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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00088-01(40342)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00088-01(40342)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso accidente de tránsito por presunta falta de señalización en la vía que conduce a Borrero Ayerbe - Queremal donde resultó gravemente afectado el vehículo de propiedad del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó. Deber de la parte demandante acreditar el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Niega. No se probó la existencia del daño alegado Para la Sala de Sub-sección las fotografías que fueron aportadas con la demanda cabe contrastarlas con otros medios, puesto que no se indicó con exactitud dentro de la demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas así como tampoco quien fue la persona que levantó ese registro fotográfico, sin embargo, una vez valorado integralmente el acervo probatorio, ningún otro elemento de juicio lleva a infundir certeza sobre la información allí plasmada. (...) no existe un informe técnico detallado de autoridad de tránsito competente, en el que se relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que permita y pueda complementar el croquis suscrito por el señor (...) (quien sólo puso su nombre sin indicar su calidad de agente de tránsito), en el que se detalló un accidente ocurrido el día 7 de abril de 2006, donde se vio involucrado un vehículo marca Toyota de placas PLN-024. (...) es importante resaltar y destacar que dichos daños no se encuentran probados, comoquiera que la parte actora ni siquiera demostró la propiedad o posesión del vehículo automotor de

placas PLN 024, así como tampoco su relación laboral con la empresa Comcel, ni la suscripción de contrato alguno que hubiese incumplido con ocasión del accidente, de modo que se echa de menos el primero de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. (...) De modo que al no existir siquiera prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora esta judicatura se releva del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2010 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver votos disidentes de los expedientes 35796 de 2016 numerales 2 y 3 y 48842 de 2016 numeral 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00088-01(40342)

Actor: LUIS HERNÁN ARAGÓN DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a la ausencia de daño

antijurídico. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – accidente de tránsito – no se acreditó el daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 1 de febrero de 2007 (fls. 16 a 20 c1), el señor Luis Hernán Aragón Díaz, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: La GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable por el daño antijurídico causado a mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca y se pague a título de indemnización los perjuicios que se le ocasionaron a mi poderdante TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTO: Sírvase reconocerme personería jurídica.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “El día 7 abril de 2006, mi poderdante, en compañía del señor YERLY ESNEIDER MARIN conducía su vehículo por la vía que conduce a Borrero Ayerbe - Queremal, el estado de la visibilidad era bueno y mi poderdante se encontraba en perfecto estado de salud, dirigiéndose a su trabajo como era de costumbre y conduciendo el vehículo de su propiedad, automotor necesario para el desarrollo de sus actividades laborales, al tener la calidad de contratista de COMCEL, a través de la CTA J y H TELECOMUNICACIONES, de la cual es gerente.

En el Kilómetro 39 exactamente, al dar una curva a 40 metros, la bancada desaparece, oculta la visibilidad con maleza, y sin la señalización de alerta pertinente, mi poderdante cae intempestivamente y sin poderlo evitar poniendo en peligro su Vida. La de sus acompañantes; en una perdida (sic) de bancada que e (sic) ancho tiene 13.50 metros y de profundidad cae en un abismo. Para fortuna al caer su vehículo en la peligrosa situación, un árbol le detiene su curso, sosteniéndolo y evitando su caída a dicho abismo, con consecuencias fatales. Es de anotar que mi poderdante estuvo entro (sic) el vehículo hasta que legaron (sic) los primeros auxilios, ya que cualquier movimiento seria (sic) fatal. Aunque su vida no sufrió lesión alguna, si menoscabo (sic) tal hecho el patrimonio

de mi poderdante, causando daños materiales a su vehiculo (sic) y atraso en el cumplimiento de los contratos, que a la postre redujo considerablemente sus ingresos; además del daño psicológico que sufrió al tener tan cerca la muerte.”

3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Por auto del 23 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda1, ordenando notificar a las partes entre otras resoluciones. 3.2.- El Departamento del Valle del Cauca, oportunamente contestó la demanda el 12 de octubre de 20072, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que si bien en los hechos se denotaba la ocurrencia de un accidente de tránsito, no existió relación de causalidad entre el accidente y la actuación de la administración; además afirmó que la posible causa del accidente fue por culpa exclusiva de la víctima. 1 Por auto de 14 de febrero de 2007 (Fl. 22 c1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la corrección de la demanda, por cuanto presenta inconsistencias en la determinación de la entidad demandada, en las pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía. Mediante memorial allegado el 27 de febrero de 2007, se corrige la demanda en tiempo. (Fls. 23 y 24 c1) 2 Fls. 42 a 45 c1. 3.3. Por auto de 11 de abril de 20083, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 10 de octubre de 20084, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión,

oportunidad que fue debidamente aprovechada por ambas partes para reiterar los argumentos ya expuestos5.

