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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00158-01(52043) (1)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00158-01(52043) (1)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra secretario de tránsito municipal / CODENA JUDICIAL – Por declarar vacancia de cargo de supervisora / DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de nulidad de acto administrativo que declaró abandono de cargo de empleada / SENTENCIA CONDENATORIA – Ordenó pago de salarios dejados de percibir y reintegro / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CULPA GRAVE – De miembro de secretario de tránsito del municipio de Santiago de Cali / CULPA GRAVE – No probada En el proceso se acreditó que: i) el 14 de octubre de 1999 se inició un paro laboral en el país, protesta en la cual tomaron parte algunos servidores públicos del municipio de Santiago de Cali, entre ellos, de la Secretaría de Tránsito y Transporte; ii) que en virtud de lo anterior, el señor Carlos Campillo Parra, revestido de facultades para ello, profirió la Resolución DSTT 009 del 20 de octubre de 1999, a través de la cual declaró la vacancia del cargo que ocupaba la señora Esperanza Hernández Gil en la Secretaría de Tránsito, por abandono del mismo; iii) que la afectada con el acto administrativo lo demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y iv) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1º de abril de 2005, declaró la nulidad de la Resolución No. DSTT-009, proferida por el aquí demandado, con fundamento en que la señora Hernández Gil demostró la justa causa de su inasistencia durante

los días 14, 15 y 19 de octubre de 1999, luego, el acto administrativo acusado no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973. En la demanda, el municipio de Cali afirmó que el señor Campillo Parra actuó de manera gravemente culposa al proferir el acto administrativo que declaró el abandono del cargo en que incurrió esta funcionaria del municipio de Santiago de Cali, toda vez que esa decisión fue declarada nula, lo cual derivó en el pago de la condena por la cual se formuló esta demanda de repetición. En este punto de la providencia, vale la pena destacar que cuando la acción de repetición deriva de la expedición de un acto administrativo, su declaración de nulidad no acarrea obligatoriamente la responsabilidad patrimonial del agente público, porque en todos los eventos se requiere la demostración de su dolo o de su culpa grave, luego, las otras modalidades de culpa, a saber, leve y levísima no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 126

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la sentencia del 1º de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali por

los hechos narrados en precedencia y se condenó al ente al pago de la suma de doscientos treinta y tres millones trece mil ciento diez pesos ($233’013.110). La firmeza de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sucedió el 5 de septiembre de 2005, por lo que el plazo de dieciocho (18) meses, a los cuales alude el artículo 177 del C.C.A., venció el 5 de marzo de 2007. Ciertamente, el pago ocurrió antes de que transcurrieran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en mención, pues se demostró en el proceso que aquel se efectuó el 22 de agosto de 2006 -más adelante se explicará en detalle porqué se tiene en cuenta esa fecha-. Como la demanda se presentó el 22 de febrero de 2007, esto se realizó oportunamente, pues se contaba con plazo para hacerlo hasta el 23 de agosto de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) La Ley

678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE

2001 CULPA GRAVE – No incurrió el demandado / CULPA GRAVE – Se acreditó abandono del cargo de empleada Como la figura de abandono del cargo, como causal para declarar la vacancia del empleo, opera de manera automática por autorización de la ley, el señor Campillo Parra únicamente debía corroborar la inasistencia de la señora Esperanza Hernández Gil a su trabajo por tres días consecutivos y no era su obligación adelantar alguna actuación adicional. No obstante lo anterior, si bien no era necesario adelantar un procedimiento previo en la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, es menester para la Sala cuestionarse si el

