CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00135-01(44357)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00135-01(44357)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a bienes privados por obra pública / OBRA PUBLICA - Cierre de vía por cconstrucción de la obra de Transporte Masivo Integrado de Occidente MIO / DAÑOS OCASIONADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No se acreditó una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública Para la Sala, con las pretensiones y hechos narrados en la demanda, la parte demandante procura el reconocimiento de los perjuicios materiales causados “con la construcción de la obra de Transporte Masivo Integrado de Occidente – MIO-” que obligó al “cierre de la vía (en la cual se encontraba el local ocupado por la actora) en el mes de febrero de 2005, lo cual trajo como consecuencia el difícil acceso de la clientela al establecimiento de comercio”, por lo que la “compañía se vio abocada a entregar el referido local, el día 12 de abril de 2005, con el fin de no perder la clientela, trasladándose a otro cercano”. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por personal que tiene relación laboral con la parte demandante / TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERSONAS CON VÍNCULO LABORAL CON LAS PARTES - Posibilidad de calificarse de sospechosos / TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No deben descartarse de plano sino que deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a su relación con las demás pruebas del proceso y las circunstancias particulares del caso /
TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No otorgaron convicción probatoria al juez En relación con estos testimonios, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido como testigos sospechosos, entre otros, a aquellos que tienen relación laboral con la parte demandante. (…) Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. Para la Sala, la forma en que se narraron los hechos no es congruente y presenta contradicciones y vacíos; nótese que en todas las declaraciones aseguraron que el traslado del establecimiento de comercio obedeció al cierre de la vía donde se ubicaba el local; pero unos afirmaron que el local fue entregado en la etapa previa a la construcción, otros aseguraron que continuaron allí y se habilitaron vías alternas de ingreso y en algunos casos no recordaban la fecha exacta en la que sucedieron los hechos; pero que la construcción sí fue la causa de la disminución de las ventas y con ello la afectación de sus trabajos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de testimonios que resulten sospechosos, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba pericial. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Noción. Apreciación como prueba por el juez de la causa en procesos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o
artísticos / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada, la competencia las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / COMPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL - Consta de dos partes. Descripción de los puntos considerados en el estudio pericial y las conclusiones conforme a lo examinado Vale la pena resaltar que frente a la prueba pericial esta Subsección ha señalado que constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez al valorar el dictamen pericial debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla. (…)Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apreciación de la prueba pericial y su contenido, consultar sentencia 24 de abril de 2013, Exp 26682, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños producto de la actividad lícita de la administración / DAÑO ESPECIAL - Cuando es anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos / DAÑO ESPECIAL - Debe ser indemnizado aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación aplicable por perjuicios ocasionados a bienes privados POR la construcción de una obra pública En otras oportunidades esta Sala se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, bajo el denominado régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. (…)Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la actividad legal de la administración, consultar sentencia
de 10 de marzo de 2011, Exp. 18381, CP. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con los presupuestos de procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial, consultar sentencias de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, CP. Alier Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y METRO CALI S.A - Inexistente por el daño que habría padecido la demandante con ocasión de la construcción de obra pública / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - No se acreditó una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - Improcedente su reconocimiento por la construcción de obras del MIO Transporte Masivo Integrado de Occidente En los términos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente caso no están dadas las condiciones para imputarle responsabilidad al municipio de Santiago de Cali o a METRO CALI S.A. por el daño que habría padecido la demandante con ocasión de la construcción de las obras del MIO en la carrera primera de la ciudad de Cali, dado que no se acreditaron las circunstancias narradas en la demanda y sostenidas a los largo del proceso como soporte de sus pretensiones; por tanto, la sentencia será confirmada por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba y el principio de autorresponsabilidad de las partes, consultar sentencia de 11 de noviembre de