4. Sentencia del Tribunal El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia6 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) el daño antijurídico no se encuentra acreditado; en efecto, como pasa a verse, no obra prueba dentro del expediente, con el mérito debido, que acredite el daño ni tampoco la presunta falla del servicio por omisión que se le pretende endilgar a la Administración en el caso concreto. (…) De cualquier modo, debe decirse que aún de encontrarse acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho dañino, esto es, de contar con valor probatorio la documentación allegada con la demanda y de haber existido al menos una declaración por parte de un tercero que fuera testigo de los hechos, tal como fueran narrados los mismos en la demanda, advierte la Sala que no se configuraría en el caso particular la alegada responsabilidad estatal dado que no se acreditó la existencia de daño antijurídico alguno dentro del proceso. (…) la parte demandante se limita a manifestar, (…) que el daño cuya indemnización se pretende “tiene su procedencia en la pérdida de los ingresos mensuales de mi poderdante, a raíz del daño causado, como quiera que el vehículo en el que se transportaba, era en el que diariamente ejecutaba sus labores como contratista (…)”; sin embargo, no realiza ningún esfuerzo probatorio para acreditar lo

anterior, esto es, en principio, que el citado vehículo era de su propiedad, lo que conllevaría a una falta de legitimación en la causa por activa para reclamar indemnización alguna por los daños que este hubiera podido sufrir, cuya magnitud y monto tampoco fue acreditada en el proceso y por si fuera poco, que en virtud de tal hecho el demandante hubiese dejado de percibir unos ingresos económicos de tipo laboral.”

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia 3 Fl. 52 c1. 4 Fl. 60 c1. 5 La parte demandante, allegó memorial con fecha de 22 de octubre de 2008, obrante a folios 61 y 62 c1. La parte demandada, allegó memorial con fecha de 30 de octubre de 2008, obrante a folios 70 y 71 c1. 6 Fls. 79 a 87 cp. 5.1.- Contra lo así decidido, el 11 de noviembre de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda. 5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo negó las pretensiones con fundamento en la ausencia de autenticidad de los documentos aportados y en la falta de configuración del daño.

Sostuvo además, que a la entidad demandada le correspondía probar que su actuación no constituyó una violación al deber legal exigible, cumpliendo con los deberes a que estaba obligada, situación que no ocurrió en este caso, pues “la Gobernación no demostró la existencia de señales preventivas en la vía que

informara a los transeúntes la existencia del peligro, siendo que claramente tenían la titularidad y responsabilidad sobre aquella vía pública”, sin embargo, las pruebas documentales que fueron por él aportadas al proceso, sirvieron para demostrar la omisión de la misma, por cuanto “vulneró la obligación legal de señalización preventiva sobre la vía, toda vez que era su obligación preveer (sic) que el hueco existente en la vía podría ocasionar accidentes y daños a los ciudadanos”. 5.4.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 20118, y el día 22 de marzo de la misma anualidad9, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. Las partes y El Ministerio Público guardaron silencio10.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que 7 Fls. 88 a 91, cp. 8 Fl. 100 cp. 9 Fl. 102 cp. 10 Fl. 103 cp. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el

demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.- En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, el señor Luis Hernán Aragón Díaz, (víctima directa), quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Departamento del Valle del Cauca, entidad encargada del mantenimiento y señalización de la vía “Borrero Ayerbe - Queremal”12, en donde ocurrieron los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas

12 Folio 56 C.1. circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior13. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código15. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez16. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 7 de abril de 2006 y la demanda de reparación directa se presentó el 1 de febrero de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad

13 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 14 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Pruebas La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera19. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las

Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 19 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero - Copia del Acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial No. 184, llevada a cabo

el 7 de noviembre de 2006 ante la Procuraduría Judicial Veinte ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró fracasada la diligencia, por no llegar a acuerdo conciliatorio entre las partes. (Folios 3 a 6 c1) - Croquis de accidente suscrito por el señor José Guillermo Díaz Ruiz, adscrito a la oficina de “Tránsito – Dagua”, Estación de Policía “Borrero Ayerbe”. (Folios 7 y 8 c1) - 52 Fotografías que dan cuenta de un accidente, del estado de una vía y el estado del vehículo posterior al accidente. (Folios 9 a 14 c1) - Oficio del 17 de agosto de 2006, con consecutivo SAD 50117, por medio del cual, el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, hizo constar que “La vía que conduce a Borrero Ayerbe - Queremal, kilómetro 39 es una carretera departamental”. (Folio 15 c1) - Oficio del 8 de mayo de 2008, con consecutivo SAD 53129, por medio del cual, el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, dio respuesta a la comunicación 0855 OVN.2007-0088 de fecha 2 de 2008 e informó que “el mantenimiento de la vía Borrero Ayerbe - Queremal, le corresponde al Departamento de Valle del Cauca”. (Folio 56 c1)

