CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00092-05(53479)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00092-05(53479)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL /
EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL /
LÍMITES DEL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CLÁUSULA
EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL En la cláusula 44 del contrato de distribución (…) la cláusula que sí obra en el expediente, de su lectura es dable concluir que el pacto reúne todos los requisitos esenciales para su existencia; sin embargo, por las razones que pasan a exponerse, esta jurisdicción es la competente para conocer y resolver el litigio: La Sala advierte que el petitum y la causa petendi de las demandas presentadas por Dimerco y Confianza versan sobre la anulación de las Resoluciones (…) mediante
las cuales la ILV declaró la caducidad del contrato de distribución, así como la anulación de las Resoluciones (…) que liquidaron dicho contrato por mandato de las primeras. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la pretensión de nulidad que recae sobre las primeras resoluciones no es arbitrable porque consiste en analizar la legalidad de los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de cláusulas exorbitantes en los términos del numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 2
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / LÍMITES DEL PACTO ARBITRAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CLÁUSULA
EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO /
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / PÓLIZA
DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO En lo que concierne a la nulidad de las resoluciones de liquidación unilateral la Sala estima que, si bien, en principio, estarían comprendidas dentro del objeto de la cláusula 44 por no tratarse de actos expedidos por la ILV en “desarrollo de sus poderes excepcionales”, lo cierto es que, en este caso, el análisis de su validez no puede deslindarse del que corresponde a los actos administrativos de caducidad, en tanto que la causa petendi en la que se sustentó una y otra pretensión es inescindible. En otras palabras, la nulidad de las resoluciones de liquidación unilateral se vinculó directamente a los vicios de invalidez que se endilgaron en contra de los primeros, pues, según las actoras, la liquidación no solo se produjo como consecuencia de la caducidad, sino que en su contenido estuvo determinada por ella —especialmente al haberse hecho efectiva la cláusula penal y el amparo de cumplimiento con cargo a la póliza expedida por Confianza por un incumplimiento que, en su sentir, no se configuró—, circunstancia que impide separar la causa del litigio que se plantea frente a la validez de tales actos administrativos con miras a remitir aisladamente la discusión de la liquidación a un tribunal arbitral. CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - El acta que autoriza al gerente para caducar el contrato no configuró un acto administrativo /
FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / INDUSTRIA LICORERA DEL
VALLE / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FACULTAD
DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL Observa la Sala que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la demandada en el sentido de “autorizar” a su Gerente para declarar la caducidad del contrato en caso de que no se llegara a un acuerdo con Dimerco sobre las propuestas ofrecidas por esa misma Junta no es un acto administrativo; de una parte, porque la facultad para declarar la caducidad del contrato está comprendida dentro de las atribuciones propias que corresponden a su representante legal, quien, en ejercicio de tal función, está habilitado legalmente para expedir actos administrativos en nombre de la persona pública que representa, pues es el medio a través del cual ésta expresa su voluntad, y también para obrar en nombre de ella en el marco del contrato; además, porque el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 no señala que para ejercer tal función el representante legal deba recibir autorización previa de la junta directiva, cuando la entidad pública cuente con ese órgano de dirección; de otra, porque no se trata de un acto definitivo, en tanto la decisión de declarar la caducidad del contrato no quedó contenida en él, sino en las Resoluciones (…); por tanto, son éstas y no el Acta (…) las que pueden ser objeto de un juicio de validez y una eventual declaratoria de nulidad, en la medida que
contienen una decisión de fondo que innegablemente produce efectos jurídicos frente a Dimerco y a Confianza.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL
[L]os actos administrativos contractuales susceptibles de ser controlados por la vía de la acción de controversias contractuales son las declaraciones unilaterales de voluntad de la entidad estatal contratante, en ejercicio de la función administrativa, que tienen carácter decisorio y que se expiden con motivo u ocasión de la actividad contractual. De acuerdo con esta caracterización, se califican como tales, entre otros: el que declara la caducidad del contrato en virtud de la competencia establecida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993; el que ordena su terminación por configurarse alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º, y 4º del artículo 44 de la misma Ley; el que lo liquida unilateralmente según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY
80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos susceptibles de la acción de controversias contractuales, ver sentencia del 4 de junio de 2021, Exp. 50114, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 16 de julio de 2021, Exp.