2009, Exp. 173666, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00135-01(44357)
Actor: GUERRERO & GUERRERO ARQUITECTURA INGENIERÍA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL - Y
METRO CALI S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños causados a bienes privados por obra pública / ELEMENTOS QUE REQUIEREN ACREDITACIÓN PARA QUE PROCEDA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON BASE EN UN TÍTULO JURÍDICO SUBJETIVO U OBJETIVO DE IMPUTACIÓN – No se acreditó una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de febrero de 20071, la sociedad Guerrero & Guerrero Arquitectura Ingeniería Ltda.2, por conducto de apoderado judicial, interpuso
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipaly METRO CALI S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la totalidad de los daños y perjuicios materiales irrogados a la sociedad (…), con ocasión de la construcción de la obra de transporte Masivo Integrado de Occidente (MIO) en el sector de la carrera primera de esta ciudad”3. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $428’534.938, o la que resulte probada, por concepto de la disminución de las ventas entre diciembre de 2004 y diciembre de 2006. La suma de $94’277.686, o lo que resulte demostrado, por concepto de la utilidad que dejó de percibir por la merma sufrida en las ventas en dicho lapso. El “Good will” por valor de $550’461.210, o la suma que resulte probada, el cual no fue reconocido por METRO CALI S.A. dentro del proceso de expropiación y, la suma de $541’650.000 que representa el costo que para la empresa tendrá el hecho de recuperar la situación económica que tenía antes de la construcción de la obra del MIO. Igualmente, por daño emergente, solicitó la suma de $21’382.216, por concepto de la adecuación del local situado en la carrera 1 Nº 30 – 17. La suma de $10’174.845 por la adecuación del local situado en la carrera 2A Nº 39 – 09. El valor por la adecuación de las oficinas en el edificio San Paolo por $226’504.772 y de la sala de
exhibición y ventas denominada “Sala sur”, por valor de $22’863.900. Además, solicitó el valor pagado por concepto de cánones de arrendamiento del local en el que se encontraba la “Sala sur” por valor de $40’744.000; los costos financieros por concepto de intereses pagados a los bancos de Bogotá y de Occidente por sobregiros, debido a los problemas financieros, por valor de 1 Folio 235 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el poder otorgado por el gerente de la sociedad, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad, obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno principal. 3 Fl. 221 del cuaderno principal. $35’320.200,22; $57’613.683 por concepto de publicidad con el fin de promocionar la imagen de la empresa y $24’932.350 por el pago de intereses de mora a la DIAN por el no pago oportuno de la retención en la fuente, “correspondientes al período fiscal 2004 y 2005”. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo la demandante que la sociedad Guerrero & Guerrero Arquitectura Ingeniería Ltda. tiene como objeto social la construcción de todo tipo de obras civiles y/o arquitectónicas; el desarrollo de las demás actividades que se relacionen con la construcción; la prestación de servicios de asesoría técnica a terceros en el ramo de la construcción de obras civiles y/o arquitectónicas; la producción, explotación, compra, venta, comercialización, distribución, suministro, importación y explotación y, en general, todo tipo de negociación a título oneroso,
de productos y/o materiales relacionados con la construcción. Indicó que, en desarrollo de su objeto social, la empresa tenía un establecimiento de comercio denominado “Hipercentro del mármol Guerrero & Guerrero”, situado en la carrera 1 Nº 30 – 17 de la ciudad de Cali, en el cual funcionaba la sala de atención a clientes y la sede administrativa, desde hacía 12 años y en la cual había realizado inversiones por valor de $21’382.216. Manifestó que, con ocasión de las obras del MIO y por el cierre de la vía en el mes de febrero de 2005, el acceso de los clientes al establecimiento de comercio se dificultó, motivo por el cual la compañía se vio obligada a entregar el referido local, el 12 de abril de 2005, para evitar perder los clientes. Además, el primer local fue objeto de “expropiación” y de la consecuente demolición por parte de METRO
CALI S.A.