5. Análisis del caso concreto 5.1.- Observa la Sala que en el libelo introductorio se solicitó declarar responsable

patrimonialmente al Departamento del Valle del Cauca por el daño antijurídico causado al señor Luis Hernán Aragón Díaz, con ocasión de un accidente de tránsito por falta de señalización ocurrido en la vía Borrero Ayerbe – Queremal el día 7 de abril de 2006, donde resultó gravemente afectado el vehículo del demandante. 5.2.- En el caso de autos el juicio de imputación se realizará a la luz del criterio de atribución de falla del servicio, el cual no es objeto de presunción en casos como el sub judice, lo que resulta acorde, además, con la libertad razonada de la judicatura para identificar, en cada caso particular, el fundamento jurídico que motiva la atribución de responsabilidad del Estado, en los términos de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera: “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:

“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia (…)”20”21. (Subrayado fuera de texto) 5.3.- En desarrollo de esta consideración, el juez al analizar las circunstancias y aspectos fácticos, así como el acervo probatorio, fundamentará y adoptará las razones jurídicas con las cuales resolverá el caso en cuestión, sin que exista una camisa de fuerza para aplicar determinado criterio de imputación frente a determinadas materias. 5.4.- Ahora bien, la Sala advierte que con la demanda se aportaron varias fotografías con las cuales se pretende acreditar los daños en la vía y el mal estado en el que quedó el vehículo de placas PLN-024 luego del accidente en el que se vio involucrado. 5.5.- Al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones: i) para la Sala, se encuentra presumido el valor de autenticidad de las fotografías aportadas al proceso, teniendo en cuenta el artículo 251 del CPC22; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento 20 Ídem. 21 Expediente: 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392) suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta,

conforme al artículo 280 del CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez23; y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 5.6.- Luego, para la Sala de Sub-sección las fotografías que fueron aportadas con la demanda cabe contrastarlas con otros medios, puesto que no se indicó con exactitud dentro de la demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas así como tampoco quien fue la persona que levantó ese registro fotográfico, sin embargo, una vez valorado integralmente el acervo probatorio, ningún otro elemento de juicio lleva a infundir certeza sobre la información allí plasmada. 5.7.- Por otra parte, no existe un informe técnico detallado de autoridad de tránsito competente, en el que se relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que permita y pueda complementar el croquis suscrito por el señor José Guillermo Díaz Ruiz (quien sólo puso su nombre sin indicar su calidad de agente de tránsito), en el que se detalló un accidente ocurrido el día 7 22 En este aspecto se da continuidad a la jurisprudencia de la Sub-sección C, de la Sección Tercera, según la cual, se trata

de documentos privados “pues la demanda es indicadora indirecta de que tienen origen en la propia parte que las allegó (art. 251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó o filmó. Lo cierto es que la sola presunción de autenticidad de los mismos no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan. Esto por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C. P. C). Desde otro punto de vista, la doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. 23 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688. Para el caso de autos, como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, el 19 de octubre de 2006, de nada sirve para

la eficacia probatoria que se reputen auténticas” (Sección Tercera, exps. 19630, 20498, 19901 y 18229), es por tal motivo, que las mismas se deben cotejar con otros medios de prueba aportados al proceso, para ayudar a darles fuerza probatoria, sin embargo, los medios que se encuentran en el plenario carecen de suficiencia para establecer su eficacia. de abril de 2006, donde se vio involucrado un vehículo marca Toyota de placas PLN-024. 5.8.- Pues bien, en las observaciones de dicho croquis el señor José Guillermo Díaz Ruiz, hizo constar que “al llegar al sitio del accidente, el vehículo había sido movido o retirado donde había quedado, anotando que un árbol con el que chocó evitó que el vehículo se deslizara a un pequeño abismo”, y dentro de las casusas probables del accidente, solo se consignó la versión del conductor [“ausencia parcial de señales, ‘líneas’. Huecos sobre la calzada que alteran la velocidad o dirección del vehículo”], información que a la postre resulta insuficiente, por cuanto no existe otra versión, testimonio o medio de prueba con el que se pueda contrastar y corroborar lo afirmado por el conductor del vehículo accidentado. (Negrilla por fuera del texto) 5.9.- Por el contrario, lo único que se pudo probar con el escaso material probatorio allegado al expediente, es que la vía Borrero Ayerbe – Queremal, es jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca y su mantenimiento se encuentra a cargo del mismo. 5.10.- Ahora bien, señaló el señor Luis Hernán Aragón Díaz en la demanda, que

para la fecha de los hechos se desempeñaba como contratista de la empresa “COMCEL” y que con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas PLN 024, este se vio perjudicado porque no pudo cumplir con varios contratos disminuyéndose considerablemente sus ingresos. 5.11.- Al respecto es importante resaltar y destacar que dichos daños no se encuentran probados, comoquiera que la parte actora ni siquiera demostró la propiedad o posesión del vehículo automotor de placas PLN 024, así como tampoco su relación laboral con la empresa Comcel, ni la suscripción de contrato alguno que hubiese incumplido con ocasión del accidente, de modo que se echa de menos el primero de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. 5.12.- De modo que al no existir siquiera prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora esta judicatura se releva del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2010 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 35796-16 #2 y #3, voto disidente Cfr. Rad. 48842-16 #6

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente Sala de Subsección C

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