49437, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MODALIDADES DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
FINALIDAD DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
CONCEPTO DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL /
DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que propende por la garantía de la autonomía y libertad de los ciudadanos en tanto limita racionalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. El debido proceso dicta que las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar el procedimiento previamente definido para su actuación, en aplicación del principio de juez natural, con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos y concediendo la oportunidad de impugnarlas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver sentencia de la Corte Constitucional, C 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MODALIDADES DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO EN LA
JURISDICCIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DEL DERECHO El derecho al debido proceso se extiende, como ya se dijo, tanto a las actuaciones
administrativas como a los procesos judiciales; sin embargo, ello no significa que su alcance sea el mismo en ambos escenarios, puesto que, en atención a las diferencias que existen entre uno y otro, tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Pública, entre ellos, la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad. En ese contexto, el respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia, aunque, como ya se vio, debe responder a la aplicación de los principios que rigen la función administrativa, pues unos y otros están al servicio del mismo fin, esto es, la realización de la justicia material, y la concreción de los fines del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que rigen la función administrativa ver sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 24743, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO CONTRACTUAL / SANCIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL
CONTRATISTA / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO En los procedimientos administrativos contractuales sancionatorios tal derecho tiene papel preponderante, en tanto que, como resultado de éstos, se pueden generar afectaciones a variados derechos de los contratistas, asunto que no es discordante con la realización del interés público, en pro de la continua y eficiente prestación de los servicios y bienes objeto de contratación, de manera que ante la gravedad de las sanciones contractuales se torna en prohibitivo la imposición de plano de dichas sanciones, por lo que la Administración, previo a su aplicación, debe desarrollar un procedimiento que preserve la realización de las garantías del debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa ver sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 20618, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 37607, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 17858, C.P. Jaime
Orlando Santofimio.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATISTA / DERECHOS DEL
CONTRATISTA / CONTRATACIÓN ESTATAL / DEBIDO PROCESO /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA DEFENSA /
DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / INTERÉS PÚBLICO /
RECURSO JUDICIAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MULTA / MULTA EN EL
CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO
ESTATAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO
JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA En tratándose de la consagración positiva del debido proceso en materia contractual —lo cual, vale precisar, no desconoce la universalidad de garantías que recoge el artículo 29 de la Constitución Política, sino que denota un desarrollo de esa norma superior en un aspecto particular—, los artículos 23 y 77 de la Ley 80 de 1993 remitían a las normas generales del ejercicio de la función administrativa, en cuanto fuesen compatibles con la ley de contratación pública sobre la formación de la voluntad de la administración, las cuales envuelven el deber de hacer partícipe al administrado destinatario de tales decisiones en el trámite previo a la expedición del acto administrativo, garantizándole la posibilidad de ser oído y de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Estas reglas vienen de años atrás, cuando el ordenamiento legal entendió que la realización del interés público y la protección de los derechos de los particulares no solo se hace efectiva a partir de facilitar la controversia sobre la decisión administrativa (recurso), sino que es indispensable que, en la formación de tal voluntad,
intervenga el particular que potencialmente pueda resultar afectado, pues ello legitima, entre otros, la presunción de legalidad del acto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO CONSTITUCIONAL /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTAD SANCIONATORIA DEL
ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / SANCIÓN
CONTRACTUAL / DERECHOS DEL CONTRATISTA / INTERÉS PÚBLICO /
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Luego, con la expedición del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 se consagró el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales, lo cual no hace más que reiterar lo determinado por el constituyente en el artículo 29 de la norma superior y el desarrollo jurisprudencial que con
