CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00138-01(43853)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00138-01(43853)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Régimen jurídico aplicable / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes y iv) que la providencia contentiva del error se encuentre debidamente ejecutoriada. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la
exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD EL ESTADO CAUSADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENALValoración de los medios de prueba por parte del Juez fue correcta [L]as sentencias penales de primera y de segunda instancia, a través de las cuales el señor Jaime Eduardo Mora fue exonerado de responsabilidad, se encuentran debidamente sustentadas y respaldadas probatoriamente, pues, como se vio, se cimentaron en pruebas testimoniales, documentales y en una inspección judicial practicada en el lugar de los hechos; sin embargo, a pesar del citado material probatorio, no fue posible estructurar un fallo condenatorio en contra del referido señor, ante la dificultad inocultable de establecer cómo ocurrieron realmente los hechos que rodearon el accidente del 8 de agosto de 1999, toda vez que, como se vio, algunas pruebas lo comprometían como responsable de los sucesos y otras, en cambio, lo eximían y dado que para estructurar un fallo condenatorio se requería, según los precisos términos del artículo 232 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000, aplicable al sub
examine), “prueba que conduzca a (…) la responsabilidad del procesado”, la cual no fue posible obtener, por las razones acabadas de anotar, la justicia penal no tuvo alternativa distinta que la de exonerarlo de responsabilidad con fundamento –se insisteen el principio de in dubio pro reo. (…) resultan infundadas las razones esgrimidas por los demandantes en cuanto a que el juez penal apreció erróneamente los hechos y el material probatorio, pues basta con mirar los citados fallos penales para darse cuenta de que se hizo una valoración correcta tanto de la situación fáctica como probatoria, pese a lo cual no fue posible cimentar un fallo condenatorio en contra de Jaime Eduardo Mora, por lo que la decisión de exonerarlo de responsabilidad estuvo ajustada a derecho y descarta, por ende, la presencia de una falla en la prestación del servicio – error judicial-.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00138-01(43853) Actor: ADRIANA PIZARRO URIBE Y OTRO Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 3 de mayo de 2007, los actores1, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por una falla en la prestación del servicio de justicia, con ocasión de las irregularidades observadas en el curso del proceso penal seguido por el homicidio culposo de María Fernanda Alvear Gutiérrez y 1 El grupo demandante está conformado por Luis Alfredo Alvear Velasco, Ofir Gutiérrez, Jhon Breyner Narváez Alvear, Luis Alfredo Alvear, Adriana Uribe Pizarro, Angelina Pizarro de Uribe y Natalia González Uribe. las lesiones personales culposas de Adriana Uribe Pizarro, lo cual condujo a decisiones erróneas que truncaron sus aspiraciones económicas.
Manifestaron que, el 8 de agosto de 1999, a la altura de la avenida 4 norte con calle 18 norte, de Cali, colisionaron los vehículos de placas PLK-776 y CAS-914, conducidos, respectivamente, por los señores Jaime Eduardo Mora y Jaime Andrés Quiñónez Bogotá, lo que dejó un saldo trágico de una persona fallecida y varios lesionados, entre ellos, la persona atrás citada. Indicaron que la Fiscalía vinculó al proceso penal a los referidos conductores y, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2000, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Quiñónez Bogotá, por los delitos de
homicidio culposo y lesiones personales culposas y se abstuvo de hacerlo respecto del señor Mora. Manifestaron que, a través de Resolución 29 del 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía acusó al primero de los mencionados en el párrafo anterior y precluyó la investigación a favor del segundo, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó lo resuelto en primera instancia y acusó a Jaime Eduardo Mora y precluyó la investigación de Jaime Andrés Quiñónez Bogotá; posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al señor Mora. Expresaron que la preclusión de la investigación del uno y la exoneración de responsabilidad del otro configuraron una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, toda vez que los funcionarios judiciales que conocieron el asunto apreciaron erróneamente los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso penal, lo cual favoreció a los sindicados y perjudicó a los acá demandantes, quienes se habían constituído en parte dentro del proceso penal y esperaban ser resarcidos de los perjuicios sufridos con la muerte y las lesiones atrás mencionadas. Con fundamento en lo expuesto, el grupo que demandó por el fallecimiento de la señora Alvear Gutiérrez solicitó, por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hijo de ésta, 200 de esos mismos salarios para cada uno de los padres de la víctima y 100 de esos mismos salarios para el hermano; por perjuicios
materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $13’000.000, correspondientes a los gastos funerarios y hospitalarios y, en la modalidad de lucro cesante, $100’000.000, pues para entonces la hoy occisa laboraba en el Juzgado Penal Municipal de Yumbo (Valle) y devengaba $400.000 mensuales. El grupo que demandó por las lesiones de Adriana Uribe Pizarro pidió, por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, así como 200 de esos mismos salarios para su hija y 100 para su madre; por lucro cesante, pidió las sumas que aquélla dejó de percibir durante el tiempo que duró su incapacidad médico legal y, por perjuicios fisiológicos, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño (folios 64 a 77, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio, contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 Por auto del 18 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, por falta de competencia (folios 80 y 81, cuaderno 1). 1.2.2 El 30 de julio de ese mismo año, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folio 85, cuaderno 1). 1.2.3 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora y
solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso, ya que las decisiones judiciales que precluyeron la investigación y exoneraron de responsabilidad a los conductores involucrados en los hechos se ajustaron al ordenamiento legal y al material probatorio que militaba en el proceso penal, de modo que el Estado no está obligado a responder “por actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia”. Agregó que ningún daño sufrieron los demandantes y, por ende, “no hay lugar a resarcimiento de perjuicios” (folios 106 a 124, cuaderno 1). 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 125, cuaderno 1). 1.2.5 El 21 de febrero de 2009, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 140 a 146, cuaderno 1) y, mediante auto del 16 de marzo de ese mismo año, éste avocó conocimiento y siguió con el trámite de aquél proceso (folio 150, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Fracasada la audiencia de conciliación y practicadas las pruebas decretadas, el 3 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 203, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió acceder a las súplicas de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues, a pesar del suficiente material probatorio que militaba en el proceso penal, dejaron impune un delito, ya que los conductores implicados en la colisión de los vehículos en el que perdió la vida María Fernanda Alvear Gutiérrez y resultó gravemente lesionada Adriana Uribe Pizarro fueron excluidos de responsabilidad y, por consiguiente, los demandantes se quedaron sin la respectiva indemnización de perjuicios (folios 204 a 207, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial dijo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, en consideración a que las decisiones adoptadas en el proceso penal, en primera y en segunda instancia, estuvieron ajustadas a la ley y no se demostró la falla del servicio alegada. Agregó que, hasta agosto de 2019, los acá demandantes pueden exigir la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, por la muerte de María Fernanda Alvear Gutiérrez y las lesiones de Adriana Uribe Pizarro, de modo que no es viable jurídicamente que se afecte el patrimonio del Estado, cuando aquéllos cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer efectivas sus pretensiones económicas (folios 208 a 210, cuaderno 1). 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación dijo que su actuación se ciñó a la ley, lo cual descarta la presencia de una falla en la prestación del servicio y conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 217 a 220, cuaderno 1).
