CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00033-01(39202)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00033-01(39202)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, esto hasta que finalizo el proceso penal en su contra con sentencia judicial absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [A]unque en la providencia del 18 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali sostuvo que aplicó el principio de in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal por los delitos ya indicados, lo que pasó realmente fue que no se pudo establecer que el señor Rosero Ferrín cometió esos delitos (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor César Eladio Rosero Ferrín se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó y nada insinúa que él haya determinado la realización de la investigación en su contra. En casos como éste, es decir, cuando se advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de una
falla del servicio como juicio de reproche sobre los actos de la Administración , esta Subsección ha sostenido reiteradamente que es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo (…) La Fiscalía General de la Nación no contaba con razones suficientes para asumir que el señor Rosero Ferrín pertenecía a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, por la sencilla razón de que, en la sentencia absolutoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado aseguró que no existía la certeza de la autenticidad de las transliteraciones de los abonados telefónicos, medios de prueba que fueron, precisamente, los utilizados por la Fiscalía para vincularlo al proceso penal. (…) el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación del aquí demandante con la organización dedicada al tráfico de estupefacientes que se investigaba, lo que hubiese impedido su detención preventiva. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se acreditó su causación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este
perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En este orden de ideas y acatando la guía en mención, por el tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (40,46 meses) hay lugar a condenar al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes personas: el afectado directamente con la medida, su esposa, sus hijos y sus padres y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de sus hermanas, por cuanto la privación de la libertad superó los 18 meses. (…) el declarante Jaime Ceballos Mejía , respecto del estado anímico y emocional de César Eladio Rosero al momento de quedar en libertad, manifestó: “Como traumático (sic), él salió como desubicado, por que (sic) cuando yo lo conocí antes de esto él era una persona muy abierta, formal, solidaria, responsable, era (sic) esos que se les pide un favor y lo hacia (sic), buen compañero y muy solidario y depuse (sic) de que salio (sic) muy preocupado por la cuestión de la pensión, por que (sic) dejo (sic) de trabajar y no tuvo ese empleo constante y ahora cada que charlamos me pregunta que (sic) va a pasar con él, con la pensión”. También Fray Antonio García Jaramillo dijo: “ya no era la misma persona que yo conocía, antes de que lo encerraran en la cárcel él era una persona alegre, trabajadora, responsable y a partir de lo que hace que salio (sic) de la cárcel que ya no encuentra ni siquiera empleo (sic) se ve que
es una persona que esta (sic) desmejorada sentimentalmente, físicamente y económicamente”, declaraciones que, en efecto, dan cuenta del padecimiento, la angustia y la aflicción sufridos por César Eladio Rosero, pero que bien pueden incluirse en el perjuicio moral de aquél, el cual ya se analizó en precedencia. Por consiguiente, se impone la negativa al reconocimiento de la afectación a bienes constitucionalmente protegidos, tanto para el afectado directamente con la medida como para el resto de los demandantes, de modo que habrá lugar a revocar la sentencia recurrida en este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00033-01(39202)
Actor: CÉSAR ELADIO ROSERO FERRÍN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor CESAR ELADIO
ROSERO FERRIN. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “A. PERJUICIOS MORALES: “Para el señor CESAR ELADIO ROSERO FERRIN, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, o sea la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($36.050.000). “Para la señora ROSA DUQUE, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, o sea la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($20’600.000.oo). “Para MARIA FERNANDA ROSERO DUQUE Y JULIO CESAR ROSERO DUQUE, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, o sea la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($20’600.000.oo), para cada uno de ellos. “Para CESAR ABELINO ROSERO ULLOA Y ADELAIDA FERRIN DE ORTIZ, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, o sea la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($20’600.000.oo), para cada uno de ellos. “Para LUCY ROSERO RIASCOS, NANCY ROSERO RIASCOS, STELLA ROSERO RIASCOS, BETTY ROSERO RIASCOS Y SONIA ROSERO RIASCOS, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, o sea la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL
PESOS M/CTE ($10’300.000.oo), para cada uno de ellos. “B. PERJUICIO POR DAÑO EN LA VIDA DE RELACION: “Para CESAR ELADIO ROSERO FERRIN, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.010 o sea la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($36.050.000). “C. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente: “- Para el señor CESAR ELADIO ROSERO FERRIN, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($35.757.506,56). “D. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante: “- Para el señor CESAR ELADIO ROSERO FERRIN, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($51’566.603,38). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a éstos, devengaran intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2007, los señores César Eladio Rosero Ferrín, Rosa Duque, María