ocasión de esta normativa se había adelantado. Lo anterior resulta relevante en el caso de autos en la medida en que no se puede afirmar, sin contravenir los artículos 29 constitucional y 23 y 77 de la Ley 80 de 1993, que el debido proceso no es aplicable a la expedición de actos administrativos sancionatorios contractuales sobre la base de que, para el momento en el que la ILV declaró la caducidad —enero de 2006—, la Ley 1150 de 2007 no había entrado en vigencia; pues el debido proceso es un derecho de raigambre constitucional y de aplicación directa que no puede ser desconocido por la Administración.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 77
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio del debido proceso ver sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 16367, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 24559, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO CONTRACTUAL / SANCIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL
CONTRATISTA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO FUNDAMENTAL / ESTADO DE DERECHO /
DERECHOS DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA /
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL /
CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS
[E]l hecho de que al momento en el que se expidieron los actos administrativos demandados no existiera una norma legal que regulara en forma directa el procedimiento administrativo contractual para imponer la sanción de caducidad, no significa que la Administración estuviera eximida de garantizar el debido proceso de sus contratistas, en tanto que, como ya se advirtió, se trata de un derecho fundamental que existe de vieja data y que dota de contenido al Estado de Derecho. Así, en desarrollo de este derecho, el contratista, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, debe conocer los supuestos que para la entidad configuran incumplimiento de sus obligaciones, los cuales deben integrarse con las consecuencias que la ley establece y se estipularon en el contrato, cuyo contenido conocen las partes desde su suscripción, situación que, además, materializa las reglas contenidas en la regulación general de la función administrativa, que para la época de los hechos que se estudian en este asunto son los artículos 3, 14, 15, 28, 29, 34, 35 y 36 del Código Contencioso
Administrativo (CCA), los cuales determinan que las autoridades deben comunicar a los interesados -en este caso contratistasla existencia de las actuaciones que los puedan afectar, otorgándoles la oportunidad de presentar descargos y solicitar pruebas; en suma, ejercer su derecho de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 15 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías del derecho al debido proceso ver sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 24743, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 20618, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD
SANCIONATORIA DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
CONTRACTUAL / SANCIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL
CONTRATISTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL
[D]ichos procedimientos deben estar a tono con la agilidad y eficiencia propia de la actividad que busca la garantía de la continua prestación de los servicios o bienes contratados. Así las cosas, se advierte que cuandoquiera que la administración ejercite una facultad sancionatoria, como lo es la caducidad, debe garantizarle al contratista su derecho a ser oído sobre los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundan los presuntos incumplimientos que darían lugar a la imposición de la sanción, a presentar y controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, a ser notificado de las decisiones de fondo, a ser juzgado por una autoridad imparcial y competente, entre otras. Esto, sin embargo, no implica que, para la época en que se desarrolló la disputa entre las partes, necesariamente se debiera tramitar un procedimiento reglado compuesto por etapas rígidas como lo son los procedimientos judiciales —o los procedimientos administrativos reglados en la Ley 1474 de 2011, por ejemplo—.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento sancionatorio en la contratación estatal, ver sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 18394, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio y sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 33337, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE LICORES / CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL - Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / SANCIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL
CONTRATISTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - No fue notificado / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE / CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS - La Administración no otorgó la oportunidad al contratista para presentar descargos / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
CONTRADICCIÓN
[L]a Sala concluye que los diálogos que sostuvieron las partes (…) no estuvieron dirigidos a discutir siquiera el eventual incumplimiento (…) sino a determinar la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a la relación contractual de distribución,