demandado, para proceder en tal sentido, se encontraba en la obligación de verificar la existencia de una justa causa ante la inasistencia de la señora Hernández Gil y si por el hecho de su no verificación se evidencia de su parte una actuación gravemente culposa. En el sub lite se acreditó que la señora Hernández Gil dejó de asistir a su trabajo por tres días contados desde el 14 hasta el 19 de octubre de 1999, de conformidad con la certificaciones expedidas por sus superiores jerárquicos en la Secretaría de Tránsito, a saber, el Jefe de la División Administrativa, el Jefe de la Unidad Financiera y el Subsecretario de Seguridad y Control Vial. ABANDONO DEL CARGO – Se acreditó que empleada dejó injustificadamente de asistir a su lugar de trabajo Obraban otros medios de prueba de los cuales el señor Campillo Parra infirió que la referida funcionaria había dejado de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo, a saber: i) la declaración del Subsecretario de Flujo Vial y Transporte de la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, quien manifestó que la situación de bloqueo en las puertas de acceso de la referida Secretaría se normalizó a partir del 15 de octubre de 1999, entonces, los funcionarios que desde esa fecha no asistieron a sus puestos de trabajo no tenían ningún tipo de justificación y ii) la declaración del Subsecretario de Seguridad y Control Vial de la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, funcionario que indicó que desde el 15 de octubre de 1999 la Policía Nacional prestó su colaboración para habilitar las puertas de acceso y así permitir el ingreso de los funcionarios que querían entrar a laborar.

Entonces, el hoy demandado, para declarar la vacancia del cargo de la señora Esperanza Hernández tuvo en cuenta no solo los informes que daban cuenta de su inasistencia a laborar, sino también las declaraciones de algunos funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, quienes expresaron que el bloqueo a las puertas de acceso solo duró un día -14 de octubre de 1999-, que el 15 de octubre de 1999 se normalizó la situación y que los funcionarios cautos reiniciaron sus funciones. ACTUACIÓN GRAVEMENTE CULPOSA – No incurrió el demandado en negligencia, imprudencia o impericia extremas / CULPA O DESCUIDO LEVE – No genere responsabilidad patrimonial del agente estatal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – No prospera al acreditarse que al expedirse acto administrativo el secretario de tránsito no actuó al margen de sus obligaciones Con las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó que el afectado incurrió en una actuación gravemente culposa, entendida esta como una negligencia, imprudencia o impericia extremas, por no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, por omitir los cuidados más elementales, por descuidar la diligencia más pueril o por ignorar los conocimientos más comunes, pues, como se ya se precisó, existían pruebas que indicaban que la señora Esperanza Hernández Gil se ausentó de su lugar de trabajo sin justificación, pues otros funcionarios cumplieron con sus labores los días 15 y 19 de octubre de 1999, sin ningún tipo de inconvenientes para ingresar a las instalaciones de la Secretaría de

Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que, en todo caso, la conducta del señor Campillo Parra no fue del todo diligente, pues debió darle al servidor público que incurrió en el abandono del cargo la oportunidad de justificar su inasistencia a laborar, brindándole la posibilidad de demostrar la justa causa por su inasistencia, máxime porque los hechos no ocurrieron en condiciones de servicio normales y se presentaron en el marco de un paro de servidores del municipio de Santiago de Cali, con ocasión de un proceso de reestructuración que se adelantaba en el referido ente territorial. Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de la Subsección, en la actuación del demandando únicamente alcanzó a configurarse una culpa o descuido leve, entendida como aquella que se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano, la cual, como se expuso en precedencia, no genera responsabilidad patrimonial del agente estatal. Según se desprende de lo anterior, tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, la Sala encuentra que no concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere, pues, la conducta desplegada por el funcionario público no alcanza a catalogarse como gravemente culposa, toda vez que cuando profirió la Resolución DSTT 009 del 20 de octubre de 1999 no actuó al margen de sus obligaciones, sino que se comportó de acuerdo con ellas, si se tiene en cuenta que la ausencia de la señora Hernández Gil fue justificada con posterioridad, aproximadamente cinco años después -1º de abril de 2005-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00158-01(52043)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago/ VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – se probó el pago pero no la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y el señor Carlos Enrique Campillo Parra en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas de repetición y de reconvención1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Providencia obrante a folios 222 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual

se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de repetición interpuesta por el Municipio de Santiago de Cali en contra del señor Carlos Campillo Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por el señor Carlos Campillo Parra en contra del Municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión”. El 22 de febrero de 2007 el municipio de Santiago de Cali formuló demanda de repetición en contra del señor Carlos Campillo Parra, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $233’013.110, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 14 de octubre de 1999 se inició un paro laboral en el país, cese en el que participaron servidores públicos del municipio de Santiago de Cali. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, el alcalde de Santiago de Cali, mediante el Decreto No. 816 del 19 de octubre de 1999, delegó en sus secretarios de despacho la facultad discrecional de declarar la vacancia de los empleados de sus dependencias. Se narró que el señor Carlos Campillo Parra -en calidad de Secretario de Tránsito del referido municipiodeclaró la vacancia del empleo que ocupaba la señora Esperanza Hernández Gil, por abandono del cargo, mediante Resolución No. DSTT-009, fechada el 20 de octubre de 1999, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Supervisora de la Sección de Ordenamiento Automotor en

