CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la facultad oficiosa del juez, consultar providencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 12 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC), C.P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME
POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARTE DEMANDANTE / DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio la declaración que rindió el señor (…) ante el Fiscal ciento cincuenta y siete (157) Seccional de Yumbo Valle (…); el informe (…) (Croquis) levantado por la Secretaria de Tránsito de Yumbo (…); y de los registros civiles de nacimiento de los señores (…), toda vez que dichos documentos constituyen pieza fundamental a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)
Actor: FERNANDA VIVIANA SANCLEMENTE PAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 9 de abril de 20071, la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales 1 Ff 38 a 77, C1. que le fueron causados a razón del accidente de ocurrió el 10 de abril de 2005 donde falleció Jhon Alexander Pérez Ocampo. 2.- En sentencia fechada 2 de noviembre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negaron las pretensiones de la demanda2, decisión que se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 4 al 9 de marzo de 20113.
3.-Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 15 de enero de 20114, siendo posteriormente admitida por esta Corporación por auto de 28 de junio de 20115. Luego, en auto con fecha de 25 de julio de 20116el Despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. 4.- Finalmente, la parte demandante, estando dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión7 anexando documentos que pretende hacer valer como pruebas dentro del proceso, y estando fuera del término para presentar dichos alegatos, allegó memorial fechado 24 de febrero de 20148, en el cual adjuntó nuevos documentos para ser tenidos en cuenta en este proceso. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del 2 Ff 113 a 124, CPpal.
3 F 154, CPpal. 4 Ff 124 a 153, CPpal. 5 F 160, CPpal. 6 F 162, CPpal. 7 231 a 279, CPpal. 8 Ff 270 a 276, CPpal. Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:
“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”10, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) 9 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no
puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”11 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio la declaración que rindió el señor Wilman Rodríguez ante el Fiscal ciento cincuenta y siete (157) Seccional de Yumbo Valle (ff 223 a224, CPpal); el informe No. 020956 (Croquis) levantado por la Secretaria de Tránsito de Yumbo (elaborado por los guardias Wilman Rodríguez y Adriana Casanova) (f. 225, CPpal); y de los registros civiles de nacimiento de los señores: Alejandra Paz Sanclemente (f. 273, CPpal); Juan David Pérez Sanclemente (f. 274, CPpal); Jhon Alexander Pérez Sanclemente (f.275,CPpal) y el registro civil de defunción de Ferneliz Gonzales Larrahondo (f. 276, CPpal), toda vez que dichos documentos constituyen pieza fundamental a efectos de decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Luz Divanely Pérez Ocampo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.676.905 de Cali y portadora de la tarjeta profesional No. 203.334 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, de conformidad con el memorial de fecha 24 de febrero de 2016 visible en el folio 271 del cuaderno principal. 11 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.
TERCERO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Aclaró voto
Crf. Rad. 48965-16