Aseveró que, como consecuencia de esto, la empresa incurrió en una serie de gastos por concepto de adecuaciones locativas, arrendamientos, publicidad e intereses por mora ante la DIAN, por la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias. Sostuvo, además, que METRO CALI S.A. no reconoció a la sociedad el “Good will” al que tenía derecho en su condición de arrendataria por espacio de 12 años, toda vez que en la etapa de negociación voluntaria con el propietario del local solo tuvo en cuenta el área del predio, desconociendo la destinación del inmueble, la actividad mercantil en él desarrollada y la ubicación4. 4.- Trámite primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 20075 y debidamente
notificada a las partes y al Ministerio Público6. 4.1.1.- METRO CALI S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Consideró que la expropiación del bien obedeció a una actividad lícita y ajustada a derecho, indemnizándose a su propietario en los términos de la Ley 388 de 1997; además, el señor Gustavo Mejía Mejía, propietario del bien ubicado en la carrera 1 Nº 30 17 de la ciudad de Cali prometió vender a METRO CALI S.A. la totalidad del bien afectado y para ello suscribió la promesa de compraventa el 10 de marzo de 2005, hizo la entrega voluntaria el 10 de junio de 2005 y suscribió la escritura de compraventa el 21 de junio de ese mismo año. Además, sostuvo que el establecimiento de comercio denominado “Hipercentro del Mármol Guerrero & Guerrero” funciona desde el 8 de septiembre de 2004 en la calle 13 Nº 75 – 60 de Cali y las obras del “SITM” empezaron el 9 de diciembre de 2004; la etapa de pre construcción duró hasta el 8 de febrero de 2005 y la de construcción hasta el 31 de enero de 2007; adicionalmente, el contrato de arriendo 4 Aportó los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas dentro del proceso: certificados de existencia y representación de la sociedad demandante correspondientes a los años 2005 y 2007; contrato de arrendamiento de local comercial correspondiente al local ubicado en la carrera 1 Nº 30-17; respuesta proferida por la sociedad METRO CALI S.A., el 6 de diciembre de 2005, a la
petición realizada por la demandante; copia de los libros auxiliares de la sociedad demandante del 2000 al 2005; copia del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de enero de 2004 por la sociedad demandante por el local ubicado en la calle 13 Nº 75-52; documento sin firma que corresponde a la “proyección de arrendamiento Sala Sur”; documento denominado “relación de impuestos por pagar 2004”; estado de resultados; balance general y de comprobación de saldos; la declaración de renta, del impuesto de industria y comercio y sobre las ventas de la sociedad demandante; documento denominado “acta de entrega”; copia de los extractos bancarios de la sociedad demandante y, documento denominado “Good will en términos de valor presente” suscrito por el revisor fiscal de la sociedad demandante. 5 Fls. 238 y 239 del cuaderno principal. 6 Fls. 238 vto. y 242 y 244 del cuaderno principal. de ese local de la calle 13 fue suscrito por los demandantes el 14 de enero de 2004. Manifestó que la demandante se trasladó al local ubicado en la carrera 2A Nº 3009 por voluntad propia el 12 de abril de 2005; además, en aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, es al arrendador a quien le corresponde la indemnización por concepto de terminación del contrato, pues la Ley 388 de 1997 solo permite indemnizar al propietario, como efectivamente se hizo. Finalmente, sostuvo que, en caso de acreditarse un nexo causal entre los perjuicios que se dice le fueron causados y el daño, este no le sería resarcible, por
cuanto la construcción de las obras del “SITM” es una actividad regulada por el Estado, debiendo soportar la sociedad la carga pública en aplicación del interés general sobre el particular7. 4.1.2. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y, como fundamento de ello, argumentó que el municipio no es responsable de los perjuicios causados a la demandante. Sostuvo que para efectos de la construcción del sistema de transporte masivo de la ciudad se constituyó la sociedad METRO CALI S.A. que es la titular del Sistema de Transporte Integrado Masivo y la encargada de ejecutar todas las actividades para construir y poner en operación el sistema, por tanto, es la llamada a responder en este caso. Indicó que la sociedad demandante tenía la obligación de “mitigar las ventas de sus productos como de la remodelación de sus bodegas” como consecuencia de las obras de intervención del espacio público8. 4.2. Llamamiento en garantía METRO CALI S.A. y el municipio de Santiago de Cali llamaron en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., por cuanto las entidades demandadas tenían constituidas pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual con dicha aseguradora9. 7 Fls. 253 a 261 del cuaderno principal. 8 Fls. 270 a 77 del cuaderno principal. 9 Fls. 278 a 320 del cuaderno principal. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 17 de agosto de 200710 y la entidad llamada dio respuesta a través de su apoderado judicial en la oportunidad legal para ello. Dentro de sus argumentos se opuso a la prosperidad de lo pretendido y reiteró que ninguna de las entidades demandadas es responsable por los