Fernanda y Julio César Rosero Duque, César Abelino Rosero Ulloa, Adelaida Ferrín y Lucy, Nancy, Estela, Betty y Sonia Rosero Riascos, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, entre el 9 de abril de 2003 y el 23 de agosto de 2006. 1 Folios 338 a 340 del cuaderno principal. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarle a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de ellos. Para el afectado directamente con la medida solicitaron, por perjuicios materiales, $100’000.000 correspondientes a lo pagado por concepto de honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal (daño emergente) y a la pérdida del empleo durante el tiempo que estuvo preso, lo que le impidió recibir salario y continuar cotizando al ISS para obtener su pensión de jubilación (lucro cesante). Pidió también que se realizaran los aportes dejados de pagar por concepto de pensión al ISS, como quiera que a su edad no consigue un empleo que le permita seguir cotizando al sistema de seguridad social. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 26 de noviembre de 2001, la Dirección Central de Policía Judicial DIJIN inició una investigación por el conocimiento que tuvo de la existencia de una organización dedicada al tráfico de
sustancias estupefacientes desde Colombia hacia los Estados Unidos (de Buenaventura y Tumaco – Panamá - Guatemala –México – Estados Unidos). La Fiscalía Octava Especializada ordenó la interceptación de múltiples abonados telefónicos, varias diligencias de allanamiento y registro y la aprehensión de varias personas, entre las que se encontraba César Eladio Rosero Ferrín quien, el 8 de abril de 2003, fue vinculado a la investigación, mediante “injurada”. El 16 de mayo de 2003, esa Fiscalía le resolvió la situación jurídica como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. El 2 de abril de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y le dictó resolución de acusación por los mismos delitos, providencia confirmada el 17 de mayo siguiente. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en aplicación del principio universal de in dubio por reo, en favor del señor Rosero Ferrín y de la mayoría de los procesados, por cuanto no se logró demostrar “con grado de certeza” que los investigados pertenecían a una organización delincuencial y que cometieron los delitos investigados, de modo que su presunción de inocencia permaneció intacta. La privación de la libertad del actor por más de 3 años le causó a él y a sus familiares
cercanos, aquí demandantes, unos perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación que deben ser reparados (folios 156 a 158 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. La adición a la misma2 se admitió mediante auto del 29 de mayo de 2007 y también fue debidamente notificada (folios 188, 189, 144, 145, 175, 215 y 216 del cuaderno 1).
3. En el término de fijación en lista para contestar las demandadas se pronunciaron así: 3.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que dicho organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, ya que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.
Dijo también que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor César Eladio Rosero se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Agregó que para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 155 a 163 del cuaderno 1). 2 Folios 146 y 147 del cuaderno 1. 3.2. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado, más aun si se tiene en cuenta que, en este caso, la absolución del demandante ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se haya demostrado que era inocente. Dijo que la medida privativa de la libertad del principal de los demandantes no tiene el carácter de daño antijurídico, pues era una carga pública que tenía la obligación de soportar, ya que la Fiscalía encontró suficientes motivos para mantenerla y, adicionalmente, porque para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción es necesario pero para proferir sentencia
condenatoria. Manifestó que no se evidenció conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores de la Fiscalía, pues, por el contrario, la actuación de esta última se ajustó a las normas vigentes al momento de los hechos y, por tanto, no pudo haber actuado de manera diferente. Dijo que, en el hipotético caso de que el Estado resultara condenado por estos hechos, la condena debía ser impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto posee autonomía administrativa y presupuestal y, en consecuencia, cuenta con capacidad para comparecer al proceso de manera autónoma e independiente. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) cobro de lo no debido y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 191 a 212 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 19 de agosto de 2008, se abrió el proceso a pruebas y el 8 de abril de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 219 a 221, 266, 267 y 292 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así: 5.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, aun cuando la absolución haya ocurrido en aplicación del principio de in dubio pro reo (folios 293 a
295 del cuaderno 1). 5.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se haya demostrado que era inocente (folios 296 a 303 del cuaderno 1). 5.3. El apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a su juicio, el daño por el que aquí se demandó fue ocasionado por la Fiscalía (folios 304 a 308 del cuaderno 1). 5.4. El Ministerio Público guardó silencio (folio 315 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor César Eladio Rosero Ferrín durante 3 años, 4 meses y 13 días sí fue injusta, desproporcionada e irrazonable, en virtud de que no existían pruebas que dieran certeza de que cometió los delitos que se le imputaron.
