizara una prueba de alcoholemia. Por ende, requirió la obtención del resultado para que obrara como prueba en el expediente. Agregó que el testigo Iovan Steven Correa Vivas aseveró que Luis Hernán Cuéllar Delgado conducía el automotor sin el casco reglamentario y los demás declarantes relataron que ingirió licor en una reunión antes del accidente, no habitaba en Palmira y no estaba acostumbrado a conducir una motocicleta. De ahí que no tuvo pericia para esquivar el obstáculo y colisionó contra el árbol. Además, algunas personas afirmaron que había un taxi estacionado en el lugar

de los hechos y pudo contribuir al accidente. 2.5 Trámite en segunda instancia El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada6. Manifestó que el análisis de alcoholemia practicado al fallecido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses reveló que se encontraba en estado de embriaguez y la prueba testimonial mostró que no portaba casco. Por consiguiente, concluyó que el deterioro de la calzada no fue la causa determinante del accidente, sino que este se presentó por culpa exclusiva de la víctima, al ser el resultado de la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima, quien conducía bajo los efectos del alcohol y no tomó las precauciones debidas para maniobrar una motocicleta. Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia porque el proceso tiene vocación de doble instancia por su cuantía. La pretensión mayor asciende a $7.378.560.000, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 132 del C.C.A. y la Ley 954 de 2005 para que un proceso iniciado en el año 2007 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $216.850.000.

En relación con la vigencia de la acción, la Sala resalta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se

cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 5 Folios 202 a 209. C. Ppal. 6 Folios 242 a 248. C. Ppal. El daño alegado por la parte actora consistió en la muerte de Luis Hernán Cuellar Delgado, ocurrida el 21 de mayo de 20057. En consecuencia, la demanda interpuesta el 11 de enero de 2007 estaba en término. Sobre la legitimación en la causa por activa, se verifica que Lorena Taguado Bejarano probó ser la esposa de Luis Hernán Cuéllar Delgado y Luis Hernán Cuéllar Granada y Katherine Cuéllar Taguado demostraron ser sus hijos, a través de sus respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento8. En lo relativo a José Luis Cuellar Taguado, el a quo consideró que acreditó la calidad de hijo de la víctima, debido a que allegó su registro civil de nacimiento en copia simple y las declaraciones recaudadas no lo mostraron como tercero damnificado. Pues bien, la Sala denota que en principio podría modificarse la decisión, en aplicación del precedente actual de esta Sección en relación con las copias simples9, pero su competencia se restringe a los argumentos señalados por la demandada en el recurso de apelación, quien funge como apelante único10, entonces, le está vedado realizar tal modificación. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Colegiatura comprueba que el municipio de Palmira está llamado fáctica y materialmente a concurrir al proceso, por cuanto los demandantes formularon sus pretensiones indemnizatorias contra este y le atribuyeron el daño, esto es, la muerte de Luis

Hernán Cuéllar Delgado por accidente de tránsito en una vía de la municipalidad. 3.2. Sobre los hechos probados Los demandantes aportaron varios documentos en copia simple. La Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como prueba, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal11. Del mismo modo, se observa copia auténtica12 de la investigación adelantada bajo el radicado interno No. 750417 por la Fiscalía 146 Seccional de Palmira que buscó establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la muerte de Luis Hernán Cuéllar Delgado. En lo relativo a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó13 que deben verificarse los presupuestos 7 Folio 23. C.1. 8 Folios 12, 22 y 24. C.1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 10 Según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende

interpuesto en lo que es desfavorable al apelante. Por ende, en caso de que sea apelante único, el principio de la no reformatio in pejus impide que se haga más gravosa su situación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 12 Folio 76. C.1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. del artículo 185 del C.P.C.14 para que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, al constatar que fueron puestos en conocimiento de la demandada y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. En lo concerniente a la prueba testimonial, también será estudiada aunque no fue ratificada, pues la entidad demandada la trajo a colación para aseverar que el hoy occiso ingirió alcohol antes del accidente y no portaba casco. La Sala también observa que la parte actora aportó dos recortes de prensa. Esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos por la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo15. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las

demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. Finalmente, la demandada solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, consistente en la obtención del resultado de la prueba de alcoholemia realizada al fallecido. Sin embargo, dicha prueba obra en el expediente. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la muerte de Luis Hernán Cuellar Delgado, acaecida el 21 de mayo de 2003 en la carrera 28 entre las calles 13 y 16 del barrio Las Américas de Palmira. Para acreditar el daño y su carácter antijurídico, la parte actora demostró los siguientes hechos:  La Notaría Tercera de Palmira asentó la muerte de Luis Hernán Cuellar Delgado el 23 de mayo de 2005. En el registro consta que el fallecimiento ocurrió el 21 de mayo anterior en el referido municipio16.  La URI de Palmira realizó la inspección a cadáver No. 133 del 21 de mayo de 200517. Señaló que Luis Hernán Cuéllar Delgado murió ese día en un accidente de tránsito a las 3:35 a.m. En relación con los antecedentes de la muerte, consignó que Robert Douglas Truque Ferry aseveró que se tomó unos tragos con el interfecto y otro joven momentos antes del suceso y que aquel iba como parrillero en una moto que se estrelló contra un árbol en la carrera 28 con calle 16.