perjuicios pretendidos por la sociedad demandante, por cuanto fue su negligencia la que ocasionó el daño, al no tomar oportunamente decisiones que mitigaran las obras que se efectuaron para implementar el sistema de transporte integrado. Frente al llamamiento, indicó que al proceso no se aportó el contrato de seguro, solo la carátula, por lo que al juez no le es posible interpretar el contrato con el propósito de inferir los riesgos o condiciones que no se convinieron; además, en caso de que se declare probada la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, esto implicaría que incurrió en culpa grave, acto que no se encuentra asegurado, de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio. Adicionalmente, sostuvo como excepción la “genérica o innominada”, la prescripción y la existencia de cláusula compromisoria. Finalmente, la Sala advierte que, a pesar de haber sido llamada en garantía por las dos entidades demandadas, solo hizo referencia al llamamiento efectuado por el municipio de Santiago de Cali11. 4.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de octubre de 200712, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes: testimonios y dictamen pericial y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de septiembre de 200913, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 4.3.1. En esta oportunidad, la apoderada del municipio de Santiago de Cali reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; además, hizo un estudio detallado de
10 Fls. 347 y 348 del cuaderno principal. 11 Fls. 361 a 381 del cuaderno principal. 12 Fls. 383 a 383 del cuaderno principal. 13 Fl. 493 del cuaderno principal. las pruebas allegadas al proceso, especialmente de los testimonios con los que consideró que, contrario a lo afirmado por la demandante, se probó que no hubo cierres permanentes de las vías de acceso al establecimiento de comercio, por el contrario, se acreditó que hubo vías alternativas habilitadas por las autoridades competentes para permitir el acceso constante al local. Sostuvo que la actora no logró demostrar la afectación de sus ventas con la construcción de las obras del MIO, por cuanto el establecimiento denominado “Hipercentro del Mármol Guerrero & Guerrero” solo se trasladó a una cuadra y media del lugar inicial, como lo expresaron los declarantes; además, la obra era necesaria, por lo que concluyó que no hubo quebrantamiento de los derechos de la demandante. 4.3.2. La apoderada de la sociedad METRO CALI S.A. sostuvo que en el presente caso no se probaron los elementos de la responsabilidad en cabeza de la entidad; y que, por el contrario, quedó acreditado que existieron motivos de utilidad pública que trajeron como consecuencia la entrega del inmueble arrendado por la sociedad Guerrero & Guerrero Arquitectura Ingeniería Ltda., de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. 4.3.3. La llamada en garantía aprovechó la oportunidad procesal para referirse a las pruebas practicadas en el proceso y concluir que la sociedad METRO CALI S.A. indemnizó al propietario del local comercial.
Adicionalmente, solicitó que se declarara probada la objeción por error grave efectuada por las demandadas en contra del dictamen contable practicado en el proceso, por cuanto no tuvo los soportes contables y financieros indispensables. 4.3.4. Finalmente, la parte demandante, con apoyo en la teoría del daño especial, sostuvo que las obras de implementación del MIO fueron realizadas en beneficio de toda la ciudadanía, por tanto, no tiene por qué soportar exclusivamente los perjuicios. Afirmó que, con las declaraciones de los testigos y el certificado de cámara de comercio quedó acreditado que la demandante explotaba un local comercial en la carrera 1 Nº 30-17 y con el oficio suscrito por el jefe de la oficina jurídica de METRO CALI S.A. quedó probado que el segundo tramo de las obras del MIO se desarrolló en la carrera 1ª entre calles 19 y 40 de la ciudad de Cali. Finalmente, sostuvo que el daño emergente y el lucro cesante fueron debidamente acreditados, por tanto, procede la declaración de responsabilidad en cabeza de las demandadas. Por último, hizo un recuento de las objeciones realizadas por las entidades demandadas al dictamen pericial, las cuales, a su juicio, carecen de soporte. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se acreditaron los hechos que le sirvieron de fundamento, de acuerdo con los
siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “En relación al daño que dice el demandante se le causó, con ocasión a la solicitud de desocupar el inmueble arrendado, en donde funcionaba el establecimiento HIPERCENTRO DEL MÁRMOL GUERRERO & GUERRERO ubicado en la Kra 1 Nº 30-17, el cual fue vendido a METROCALI; no se allegó el material probatorio idóneo debidamente soportado que demostrara la variación económica en el flujo de los negocios del demandante, además no se aportaron los contratos de arrendamiento en donde se pudiera observar como las partes habrían pactado el reconocimiento de las mejoras o su amortización y los pertinentes contratos de obra. Así mismo olvidó el demandante allegar los correspondientes certificados del revisor fiscal y en su defecto del contador público, con los cuales se hubiera dado fe de la veracidad y legalidad de los documentos contables aportados al expediente, tal y como lo establece la ley. “Por otro lado cabe resaltar que la fecha de iniciación de las labores de construcción del Sistema Integrado Masivo de Occidente – MIO, y antes de que se procediera a la venta por parte del propietario del inmueble arrendado a la sociedad demandante a METRO CALI, ésta última ya había iniciado sus labores de socialización del inicio de las obras que se iban a llevar a cabo en la carrera 1ª de la ciudad de Cali, para que así los dueños de los locales y negocios fueran buscando soluciones a las incomodidades e inconvenientes que posiblemente se les iban a presentar y de esta forma las obras emprendidas por la administración no fueran a causar un mayor impacto en el giro de los negocios.