Absolvió a la Rama Judicial, por cuanto no se demostró que tuviera responsabilidad por los hechos de la demanda y, por el contario, fue la encargada de concederle la libertad al demandante. Reconoció, por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
el afectado directamente con la medida, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, padres y esposa de aquél y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Por daño a la vida de relación, reconoció 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció $35’757.506,56, correspondientes al monto pagado al abogado que lo representó en el proceso penal, actualizado. Por lucro cesante reconoció $51’566.603,38, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario que devengaba en 2003 (folios 316 a 341 del cuaderno principal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término de ley, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 23 de julio de 2010 (folios 348, 349, 353 y 354 del cuaderno principal). 3.1. En su recurso, la Fiscalía General de la Nación aseguró que no existió ninguna falla del servicio que le resulte imputable, dada la ausencia de una actuación abiertamente arbitraria e ilegal o una grosera y caprichosa interpretación por parte de los funcionarios instructores, pues, por el contrario, aquéllos obraron de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos y las decisiones que adoptaron fueron el resultado de un proceso de valoración probatoria o de interpretación de la ley, en
ejercicio legítimo de la competencia del funcionario judicial. Aseguró que para imponer medida de aseguramiento y para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo se requiere para proferir sentencia condenatoria (folios 355 a 363 del cuaderno principal). 3.2. Por su parte, los actores solicitaron aumentar el reconocimiento de los perjuicios morales al tope máximo reconocido por la jurisprudencia (100 smlmv) para cada uno de los demandantes, por cuanto César Eladio Rosero perdió más de 3 años de su vida encerrado en una cárcel por un delito que no cometió y sus familiares tuvieron que afrontar esa calamidad. Solicitaron aumentar el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia, por cuanto al período liquidado había que agregarle los 8.75 meses que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tarda en Colombia una persona para conseguir empleo. Pidieron también reconocer el daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios del 384 a 388 cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos del 4 de noviembre y del 9 de diciembre de 2010, esta Corporación admitió los recursos interpuestos por las partes (folios 380 a 383 y 390 a 393 del cuaderno principal). 4.1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 397
a 402 del cuaderno principal). 4.2. En su concepto, la representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pidió mantener la condena por perjuicios morales y solicitó acceder a la solitud de aumentarle al período indemnizable los 8,75 meses que tarde una persona en Colombia para conseguir empleo, por considerarlo ajustado a la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 411 a 420 del cuaderno principal). 4.3. Las demás partes guardaron silencio (folio 421 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 5.2. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor César Eladio Rosero, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso.
Como la sentencia del 18 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad penal a aquel señor, cobró ejecutoria el 22 de septiembre siguiente4, el término de caducidad vencía el 23 de septiembre de 2008 y, al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2007, ello ocurrió en tiempo. 5.3. El caso concreto En el informe COMCA del 8 de abril de 20035, un investigador de la Comisión Especial de la Dirección Central de la Policía Judicial de Cali acusó al señor César Eladio Rosero, ante la Fiscalía Octava Especializada de Cali, de pertenecer a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y de ser el encargado del mantenimiento de la lancha rápida en la que transportaban dichas sustancias6. El 9 de abril de 20037, durante una Comisión Especial de la Dirección Central de Policía Judicial, fue capturado en Cali dicho señor, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Al día siguiente (10 de abril de 2003)8, fue dejado a disposición de la Fiscalía 8 Especializada de esa ciudad, junto con otras 19 personas que también estaban siendo sindicadas de los mismos delitos. En providencia de la misma fecha9, esa Fiscalía 4 Conforme obra en la constancia de ejecutoria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali, obrante a folio 154 del cuaderno 1. 5 Folios 173 a 216 del cuaderno 3-12.