1.3.5 El 19 de septiembre de 2011, el proceso fue remitido a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSSA11-8356 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 222, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron los perjuicios “que la frustración del ejercicio de derecho de verdad y justicia ocasionó en la parte actora”. Aseguró que, si bien se demostró un error en la valoración de las pruebas que militan en el proceso penal, lo cual condujo a que al señor Jaime Andrés Quiñónez Bogotá se le precluyera la investigación, no se demostraron los perjuicios causados por la frustración que les produjo a ellos la terminación del citado proceso. Sostuvo que una cosa eran los perjuicios discutidos en el curso del proceso penal por la muerte y las lesiones de las ocupantes de uno de los vehículos y otra cosa los causados por actuaciones de la administración de justicia (folios 223 a 229, cuaderno 1). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, hubo serias falencias en el desarrollo del proceso penal
que condujeron a que uno de los conductores de los vehículos involucrados en los hechos fuera exonerado de responsabilidad y que al otro se le precluyera la investigación, lo cual imposibilitó, por una parte, que los acá demandantes, en su condición de parte civil dentro del proceso penal, obtuvieran la reparación de los perjuicios causados y, por otra parte, que los responsables de los hechos fueran sancionados penalmente. Sostuvo que, de haberse valorado correctamente el material probatorio que milita en el proceso penal, los responsables del accidente hubieran resultado condenados y los actores obtenido el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de María Fernanda Alvear Gutiérrez y las graves lesiones de Adriana Uribe Pizarro; sin embargo, ello no ocurrió, debido a falencias en dicho proceso, circunstancia que se encuentra demostrada en el plenario y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, pasó por alto (folios 230 a 236, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación (folio 240, cuaderno principal) y, mediante auto del 25 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 245, cuaderno principal). 1.6.2 El 8 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 247, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio
(folio 251, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la falla alegada y menos aún los perjuicios causados. Dijo que su actuación se ciñó a la ley y, además, “no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda” (folios 248 a 250, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de 2 Expediente 2008 00009. ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los actores pretenden la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en
la prestación del servicio de justicia, con ocasión de las irregularidades observadas en el curso del proceso penal seguido por el homicidio culposo de María Fernanda Alvear Gutiérrez y las lesiones personales culposas de Adriana Uribe Pizarro, pues, en su opinión, los funcionarios judiciales que conocieron el asunto apreciaron erróneamente los hechos y el material probatorio, lo cual condujo a decisiones equivocadas, pues la Fiscalía precluyó la investigación a favor de uno de los sindicados y la justicia penal exoneró al otro, de suerte que las aspiraciones económicas de los acá demandantes se vieron truncadas. Pues bien, el término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir de 2 momentos: i) el primero, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Jaime Andrés Quiñónez Bogotá y ii) el segundo, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que exoneró de responsabilidad al señor Jaime Eduardo Mora, pues esas decisiones, según la demanda, frustraron las pretensiones económicas de los actores, quienes se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal. Está acreditado que, mediante Resolución del 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de Cali acusó al señor Quiñónez Bogotá ante los jueces penales, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (folios 23 a 37, cuaderno 1), decisión que fue apelada por su defensor y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del 28
de agosto de 2003 (folios 38 a 50, cuaderno 1), la cual cobró ejecutoria ese mismo día3, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 29 de agosto de 2005; por lo tanto, como esto último ocurrió el 3 de mayo de 2007 (folios 64 a 77, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso por fuera del término legal. 3 Según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al sub examine (folio109, cuaderno 2): “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se resalta). Está demostrado, asimismo, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al señor Jaime Eduardo Mora, por los delitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas (folios 187 a 198, cuaderno 2), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006 (folios 215 a 222, cuaderno 2), la cual cobró ejecutoria el 23 de octubre de ese mismo año (folios 215 a 222, cuaderno 2), por lo que la demanda de reparación
directa debió formularse, a más tardar, el 24 de octubre de 2008; por lo tanto, como esto último ocurrió el 3 de mayo de 2007 (folios 64 a 77, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Los actores alegan que los funcionarios judiciales que conocieron el proceso penal seguido por la muerte de María Fernanda Alvear Gutiérrez y las lesiones de Adriana Uribe Pizarro valoraron mal las pruebas y, por lo mismo, profirieron decisiones equivocadas –error judicial-, lo cual configuró una falla en la administración de justicia, imputable a las demandadas. Pues bien, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales4 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial
y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, 4 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), del 31 de julio de 1976, (expediente 1808) y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil5. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero6. La Constitución Política de 1991 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún
con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes y iv) que la providencia contentiva del error se encuentre debidamente ejecutoriada. 5 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19967, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa8. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En sentencia del 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que una providencia contraria a la ley “es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde
o de la indebida aplicación de la misma”. La jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que, sobre un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; asimismo, esta Corporación, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho que una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando la decisión carece de respaldo probatorio, para lo cual se han planteado una serie de eventos que configuran los siguientes defectos fácticos9 (se transcribe textualmente): “… omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014 8 (expediente 30.300). acceso a la administración de justicia10, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…) “Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la
resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error. “Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada’’’11. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y
que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. De conformidad con lo expuesto y el material probatorio allegado al plenario, la Sala entrará a estudiar si en este caso se configuró o no la falla de la administración de justicia alegada por los demandantes, con ocasión de la expedición de la sentencia que exoneró de responsabilidad al señor Jaime Eduardo Mora, supuestamente por una indebida valoración fáctica y probatoria. Es indispensable recordar q
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