 La Unidad Básica de Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la necropsia médico legal Nro. 2006P16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 14“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. 16 Folio 23. C.1. 17 Folios 4 a 8. C.2. 06040300226 al cadáver de Luis Hernán Cuellar Delgado el 21 de mayo de

200518. El galeno que la practicó concluyó que la causa de la muerte fue un trauma torácico abdominal cerrado que le produjo shock hipovolémico y anemia aguda y que la manera de muerte fue un accidente de tránsito. 3.2.2. Sobre la imputación La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio, a la omisión del municipio de Palmira de mantener en óptimas condiciones la vía en la que ocurrió el accidente que segó la vida de Luis Hernán Cuéllar Delgado.

Para realizar un análisis de la imputación del daño a la entidad demandada, fue recabado el acervo probatorio que a continuación se relaciona:

 Investigación No. 750417 adelantada por la Fiscalía 146 Seccional de Palmira para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Luis Hernán Cuéllar Delgado. De las piezas procesales aportadas, se destacan:  La Policía Vial de Palmira elaboró el informe de accidente No. 043522 del 21 de mayo de 2005. Anotó que el suceso ocurrió en la carrera 28 # 16 B17 de Palmira, estuvo involucrado un vehículo de placas WMF 20 (este dato lo suministraron los bomberos) y falleció Luis Hernán Cuéllar Delgado19. Indicó que la vía era plana, recta, doble sentido, de asfalto, seca, iluminada, en buen estado y sin demarcaciones o señales de tránsito. El informe fue acompañado con un reporte aclaratorio20 y ratificación21 en los que la policía expuso que cuando los agentes llegaron al lugar de los hechos no había ningún vehículo, pero un vigilante del sector los guio al sitio exacto del accidente y allí observaron un golpe en un árbol y una mancha de sangre diminuta. Agregó que los uniformados fueron al Hospital San Vicente de Paul y allí les comunicaron que Luis Hernán Cuéllar Delgado falleció. Por otro lado, plasmó que los bomberos les dijeron que vieron una motocicleta Yamaha DT de placas WMF 20 como posible vehículo involucrado en el siniestro y que no pudieron determinar si la víctima era el conductor o el parrillero porque no encontraron testigos.  El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó

análisis de alcoholemia a la muestra de sangre de Luis Hernán Cuéllar Delgado el 12 de julio de 200522. La entidad dictaminó que el fallecido tenía una concentración de etanol de ciento veintiocho miligramos de alcohol sobre cien mililitros de sangre (128 mg/100 ml).  Gustavo Adolfo Gómez Echavarría23, parrillero de la de la víctima al momento del accidente, narró que la madrugada del accidente ingirió licor con Luis Hernán Cuéllar Granada, Jhonatan Palomino, Katherine (no recordaba el apellido) y la madre de esta última. Posteriormente, llegó Luis Hernán Cuéllar Delgado, pero no sabía si este tomó alcohol. Señaló que el 18 Folios 20 a 24. C.2. 19 Folios 38 a 39. C.1. 20 Folio 11. C.2. 21 Folio 18. C.2. 22 Folio 33. C.2. 23 Folios 38 a 40. C.2. fallecido quiso irse a su casa en el barrio Las Américas en la moto de su hijo y él (el declarante) lo acompañó para regresarse en el vehículo, pero cuando transitaron por el barrio Petruc por la 28 (no recordaba si calle o carrera) pasaron por una raíz de un árbol salida que había levantado el cemento, saltaron, él cayó al piso y Luis Hernán chocó contra otro árbol. Indicó que su amigo Douglas Truque Ferry lo llevó a su casa porque sólo se raspó la cara y el brazo derecho, pero luego se enteró que Luis Hernán

murió. Refirió que la vía estaba bien iluminada, había un taxi parqueado y que la causa del accidente fue la raíz que levantó el cemento.  Luis Hernán Cuéllar Granada24 declaró que la noche del incidente estaba en la casa de su amiga Katherine e ingirió licor con ella, Gustavo y otros dos muchachos cuyos nombres no recordaba. En la madrugada su papá lo fue a recoger en su moto (la del declarante) pero no se quiso ir, entonces, aquel se fue con Gustavo, quien luego le traería la moto. Relató que diez minutos después le avisaron del accidente, que su padre estaba en el hospital y cuando arribó le dijeron que murió. Aseveró que le contaron que su padre y Gustavo intentaron esquivar un taxi y pasaron un desnivel que había en la calle, aquel perdió el control de la moto y colisionaron contra un árbol. Afirmó que la moto estaba en buenas condiciones pero no alcanzaba una velocidad alta porque el radiador estaba dañado y que creía que la causa del accidente fue la raíz que levantó el cemento de la vía.  La Fiscalía Seccional 143 de Palmira se abstuvo de iniciar investigación el 28 de agosto de 200625. La resolución se fundamentó en que si bien la vía en que ocurrió el accidente presentaba un levantamiento ocasionado por la raíz de un árbol, lo cierto es que la magnitud del impacto que le causó la muerte a Luis Hernán Cuéllar casi de forma instantánea denotaba que el occiso conducía a alta velocidad y, además, se probó que ingirió alcohol.