6 Folio 186 del cuaderno 3-12. 7 Folio 144 del cuaderno 3-4. 8 Folios 126 y 127 del cuaderno 3-4. 9 Folios 152 y 153 del cuaderno 3-4. dispuso escucharlos en indagatoria y, mediante oficio 256, le solicitó al Comandante de la Sijin mantenerlos detenidos bajo su cuidado y custodia10. El 15 de agosto de 200311, la Fiscalía Octava Especializada de Cali negó la sustitución de detención preventiva por la detención domiciliaria invocada por el apoderado de César Eladio Rosero y, el 21 de octubre de 200312, le negó la solicitud de libertad. El 2 de abril de 200413 la Fiscalía Octava Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra César Eladio Rosero y otros, por los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. El 17 de mayo de 200414, la misma Fiscalía decidió “No revocar para reponer” la anterior providencia y, el 25 de agosto de 200415, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó. En sentencia del 18 de agosto de 200616, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de responsabilidad penal por los mismos delitos y dispuso su libertad inmediata, en los siguientes términos: “Entiéndase entonces que lo extraído de las conversaciones transliteradas no logró demostrarse, como que no se corroboró la elaboración ni el transporte de la sustancia
proscrita, quedándose las afirmaciones del servidor público en lo que se denomina –la primera fase del iter criminis, ideación, (sic) sin haberse concretado tales conductas en el exterior. No puede olvidarse que para el derecho penal no interesan los pensamientos o ideas criminales –por ejemplo el anhelo de viajar en un barco cargado con drogas-, sino, la concreción de un comportamiento al margen de la ley en el mundo exterior que cause efectivamente un daño a un bien jurídicamente tutelado. “… en (sic) proceso no se comprobó la ejecución de ninguna conducta punible por el colectivo de individuos, como para inferir siquiera un concierto para delinquir en su concepto básico. Cualquier conclusión en este sentido se queda en meras elucubraciones. “Es que, (sic) ni siquiera por la vía indiciaria, esto es, a partir de un razonamiento lógico, podría decirse que es demostrable ese propósito común, pues no existe una construcción mental que reúna las características de necesario, contingente y unívoco, respecto de las transliteraciones, esto es, que no admita contra indicios, tal como se analizó a través de este proveído, menos aún cuando no existe certeza de la autenticidad de tales documentos –nos referimos a las transliteraciones-. “(…) 10 Folios 154 y 155 del cuaderno 3-4. 11 Folios 215 a 228 del cuaderno 3-15. 12 Folios 34 a 36 del cuaderno 3-25. 13 Folios 7 a 69 del cuaderno 3-27. 14 Folios 31 a 36 del cuaderno 3-24. 15 Folios 42 a 64 del cuaderno 3-14.
16 Folios 67 a 151 del cuaderno 1. “Por consiguiente, ante la gran incertidumbre que puede generar el establecer si efectivamente nos encontramos ante una organización delictiva encaminada a atentar de manera permanente contra la Seguridad (sic) y salubridad públicas, nos tenemos que inclinar a favor de los procesados, en pleno ejercicio del artículo 29 superior y el inciso 2º (sic) del artículo 7º del Estatuto (sic) Instrumental (sic) Penal (sic). “(…) “Así las cosas, y como se dijo al inicio del presente proveído, para dictar sentencia condenatoria en un proceso penal, (sic) se requiere certeza absoluta de la existencia de la conducta punible, la autoría y la responsabilidad de quien se acusa, es decir, certeza de que el agente conocía la existencia del hecho punible, quería su resultado, sin que haya obrado bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad, es decir, (sic) se requiere la superación de cualquier duda razonable, luego de una absoluta estimación del haber probatorio. “Cuando el juez no alcanza esa persuasión de la verdad, cuando en su psiquis no encuentra certeza de la autoría ó (sic) de la participación en la conducta criminal, no queda otro camino que aplicar el principio universal reclamado al unísono por los abogados defensores en su intervención final dentro del debate público, el in dubio pro reo, actualmente estatuido en el artículo 7º, inciso 2º (sic) del Ordenamiento (sic) Instrumental (sic) Penal (sic). “(…) “En el caso que nos ocupa, la duda emerge en torno al compromiso penal de los
procesados tantas veces referidos respecto a (sic) la comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico agravado, en los términos referidos en la acusación para cada uno de ellos, pues, no puede dejarse de lado que una es la prueba requerida para emitir resolución de acusación y, (sic) otra es la exigida para proferir un fallo condenatorio, toda vez que para adoptar una decisión de esa naturaleza se requiere certeza del compromiso penal del encartado, más allá de toda duda razonable. “… en el caso que nos ocupa, lo único que existe es la incertidumbre sobre la real participación de los procesados en los delitos enrostrados en el pliego de cargos. Es que, (sic) tampoco se puede olvidar que es al Estado a través de sus funcionarios judiciales a quienes les corresponde la carga de demostrar la responsabilidad penal del sujeto agente y, si ello no acontece, continúa incólume la presunción de inocencia, la misma que no pudo ser resquebrajada por la institución encargada de la persecución penal. “De tal suerte, al no confluir las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los sindicados, habrá de emitirse sentencia absolutoria; por tanto, en aplicación del principio constitucional y legal de in dubio pro reo, imperioso resulta emitir fallo de carácter absolutorio. “(…) “RESUELVE “PRIMERO: ABSOLVER a los procesados … Cesar (sic) Eladio Rosero … por los delitos de
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