CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00207-01(55120)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00207-01(55120)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega nulidad. Deja sin efectos auto que admitió recurso de apelación contra sentencia. Ordena devolver expediente para que se surta audiencia de conciliación En este caso, como la solicitud de nulidad no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 140 del CPC y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas, se negará su decreto. (...) como en la sentencia de primera instancia se condenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Emcali E.S.P. y contra la misma se interpusieron recursos de apelación debía celebrarse audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto que admitió los recursos de apelación y se remitirá el expediente al Tribunal para la práctica de la audiencia de conciliación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00207-01(55120)
Actor: PORCAO S.A.
Demandado: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL-Práctica de audiencia de conciliación, Ley 1395 de 2010. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 28 de julio de 2015, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Consideró que se interpusieron oportunamente y que no había lugar a realizar la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, porque esa norma estaba derogada. El 7 de marzo de 2016, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 212 del CCA. El Ministerio Público esgrimió, en la solicitud de nulidad, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde que el Tribunal concedió los recursos de apelación, porque no se practicó la audiencia conciliación señalada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La jurisprudencia1 tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en ese artículo.
3. En este caso, como la solicitud de nulidad no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 140 del CPC y los hechos expuestos tampoco se subsumen en alguna de ellas, se negará su decreto.
4. No obstante lo anterior, se advierte que el presente proceso se inició antes de la entrada en vigencia del CPACA se rige y falla de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes antes del 2 de julio de 2012, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA.
Así las cosas, como en la sentencia de primera instancia se condenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Emcali E.S.P. y contra la misma se interpusieron recursos de apelación debía celebrarse audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto que admitió los recursos de apelación y se remitirá el expediente al Tribunal para la práctica de la audiencia de conciliación. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913. M.P. María Elena Giraldo. PRIMERO. NIÉGASE la nulidad formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO. DÉJASE sin efectos el auto del 7 de marzo de 2016 que admitió los recursos de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que practique la audiencia de conciliación.