 Nueve (9) fotos (sin identificación o dato alguno) de una vía en la que se observan huecos y un desnivel26.  Cinco (5) fotos de la carrera 28 frente al No. 16 B – 17 que mostraron el desnivel que había en la zona, causado por la raíz de un árbol27.  La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Américas de Palmira presentó derecho de petición a la Gerencia de Obras Públicas de la alcaldía el 26 de julio de 2004 para que la zona fuera incluida en el reparcheo (sic) de las vías y mantenimiento de los árboles y zonas verdes28. La junta reiteró la petición el 12 de mayo29 y 7 de junio30 de 2005 y 15 de febrero de 200631. Los vecinos insistieron a la alcaldía que las vías presentaban graves daños en el asfalto y que esa situación generaba accidentalidad. 24 Folios 44 a 45. C.1. 25 Folios 47 a 50.C.1. 26 Folios 3 a 11. C.1. 27 Folios 134 a 138. C.1. 28 Folios 29 a 30. C.1. 29 Folios 31 a 32. C.1. 30 Folios 33 a 34. C.1. 31 Folios 35 a 37. C.1.  Iovan Steve Correa Vivas rindió declaración extra juicio32 en la que manifestó que el 21 de mayo de 2005 entre las 3:30 y 4:00 a.m. estaba en la carrera 28 frente al No. 16 B – 25 de Palmira con Jhonattan Ivents

Correa y observó cuando Luis Hernán Cuéllar venía en una moto por el carril izquierdo de la vía, perdió el equilibrio al pasar por un desnivel ocasionado por las raíces de un árbol y colisionó contra otro árbol. El señor Jhonattan Ivents Correa ofreció un relato semejante33.  Jhonathan José Palomino Hurtado declaró en el proceso34 que vio cuando el fallecido perdió el control de la moto en que se desplazaba al pasar por un desnivel producido por las raíces de un árbol ubicado en la carrera 28 entre las calles 16 B y 17 y se estrelló contra otro árbol. Reseñó que Luis Hernán Cuéllar Delgado venía con otra persona en la moto a una velocidad prudente y que sabía manejar motos, pero que la iluminación en la vía era escasa, siempre habían huecos y no habían señales que alertaran sobre este peligro. Añadió que no recordaba cuál era el estado de ánimo de la víctima y tampoco si portaba casco.  La ingeniera civil María Luisa Montealegre efectuó dictamen pericial el 17 de febrero de 200935. La perito inspeccionó la carrera 28 entre las calles 16 y 17 de Palmira y, específicamente, el lugar del accidente, ubicado en el costado izquierdo de la vía. Concluyó que en la zona se observaban las raíces de un árbol que brotaron y dañaron el sardinel del separador y la capeta asfáltica de la vía, que se levantó 50 cm y agrietó 1 m. Plasmó

también que el reparcheo de la vía estaba estropeado, habían huecos y deterioros en el asfalto y se empalmaron dos alineamientos del sardinel central sin una curva horizontal que permitiera la transición entre los tramos de la vía. Específicamente, describió que la grieta producida por las raíces del árbol y los sardineles mal ubicados constituían un obstáculo de 1,80 m y precisó que no había señalización en el sardinel que advirtiera su presencia a los usuarios. Por último, indicó que en la carrera 28 entre las calles 17 y 18, sitio por el que se desplazó la víctima antes del accidente, había un hueco de 7 m de largo por 3 m de ancho que obligaba a los conductores a desplazarse por el costado izquierdo de la vía, con el riesgo de encontrarse el desnivel mencionado.  Recorte de periódico sin identificación ni fecha36, en el que se observa una nota titulada “El esfalto (sic) se levanta” relativa a que en el barrio Las Américas habían muchos huecos y las raíces de un árbol levantaron el andén.  Copia del diario Q’hubo del 13 de abril de 200937, titulado “Los huecos son gigantes” que informó que en el barrio Las Américas habían muchos 32 Folio 126. C.1. 33 Folio 127. C.1. 34 Folios 128 a 131. C.1. 35 Folios 142 a 147. C.1. 36 Folio 182. C.1. 37 Folio 183. C.1.

huecos, la malla vial y la capa asfáltica estaban deterioradas y en la calle 14 con carrera 25 había un hundimiento. 3.3. Asunto a resolver por la Sala ¿El municipio de Palmira está llamado a responder patrimonialmente por la muerte de una persona en un accidente de tránsito ocurrido en una vía deteriorada o, por el contrario, la muerte es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez y no portaba los elementos de seguridad exigidos por la ley? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar. En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Co

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