“Lo anterior en virtud de que conforme a lo probado no puede afirmarse que el daño alegado tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la Administración amparada por normas superiores, y al ser así se infiere que la sociedad demandante no demostró que soportó una carga excepcional o un mayor sacrificio que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Se considera que el daño no se encuentra plenamente demostrado en este proceso, no pudiendo en consecuencia esta Sala de decisión entrar a considerar la existencia de un nexo de causalidad entre el actuar legítimo de la Administración y el perjuicio que dice la sociedad demandante se le ocasionó en busca del bienestar general creando un desequilibrio frente a las cargas públicas. Por lo tanto se denegarán las pretensiones de la demanda”14. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó escrito de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto este es violatorio de normas sustanciales, por los siguientes motivos: Sostuvo que el Tribunal desconoció normas del Estatuto Tributario al omitir valorar la información financiera aportada y el dictamen pericial rendido, por cuanto los documentos no fueron suscritos por el revisor fiscal de la compañía, situación que, a su parecer, no es cierta, porque en el expediente obran las certificaciones por él suscritas y declaraciones que acreditaron el daño padecido por la sociedad demandante, las cuales relacionó nuevamente. Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no motivó su decisión, al hacer una
simple referencia a documentos repetidos y mal relacionados, lo que hace imposible para la demandante debatirlos. A continuación, indicó que el revisor fiscal certificó cada una de las cifras reclamadas por las adecuaciones efectuadas en los locales relacionados en la demanda, los gastos efectuados por publicidad, los préstamos bancarios y los impuestos dejados de pagar por cuenta de los perjuicios causados con las obras del MIO, las cuales fueron verificadas y tomadas de los libros contables, por lo que reflejan la realidad económica de la sociedad y que fue omitida por el Tribunal de instancia en la sentencia. En relación con la pérdida del “Good will”, sostuvo que al proceso fue aportada la certificación suscrita por el revisor fiscal, que determinó el valor dejado de percibir por la sociedad por las operaciones futuras que la empresa dejó de obtener para 14 Fls. 568 y 569 del cuaderno del Consejo de Estado. volver a posicionarla de acuerdo con las operaciones del 2004, suma que se encuentra soportada con el dictamen pericial. Respecto del argumento expuesto en la sentencia, relativo a que la sociedad demandante abandonó el local antes de que se produjera la expropiación por parte de METRO CALI S.A., sostuvo que se incurrió en una violación de los artículos 516, 518 y 522 del Código de Comercio, porque la sociedad demandante tenía un contrato de arrendamiento suscrito hasta el 30 de junio de 2005, el cual generó para METRO CALI S.A. la obligación de indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados, pues la actora tenía derecho a la renovación del contrato, por haberlo ocupado por más de dos años.
Reiteró que METRO CALI S.A. pagó en su momento al dueño del inmueble el valor del mismo, de acuerdo con el avalúo practicado por peritos, pero nunca indemnizó a la sociedad por la eliminación de su punto de venta, el cual “desocuparon temporalmente, procurando evitar a sus clientes las incomodidades que iban a sufrir con las obras del MIO, sin sospechar que nunca regresarían a él”. Manifestó que la existencia del contrato de arrendamiento quedó acreditada con la declaración rendida por el representante legal de la sociedad actora, obrante de folios 1 a 10 del cuaderno Nº 4 y en el acta de entrega del 12 de abril de 2005, visible a folio 197 del cuaderno Nº 1, el cual venía desde el 2000, por tanto, llevaban más de cuatro años ocupando el local. También indicó que en la sentencia omitió referirse expresamente a las utilidades dejadas de percibir por la sociedad, de conformidad con las pruebas aportadas. Finalmente, indicó que el Tribunal afirmó que al no acreditarse el daño no era posible considerar el nexo causal entre el actuar legítimo de la Administración y el perjuicio que dice sufrió la sociedad; sin embargo, insistió en que el nexo de causalidad se demostró, pues como consecuencia directa de las obras que adelantó METRO CALI S.A., la sociedad debió soportar una carga excepcional que se concretó en la desaparición del establecimiento de comercio, para dar paso a un puente peatonal, lo que a su vez trajo una afectación económica. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 17 de abril de 201215 y
admitido en esta Corporación el 6 de julio siguiente16. Posteriormente, mediante providencia del 28 de septiembre de 201217, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
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