la Secretaría de Tránsito. Agregó que la señora Esperanza Hernández Gil demandó la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio y solicitó que la reintegraran al cargo que ocupaba; así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir. Se añadió en la demanda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 1º de abril de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el abandono del cargo de la señora Esperanza Hernández Gil y ordenó al municipio de Santiago de Cali reintegrarla al puesto que ocupaba o a uno de mayor jerarquía. Al mismo tiempo, condenó al municipio a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir, lo cual cumplió a través de la Resolución No. 1014 de 2006. Señaló el libelo que la declaratoria de nulidad ocurrió como consecuencia de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la señora Esperanza Hernández Gil no abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, sino que personas indeterminadas bloquearon la puerta de acceso principal a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito. Se añadió en la demanda que debía declararse responsable al señor Carlos Campillo Parra, a título de culpa grave, por la condena que el municipio de Santiago de Cali pagó, derivada de la nulidad del mencionado acto administrativo. Así pues, la entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad al señor Campillo Parra de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)2: “Con la Resolución DSTT-009 de octubre 20 de 1999, el señor

Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, hoy demandado, infringió la ley, por cuando no se le respetaron derechos fundamentales a la servidora pública afectada con la decisión, como el de defensa, el derecho al debido proceso y a la igualdad, entre otros, así como al expedir acto administrativo con falsa motivación, y prescindir de un proceso administrativo previo garantista, para poder proceder a declarar la vacancia del cargo o empleo. “El Secretario de Tránsito Municipal estaba en la obligación no solo de respetar los principios del debido proceso que orientan toda actuación administrativa, sino a ser más cuidadoso con el cumplimiento de sus deberes, para no someter al municipio a la gravosa condena que le fue impuesta. “Se tiene entonces que con su actuar el doctor Carlos Campillo Parra incurrió en violación de los preceptos consagrados en la Constitución Política, artículo 29 y 31, la Ley 200 de 1995 y el desconocimiento de los primados de la C.P. (…)”.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de febrero de 20073, y fue admitida mediante auto fechado el 27 de febrero de ese año4, el cual se notificó al Ministerio Público5 y al demandado6. 2.2. En la oportunidad procesal correspondiente, el señor Carlos Campillo Parra, obrando en causa propia, contestó la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones de la misma. 2 Folios 70 a 80 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 80 del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 85 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 89 y 90 del cuaderno de primera instancia. Señaló que en octubre de 1999 se presentó un paro de servidores del municipio de Santiago de Cali, con ocasión de un proceso de reestructuración que se adelantaba en el referido ente territorial. En línea con lo anterior, aseguró que la señora Hernández Gil participó en el paro en mención y que, en virtud de ello, abandonó de forma voluntaria las funciones propias de su cargo por un término superior a 3 días, de conformidad con la certificación expedida por su jefe inmediato. Adicionalmente, aseguró que el acceso a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito no se encontraba bloqueado. Expuso que previo a la expedición de la Resolución No. DSTT-009 de 1999 se verificó el cumplimiento de las causales objetivas que dispone la ley para la procedencia de la declaratoria de vacancia del cargo que ocupaba la señora Esperanza Hernández Gil; adicionalmente, aclaró que no se presentó una violación al debido proceso, razones por las cuales el funcionario que profirió el acto administrativo no actuó con dolo o con culpa grave7.

3. Demanda de reconvención El 28 de junio de 2007, el señor Carlos Campillo Parra formuló demanda de reconvención en contra del municipio de Santiago de Cali, con ocasión del supuesto daño a él causado con la interposición de la demanda de repetición que se resuelve en la presente causa.

