CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00143-01(35865)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00143-01(35865)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL
RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
AUTO APELABLE / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio es competencia de esta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen
varias, se tendrá en cuenta la mayor. (…) Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa de controversias contractuales y de acciones de repetición, cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998 (…). El Municipio de Santiago de Cali presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (…). Posteriormente, el demandado (…) interpuso demanda de reconvención contra el Municipio de Santiago de Cali, para que se le reconocieran los perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados con la acción de repetición. (…) Respecto de la cuantía del proceso, la Sala advierte, que aun cuando el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, indica que la cuantía de la acción de repetición, estará determinada por el valor de la condena impuesta, lo cierto es, que el demandado al presentar la demanda de reconvención, fijó la cuantía del asunto en cifra superior a la exigida por la Ley, para que esta Corporación conozca el proceso en segunda instancia.
(…) En consecuencia, como la naturaleza del auto es de aquellos susceptibles de recurso de apelación, (numeral 1 del Artículo 181 del Código Contencioso Administrativo), y el recurso fue sustentado, se revocará el auto recurrido y en su lugar, se admitirá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 400 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 10 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00143-01(35865)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandada contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 13
de noviembre de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ANTECEDENTES 1) La parte demandada, mediante memorial allegado al expediente el 29 de julio de 2008, apeló el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de julio de 2008, por el cual rechazó por caducidad, la demanda de reconvención (fols. 71 y 68 a 70 c. ppal). 2) Por auto del 13 de noviembre de 2008, la Consejera Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conozca el proceso en segunda instancia (fol. 83 c. ppal). 3) La parte demandada impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que la pretensión mayor tomada por el despacho, no es la correcta, debido a que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, se estableció una suma diferente, cifra que es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conozca el proceso en segunda instancia (fols. 85 a 87 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo
estudio es competencia de esta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de
2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa de controversias contractuales y de acciones de repetición, cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 29 de julio de 2008. Caso concreto.- El Municipio de Santiago de Cali presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra el señor Carlos Enrique Campillo Parra, el 16 de febrero de
2007. Posteriormente, el demandado, señor Carlos Enrique Campillo Parra interpuso demanda de reconvención contra el Municipio de Santiago de Cali, para que se le reconocieran los perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados con la acción de repetición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.C.A., en los procesos ordinarios es procedente la demanda de reconvención, y su trámite está regulado en el artículo 400 del C.P.C., que señala: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los
demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. (…) Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al límite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso” (Subrayado fuera del texto original) Además, el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, establece que, “la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa” Respecto de la cuantía del proceso, la Sala advierte, que aun cuando el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, indica que la cuantía de la acción de repetición, estará determinada por el valor de la condena impuesta, lo cierto es, que el demandado al presentar la demanda de reconvención, fijó la cuantía del asunto en cifra superior a la exigida por la Ley, para que esta Corporación conozca el proceso en segunda instancia. En efecto, la pretensión mayor de la demanda de reconvención es por concepto de perjuicios morales, estimada en 1.000 smlmv1 En consecuencia, como la naturaleza del auto es de aquellos susceptibles de recurso de apelación, (numeral 1 del Artículo 181 del Código Contencioso Administrativo2), y el recurso fue sustentado, se revocará el auto recurrido y en su lugar, se admitirá. Por las consideraciones antes expuestas y al encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se revocará su decisión.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que profirió la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 13 de noviembre de 2008
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2008.
TERCERO: Por secretaría, PONER a disposición de la parte contraria el memorial que fundamenta el recurso, por el término de tres (3) días, conforme lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 La pretensión mayor, superior a 500 SMMLV para el 16 de febrero de 2007, ascendía a $216’850.000. 2 (Numeral 1: “El que rechaza la demanda”) RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala