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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00214-01(52185)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00214-01(52185)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PÓLIZA DE SEGURO – Amparo de pago de perjuicios inmateriales / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAPor virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla / CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el llamamiento en garantía estipulado en el Código de Procedimiento Civil y el de la Lay 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES

DE REPETICIÓN – Sólo procede si la entidad no propone la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra contratista / CONTRATO DE SEGURO – Presupuestos de la utilitas del contrato de seguro de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control por motivo de unos montículos de material de una obra pública de mantenimiento vial, situación que, según los demandantes, evidencia una falla de señalización imputable al Estado. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – De aseguradora De entrada, advierte la Sala que los apelantes no cuestionaron la decisión del tribunal por la cual se determinó una concurrencia causal en el daño alegado, se consideró que existía una responsabilidad compartida entre las partes y se tasaron los perjuicios, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en punto a este asunto y, en consecuencia, el análisis se centrará ya no en tales aspectos, sino en las relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo en el fallo de instancia. Debe advertirse que

Liberty Seguros S.A. se encuentra vinculada a este proceso por razón del llamamiento en garantía formulado por el ingeniero Granada Alarcón, quien a su vez fue llamado en esa misma calidad por el municipio de Santiago de Cali, entidad que persigue a través del recurso de alzada que se prescinda de la orden de reembolso contra ese profesional y, en su lugar, dicha orden se adopte respecto de La Previsora de Seguros S.A., sin perjuicio de que esta pueda repetir contra el mencionado ingeniero. Como consecuencia y buscando una mayor precisión metodológica, el primer escenario de análisis buscará dilucidar la prosperidad de las disertaciones del municipio demandado, en tanto que la resolución de estos cargos puede afectar las obligaciones de reembolso impuestas al mencionado ingeniero y, por ende, a Liberty Seguros S.A., por manera que, en consideración al resultado de dicho análisis, se surtirá, en segundo escenario, el estudio de los cargos esgrimidos por esta última compañía aseguradora, relacionados con la extensión de las coberturas previstas en las pólizas de seguro que fundaron su llamamiento a juicio. FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía /

CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAPor virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla [E]s pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros , que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, […] La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídicosustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe , como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. Sin embargo, no puede perderse de vista

que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden. En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio. Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO – Relación sustancial extracontractual Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario. En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor Meza León en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali. NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el

llamamiento en garantía estipulado en el Código de Procedimiento Civil y el de la Lay 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Sólo procede si la entidad no propone la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad Arguye el municipio de Santiago de Cali que, además de los cargos ya desestimados, la decisión del Tribunal de dictar una orden de reembolso le cercenaría la posibilidad de hacer efectivo los réditos a su favor y en contra del ingeniero Granada Alarcón, porque en su sentir, en tanto se propuso la excepción de culpa de la víctima y ésta resultó avante, así sea parcialmente, es inviable el cobro de la condena, conforme lo dispone la Ley 678 de 2001. Al respecto, observa la Sala que el recurrente se halla en un error conceptual producto de la aparente similitud del llamamiento en garantía que prevé el estatuto procesal y que ha venido analizándose y el previsto en la mencionada Ley 678 de 2001. En efecto y como lo precisa el municipio, de conformidad con el artículo 19 de la mencionada ley, la entidad pública que sea demandada en un proceso de controversias contractuales, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o del particular que ejerza funciones administrativas como los contratistas , frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y

la del funcionario. Dicho llamamiento en garantía sólo es procedente si la entidad llamante no ha propuesto la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como excepciones enervadoras de responsabilidad, pues, en el evento en que así lo haga, es apenas lógico que no pueda entonces repetir contra los funcionarios o agentes que intervinieron por acción u omisión en los hechos materia de controversia, en tanto concentra sus esfuerzos defensivos en la atribución de responsabilidad del daño en el sujeto damnificado, en un tercero ajeno a la entidad o una circunstancia extraordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONDENA - El pago que haga la entidad deberá ser reembolsado por el agente, de modo que si bien se presentará una erogación del erario por motivo de la condena, la misma está respaldada por una orden de reintegro que impide la concreción de una afectación económica injustificada al Estado que motive y justifique la acción de repetición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN – Presupuestos / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Presupuestos / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra contratista Sin embargo, el municipio de Santiago de Cali no puede pasar por alto que, en primer lugar, el que se haya agotado el trámite de instancia y se haya resuelto la controversia como el llamamiento en garantía, implica que no hay lugar a ejercer

acción de repetición alguna, ya que, como se desprende de la sentencia de instancia, el pago que haga la entidad deberá ser reembolsado por el ingeniero Granada Alarcón, de modo que si bien se presentará una erogación del erario por motivo de la condena, la misma está respaldada por una orden de reintegro que impide la concreción de una afectación económica injustificada al Estado que motive y justifique la mencionada acción. Aunado a lo anterior, la base sobre la cual se sustenta la procedencia de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición que consagra la Ley 678 de 2001 es la existencia de una conducta cualificada del agente contra el cual se repite o se llama en garantía, es decir, la verificación de que el daño que se causó y por el cual se exige indemnización al Estado provino del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario que participó por acción u omisión de los hechos motivo de controversia. Cuestión que en este juicio en ningún momento fue aducida por ninguna de las partes en contienda. En su lugar, la base sobre la cual se sustentó el llamamiento en garantía del señor Granada Alarcón y se fundamentó el fallo de instancia que le ordenó reembolsar las sumas pagadas por el municipio de Santiago de Cali fue una relación de orden contractual, derivada de las obligaciones pactadas en el contrato estatal SIV-OTR-05-42210136 de 2005, […] Entonces, es cierto como lo establece la Ley 678 de 2001, que los contratistas como el señor Granada Alarcón son pasibles del llamamiento en garantía con

fines de repetición, dado que, por virtud de un contrato estatal, ejercen funciones administrativas; sin embargo, de ningún modo le puede asistir razón al municipio apelante, en tanto que el fundamento de la orden de reembolso que se profirió no tuvo como fuente una conducta dolosa o gravemente culposa de las que señala la ley, sino una relación contractual consistente en el contrato estatal que viene de mencionarse, lo cual impide hablar de acción de repetición en el marco de la referenciada ley. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Contra contratista ya aseguradora / CONDENA – Improcedencia de condena directa contra el llamado en garantía / CONDENA – Procedencia de orden de reembolso Se advierte que una condena directa es improcedente por las razones que se expusieron en precedencia, conforme con las cuales los principios de congruencia y coherencia impiden al juez dictar condena, bien sea absolutoria o condenatoria, contra un sujeto contra el cual no se ha dirigido pretensión alguna y, mucho menos, atribución de responsabilidad que la justifique, sin perjuicio de que pueda proferir una orden de reembolso en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por la evidencia de una relación legal o contractual existente entre el demandado responsable y el tercero convocado a juicio. La misma suerte responde a la posibilidad de repetición de lo pagado que pueda hacer la compañía aseguradora Previsora de Seguros S.A. respecto del profesional aludido, toda vez que, de un lado, no se acreditó que entre ellos existiera un vínculo legal o contractual que justifique la repetición o la orden de reembolso de lo pagado y, de

otro, ninguno de los dos formuló llamamiento en garantía respecto del otro que permitiera al juez definir la suerte de esa relación sustancial, si es que existe. Aunado a lo cual hay que agregar que, si bien el municipio apelante solicitó el llamamiento en garantía del ingeniero Granada Alarcón y de Previsora de Seguros S.A., los cuales fueron debidamente decretados, lo cierto es que no hizo reparo alguno tendiente a que la orden de reembolso se profiriera contra ambos llamados, con miras a que asumieran la totalidad de la condena impuesta contra la entidad territorial; así, los argumentos esbozados en su escrito de apelación tendientes a reemplazar a uno de los llamados por el otro no tienen cabida y, por ende, no fuerzan la modificación de la decisión por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la obligación de reembolso únicamente respecto del ingeniero José Luis Granada Alarcón, de modo que será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CONDENA – Presupuestos de procedencia de la orden de reembolso Ahora, en su escrito de alzada, Liberty Seguros S.A. expresó como motivos de censura del fallo de instancia que la orden de reembolso proferida en su contra, a favor del ingeniero Granada Alarcón, tuvo como fundamento la póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal LB-115990, cuando lo procedente era tener en cuenta la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual BO-693980, en

la cual, dicho sea de paso, se consagra de manera expresa que las coberturas no contemplan indemnización por perjuicios morales sufridos por terceros y, como consecuencia, no hay lugar a la orden de reembolso por falta de fundamento contractual. Pues bien, al revisar los documentos allegados por el ingeniero José Luis Granada Alarcón, con fundamento en los cuales se decretó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., se advierte, de un lado, que el yerro en la identificación de las pólizas de seguro que se aduce, lejos de corresponder a las consideraciones del a quo, son propias de la parte que se alza en recurso de apelación, pues como bien lo consideró este, la póliza BO693980 corresponde a la de responsabilidad civil extracontractual y la LB-115990 corresponde al seguro de cumplimiento de entidades estatales, muestra de ello es que la primera es la que contempla dentro de su cobertura los daños causados a terceros, quienes son los beneficiarios en caso de ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda contempla como riesgos el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, siendo el beneficiario el municipio de Santiago de Cali. […] Ahora, más allá de la identificación de la póliza de seguro en que se funda la orden de reembolso, Liberty Seguros S.A. orienta su disertación a afirmar que las cláusulas de la relación aseguraticia solo contempla los perjuicios de orden patrimonial y, por ende, excluyen la posibilidad de cargar a la compañía aseguradora de los perjuicios inmateriales que se puedan causar a terceros, para

lo cual, además trae a colación el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990 […] No obstante, de acuerdo con la transcripción de la póliza de seguro 115990, “las operaciones labores”, “operaciones” o “predios” que pudieran afectar a terceros constituía la cobertura única para la cual fue emitida y en ninguno de sus apartes se observa limitación alguna a ese amparo que lo limite a los perjuicios de orden patrimonial, como lo aduce Liberty Seguros S.A., lo que impide que su argumento prospere. […] [C]onforme con los medios documentales revisados, se concluye sin duda que la orden de reembolso impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra Liberty Seguros S.A. y a favor de José Luis Granada Alarcón está llamada a confirmarse, en atención a que la póliza de seguros no los excluye y, además, la previsión del artículo 1127 del Código de Comercio no es una razón que libere a la compañía aseguradora de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguros 115990, suscrito entre aquélla y el señor José Luis Granada Alarcón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127 / LEY 45 DE

1990 CONTRATO DE SEGURO – Presupuestos de la utilitas del contrato de seguro de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL no debe olvidarse, como lo puso de presente este despacho en sentencia del 6 de noviembre de 2020 (exp. 49612) y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana , la utilitas del contrato de seguros de

responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí que la compañía aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 49612 y Corte Suprema de Justicia, CSJ SC0892005, 24 de mayo de 2005, rad. 7495, reiterada en CSJ SC, 27 de agosto de 2008, Rad. 1997-14171-01. PÓLIZA DE SEGURO – Por daños causados a terceros [A]l revisar nuevamente la póliza aludida, se observa que la precisión del apelante ostenta suficiente acierto, dado que, como se dijo, la cobertura única que se previó en la póliza de seguro 115990 correspondió a los daños provenientes de “labores, operaciones y predios” y su valor asegurado fue el de $5’864.883. Imprecisa es la decisión del tribunal que declara la orden de reembolso por el valor anotado y, además, por la suma de $4’619.907, dado que este último monto corresponde a las situaciones de incumplimiento del contrato estatal y, de hecho, está contemplado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor del municipio de Santiago de Cali, como se puede observar en la transcripción de dicho

documento. En este caso, la situación que busca hacer exigible la póliza de seguros correspondió a los daños causados a terceros y no a un supuesto de incumplimiento de un contrato estatal, de modo que no puede exigirse de la compañía aseguradora el pago de un riesgo que la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas 693980 no contempla. Solo será procedente el pago del valor asegurado del siniestro amparado, el cual corresponde al establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, cuyo monto asegurado corresponde a $5’864.883. Conforme con la anterior precisión, estima la Sala procedente modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo y, en consecuencia, limitará la orden de reembolso proferida contra Liberty Seguros S.A. a favor de José Luis Granada Alarcón a la suma de $5’864.883, teniendo en cuenta que es el monto que corresponde al valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, que fundó el llamamiento en garantía de aquella compañía aseguradora, sin perjuicio de mantener incólume las demás decisiones proferidas por el Tribunal, dadas las razones expuestas en esta sentencia. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00214-01(52185)

Actor: PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / AMPARO

DE PERJUICIOS INMATERIALES DE PÓLIZA DE SEGUROS.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control por motivo de unos montículos de material de una obra pública de mantenimiento vial, situación que, según los demandantes, evidencia una falla de señalización imputable al Estado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2013, a través de la cual se

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por los perjuicios morales causados a la señora PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO y a su hija LIZETH DAYANA MEZA PAZ, con la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 29 de abril de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Santiago de Cali al pago de los siguientes valores: - 2.1.- Para la menor LIZETH DAYANA MEZA PAZ el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de esta providencia equivalen a veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000). - 2.2.- Para la señora PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de esta providencia equivalen a veinte millones seiscientos treinta y dos mil quinientos pesos ($20.632.500).

TERCERO: El señor JOSE LUIS GRANADA ALARCON (llamado en garantía), deberá pagar al Municipio de Santiago de Cali el 100% del valor total de la indemnización que éste último cancele a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El señor JOSE LUIS GRANADA ALARCON podrá repetir de la compañía de seguros ‘LIBERTY SEGUROS S.A.’ (o a la sociedad que la suceda) las sumas correspondientes a cuatro millones seiscientos diecinueve mil novecientos siete

pesos ($4.619.907) (sic) (valor asegurado cumplimiento del contrato) y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($8.864.883) (valor asegurado amparo predios, labores y declaraciones).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 20072, por Paola Andrea Paz Bejarano (cónyuge de la víctima) y Lizeth Dayana Meza Paz (hija de la víctima, representada por su madre Paula Andrea) contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali S.A.3, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. En el escrito inicial se solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas y se les condene a pagar, por perjuicios morales, 2000 SMLMV, por 1 Folios 213 a 249 c. Principal. 2 Folio 17 c. 1. 3 A pesar de la claridad de la demanda en cuanto a los sujetos demandados, el a quo admitió el escrito inicial únicamente respecto del municipio de Santiago de Cali, sin indicar razón alguna para tal decisión, situación frente a la cual la parte demandante no manifestó ningún reparo y, por ende, el trámite se surtió únicamente respecto a dicho ente territorial. Posteriormente, en el fallo de instancia, el a quo advirtió esta irregularidad, pero consideró que la falta de objeción de la parte activa de la Litis, convalidaba la falta de integración del contradictorio, sin que los demandantes hubieran controvertido la decisión, por lo que, se estima saneada.

perjuicios materiales, $100’000.000 a título de daño emergente y $800’000.000, a título de lucro cesante, todo a favor de ambas demandantes4. Hechos

4. Se expuso, en síntesis, que el 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León se movilizaba en una motocicleta en la ciudad de Santiago de Cali. Cuando

se aproximó a la calle 18 con carrera 56, perdió el control por unos montículos de piedra y pavimento que habían sido dejados sin ningún tipo de señalización por el personal del municipio, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente producto de la caída que sufrió. Fundamentos de derecho

5. Se expresó la demanda que la muerte fue causada por una falla del municipio, en tanto no dispuso señalización que advirtiera a los conductores sobre la existencia de obras y obstáculos en la vía y, como consecuencia, era deber de ese ente territorial resarcir los perjuicios morales y materiales que esa desatención generó, con fundamento en la cláusula de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política5.

6. La demanda fue admitida6 y notificada al municipio de Santiago de Cali, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Felipe Meza León no se produjo como consecuencia de una falla del municipio, dado que la zona en la que presuntamente ocurrió el siniestro y que estaba siendo intervenida por labores de mantenimiento, se hallaba 4 Folio 10 c. 1. 5 Folio 12 c. 1.

6 Por auto del 28 de mayo de 2007 (folio 24 c. 1). debidamente señalizada; agregó que el plano topográfico que levantó el agente de tránsito que registró el accidente, acreditaba que la causa probable de lamentable hecho fue el exceso de velocidad con el que se movilizaba el señor Meza, razón por la cual adujo como excepción la culpa de la víctima y la ausencia de responsabilidad del municipio y la genérica7.

7. José Luis Granada Alarcón, contratista de la obra8, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la vía en la que se presentó el accidente estaba en buenas condiciones y contaba con señalización suficiente que advertía sobre las obras en la zona, como lo demuestra el informe de tránsito allegado por la parte demandante y las “declaraciones extraproceso aportadas por el Municipio de Santiago de Cali”; agregó que, de acuerdo con las características del a

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