Como fundamento factico, indicó que la condena impuesta al municipio de

Santiago de Cali en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -que se suscitó por la declaratoria de vacancia del cargo que ocupaba una funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transportese originó por la omisión del ente territorial de defender en debida forma sus intereses y que, como consecuencia de dicha negligencia, debió enfrentar la acción de repetición promovida en su contra, la cual le acarreó perjuicios materiales, consistentes en el pago de honorarios profesionales, movilización y atención de gastos del proceso. Aunado a lo anterior, reclamó una indemnización por concepto de perjuicios morales, por la violación de sus derechos a la honra y al buen nombre, toda vez 7 Folios 91 a 111 del cuaderno de primera instancia. que la acción de repetición adelantada en su contra hizo que la opinión pública lo catalogara como un “funcionario deficiente”8. 3.1. La admisión de la demanda de reconvención y su contestación Por medio de auto de 23 de julio de 20079, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de reconvención interpuesta por el señor Carlos Enrique Campillo Parra. A su vez, el municipio de Santiago de Cali se pronunció en relación con la improcedencia de esta demanda y aseguró que el demandante en reconvención no había sufrido un daño antijurídico que fuese atribuible a la entidad, por lo que propuso la excepción de inepta demanda10.

4. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 2 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera su concepto11. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda12 y el señor Carlos Enrique Campillo Parra insistió en que no actuó con culpa grave y que su decisión de declarar el abandono del cargo que ocupaba la señora Esperanza Hernández Gil constituyó una actuación ajustada a la ley13. El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de señalar que el Tribunal a quo debía negar las pretensiones invocadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención14.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

8 Folios 54 a 67 del cuaderno de pruebas No. 2. 9 Folios 69 y 70 del cuaderno de pruebas No. 2. 10 Folios 76 a 81 del cuaderno de pruebas No. 2. 11 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 169 a 175 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 155 a 166 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 189 a 214 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal a quo concluyó, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, que el hoy demandado no desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa, de ahí que la falta de acreditación de este presupuesto para la prosperidad de la repetición devino en el fracaso de las pretensiones. En relación con la demanda de reconvención, señaló que las entidades estatales

pueden repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios en la medida en que la condena pueda imputarse a sus conductas dolosas o gravemente culposas, luego, se configuró la ausencia de daño antijurídico, pues la demanda de repetición en contra del señor Carlos Enrique Campillo Parra constituye una carga que debe soportar15.

6. Los recursos de apelación 6.1. El municipio de Santiago de Cali se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el actuar doloso o gravemente culposo del señor Campillo Parra. Reiteró que de las pruebas que reposan en el proceso laboral primigenio y en especial de la conclusión que se adoptó en el fallo de primera instancia de dicho proceso se puede establecer que el aquí demandado sí actuó con culpa grave dentro del procedimiento que llevó a declarar la vacancia del cargo de la señora Esperanza Hernández Gil, motivo por el cual solicitó la revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de repetición16. 6.2. El señor Carlos Campillo Parra también interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso denegar las pretensiones de la demanda de reconvención. Señaló que fue afectado en su buen nombre como consecuencia de la demanda de repetición que se adelantó en su contra17.

7. El trámite de segunda instancia 15 Folios 222 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 240 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado.

17 Folios 256 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. Los recursos presentados en los términos expuestos fueron concedidos el 23 de julio de 201418 y admitidos por esta Corporación mediante auto calendado el 7 de octubre del mismo año19. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo20, oportunidad procesal en la cual el municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso21. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta dolosa del señor Campillo Parra22.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera23: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de

responsabilidad patrimonial24. 18 Folio 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 271 y 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 283 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 276 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 24 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto

la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad25” (negrillas y subrayas de la Subsección). La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con la pauta jurisprudencial citada, en tanto que fue la corporación judicial que profirió en primera instancia la sentencia fechada el 1º de abril de 200526, por medio de la cual se impuso al municipio de Santiago de Cali la condena por cuyo pago se repite. La copia de dicha sentencia se aportó como anexo de la demanda y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Esperanza Hernández Gil adelantó en contra del acto administrativo por medio del cual el señor Carlos Campillo Parra la desvinculó de la planta de personal del municipio de Santiago de Cali por abandono del cargo. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. 25 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 26 Folios 10 a 22 cuaderno de primera instancia. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del

proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”27. En vista de que todas las demandas de repetición presentadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse que la norma en virtud de la cual s

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