así como el alcance e interpretación de la cláusula tercera del otrosí (…). En ese contexto, se debe advertir que, si bien la existencia de un procedimiento convencional de negociación no exoneraba al contratista de cumplir con sus obligaciones en la forma que fueron pactadas y, por tanto, no constituía un impedimento para que la ILV acudiera a los mecanismos que le ley le confiere en materia contractual, esa circunstancia tampoco eximía a la Industria del deber de garantizar a Dimerco su derecho al debido proceso. (…) [N]o es acorde con el principio de buena fe que pretenda hacer parecer que en el marco de tales negociaciones generó el espacio propicio para que la distribuidora pudiera presentar sus descargos frente a imputaciones que nunca le hizo, más cuando está demostrado que, si bien la Junta Directiva estudió la posibilidad de caducar el contrato, esta alternativa ni siquiera le fue comunicada a la contratista.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE LICORES / CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL - Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
SANCIÓN CONTRACTUAL / DERECHOS DEL CONTRATISTA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS - La Administración no otorgó la oportunidad al contratista para presentar descargos / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
CONTRADICCIÓN / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO /
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO
[E]ncuentra la Sala que, aunque es cierto, que Dimerco incumplió con su obligación de comprar la totalidad de las 13’596.000 botellas de 750 c.c. (…), también lo es que la ILV no le garantizó el debido proceso porque no le notificó sobre la existencia de un incumplimiento que, a su juicio, tenía las connotaciones que la ley exige para declarar la caducidad de modo que Dimerco pudiera rendir sus descargos. En últimas, la ILV no le garantizó a Dimerco la posibilidad de conocer los hechos en que se fundaba la sanción de caducidad ni le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) En ese sentido, es pertinente hacer notar que, además de lo que se pudiera discutir en relación con el cumplimiento de sus obligaciones antes de que la caducidad se declarara, Dimerco no tuvo la oportunidad de rendir sus descargos en relación con el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la imposición de esa sanción, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993: (a) que existió un
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; (b) que afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato, y (c) que amenazó con conducir a la paralización de su ejecución; así como tampoco en relación con la procedencia de las consecuencias pecuniarias derivadas de tal determinación y su cuantificación, las cuales, como se anunció desde la demanda, quedaron contenidas en los actos de liquidación unilateral.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de caducidad del contrato ver sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 37607, C.P. Hernán Andrade Rincón.
NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PODER
EXORBITANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Ilegítimo / NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN
[D]ado que se encuentra acreditado que en este caso el ejercicio del poder exorbitante que la ley confirió para declarar la caducidad del contrato devino en ilegítimo porque se trató de una sanción de plano que vulneró abiertamente el derecho de defensa y contradicción de la contratista, la Sala revocará la decisión
de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de Dimerco en contra de las Resoluciones (…) para, en su lugar, declarar su nulidad con fundamento en que la ILV expidió los actos con infracción del derecho fundamental al debido proceso.
EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTO ERGA OMNES / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA
JUZGADA / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Se advierte que la decisión que se declarará produce efectos erga omnes porque se trata de la expulsión, con efectos retroactivos, de las resoluciones anotadas, en los términos del artículo 175 del CCA que dispone, en su inciso primero que “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’”. Esta consecuencia jurídica tiene, a su vez, dos efectos relevantes para el caso: (i) que al haberse encontrado acreditada la nulidad de las resoluciones por violación del debido proceso, resulta intrascendente analizar los demás cargos de la apelación relacionados con la legalidad de la declaratoria de caducidad; y, (ii) aun cuando Confianza no haya insistido en su apelación respecto de la pretensión de anulación de los actos expedidos por la ILV con fundamento en la violación del debido proceso, los efectos de esta decisión también la cobijan
por ministerio de la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver sentencia del 16 de diciembre de 2020, Exp. 40919, C.P. José Roberto Sáchica, y sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 29857, C.P. Danilo Rojas Betancur y sentencia del 6 de noviembre de
2020, Exp. 46589, C.P. María Adriana Marín.
REVOCATORIA DE LA CONDENA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONDENA JUDICIAL - Falta de técnica jurídica / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR DE TÉCNICA JURÍDICA / NULIDAD DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
DE SEGURO / ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE
SEGURO DE CUMPLIMIENTO / COBRO DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / PAGO DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Observa la Sala que la condena proferida en contra de la aseguradora obedeció a una falta de técnica jurídica, toda vez que, al reafirmar la legalidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, el Tribunal entendió, de
manera consecuencial, que Confianza estaba obligada al pago del seguro con cargo a la póliza de cumplimiento que cubrió ese siniestro y por eso, aun cuando no había pretensión en
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