CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de civil arrollado en vía pública por vehículo automotor cuando era requisado en retén de la Policía Nacional / PUESTOS DE CONTROL EN VÍAS PÚBLICAS - Requisitos. Regulación normativa / PUESTOS DE CONTROL DE LA POLICÍA NACIONAL EN VÍA PÚBLICA - Cumplimiento de requisitos normativos / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Conductor que atropelló al civil se encontraba en estado de embriaguez [L]a Sala observa que el daño antijurídico alegado por los accionantes, la muerte del señor Pérez Ocampo, se encuentra probado a través del respectivo registro civil de defunción No. 04245105, donde consta que el mismo murió en el Municipio de YumboValle del Cauca, el 10 de abril de 2005 a las 02:00 A.M. (…) la Sala observa que el puesto de control en comento se encontraba, i) ubicado en un lugar visible y con buena iluminación, ii) contaba con un vehículo de la especialidad, iii) los policiales tenían chalecos reflectivos, iv) había una vaya policial indicando la presencia del puesto de control, y finalmente v) el retén estaba demarcado con los conos respectivos. Adicionalmente, las condiciones de visibilidad al momento de los hechos eran buenas, la vía estaba demarcada y seca, era amplia y sin obstáculos (…) Conclusión a la que se llega después de analizar la legislación vigente al momento de los hechos, sobre la posibilidad con que cuenta la Policía
Nacional de instalar puestos de control para realizar operativos en las vías, esto es, la Constitución Política, la Ley 769 de 2002, y la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 2002 “Reglamento de vigilancia urbana y suburbana” para la Policía Nacional. Ahora, si bien el daño antijurídico fue acreditado, esto es, la muerte del señor Jhon Alexander Pérez Ocampo, lo cierto es que este no puede imputarse a la demandada, toda vez que el accidente de tránsito que ocasionó el fatídico deceso fue producto de un hecho exclusivo, excluyente y sin relación del servicio, dado el accionar de Héctor Fabio Durán Usme, quién al conducir en estado de embriaguez colisionó y ocasionó la muerte instantánea del señor Pérez Ocampo. (…) Así las cosas, efectivamente se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues nadie que en condiciones sensoriales normales transitara por el lugar de los hechos, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, daría posibilidad a que se produjera tan lamentables resultados. (…) De esta manera, la Subsección concluye que la conducta desplegada por el conductor del vehículo Mazda, el señor Durán Usme, fue la causa determinante, efectiva y eficiente del daño, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que no se demostró que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Jhon Alexander Pérez Ocampo se debió a una falla del servicio de la entidad demandada en la instalación del puesto de control, tal y como lo pretende la parte
actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto y salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración a la providencia 35796 de 2016 y el voto disidente de la providencia 48842 de 2016. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Régimen jurídico aplicable depende de las circunstancias del caso concreto Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad - caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública
demandada para su concreción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)
Actor: FERNANDA VIVIANA SANCLEMENTE PAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del Estado hecho de un tercero y negó las pretensiones / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – Causal eximente de responsabilidad del Estado hecho de un tercero.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 9 de abril de 20071, el apoderado judicial de Fernanda Viviana Sanclemente Paz
y Otros presentó demanda, contra la Nación–Ministerio Defensa - Policía Nacional, en donde solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a cada uno de los accionantes por “el fallecimiento del hijo, esposo, y padre, JHON ALEXANDER PEREZ OCAMPO, ocurrido en un accidente de tránsito cuando agentes de la Policía Nacional desarrollaban un retén en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo – Valle, el día 10 de abril de 2005, siendo las 02:00 A.M.”. Como consecuencia de la pretensión anterior, pidieron por concepto de perjuicios morales relacionados con el daño fisiológico o de relación psicólogosdaño emocional, a la vida o de relación, para cada uno de los demandantes la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante relacionado con el perjuicio económicoimproductividad de la personafísico y materialalimentos de la cónyuge y los hijos solicitaron para cada uno de los accionantes que se liquidaran con base en el ingreso mensual que devengaba la víctima, como vendedor informal de zapatos, al momento de su fallecimiento, tasando la cantidad de doscientos setenta millones seiscientos veintiocho mil ochocientos pesos ($270.628.800). Asimismo, requirieron que al momento de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso se paguen a todos los demandantes los intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor desde la fecha hasta su efectivo
cumplimiento.
2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El día 10 de abril de 2005, siendo las 02:00 A.M. aproximadamente, el señor Jhon Alexander Pérez Ocampo viajaba por la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo - Valle, en un carro particular de color azul, marca Renault 12, de 1 Fls 38-77 C.1. placas ALA-430, cuando fue interrumpido a la altura de Arroyohondo por un Retén de Policía conformado por 6 patrulleros y un vehículo, los uniformados no portaban chalecos fluorescentes, habían dispuesto solo un cono no fluorescente al lado de la vía, no tenían señales luminosas ni vaya alguna para identificar el retén, además habían ubicado el puesto de control en un sitio desprovisto de buena iluminación y sin berma que permitiera orillar los vehículos que fueran requeridos, a pesar de tener pleno conocimiento que se trataba de una vía de tránsito vehicular de alta velocidad.
Así las cosas, para efectuar el debido procedimiento de identificación y requisa el Patrullero de Policía Martínez Pedraza Albert Yoni solicitó al señor Pérez Ocampo que se bajara del vehículo en la misma calzada, cuando ambos se encontraban de pie sobre la vía apareció de improviso a gran velocidad otro vehículo particular de color verde, modelo 94, marca Mazda, de placas BEE-923, conducido por Héctor Fabián Durán Usme, vehículo que se estrelló con el vehículo que se encontraba estacionado arrollando tanto al señor Pérez Ocampo como al Patrullero Martínez Pedraza, quiénes
perdieron la vida, y otras personas quedaron también heridas. Así pues, en las investigaciones correspondientes, lo concerniente al fallecimiento del señor Jhon Alexander Pérez Ocampo quedó registrado como muerte violenta en vía pública, mientras que el deceso del Patrullero Martínez Pedraza Albert Yoni fue calificado como muerte en actos del servicio. Entre tanto, las condiciones en las que se encontraba el Retén Policial quedaron consignados en los libros de la Policía Nacional y en los registros de declaración y antecedentes aportados a las investigaciones adelantadas penal y administrativamente por abuso de fuerza, mal uso de los mecanismos adoptados para los puestos de control policiales, procedimiento irregular y arbitrario llevado a cabo sin tener en cuenta las medidas de seguridad contenidas en el Instructivo No. 065 DIROP-ASECI 568, que terminaron con la vida en la persona de Jhon Alexander Pérez Ocampo.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto de fecha 14 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2. 2 Fls. 80-81 C.1. Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda3, en donde se opuso a los hechos narrados y a la prosperidad de las pretensiones, asimismo presentó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero. De otro modo, en auto de 22 de agosto de 20084 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 27 de octubre de 20095, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de
diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 20096.
4. Sentencia del Tribunal.
El 2 de noviembre de 20107 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: Respecto a los documentos allegados con la demanda para sustentar la falla en el servicio al organizar un retén sin el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad, adujo tanto para los policiales que lo adelantaban como para los particulares que eran requeridos, que no puede deducirse que el retén policial hubiera sido instalado sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el Manual de Seguridad de la Policía para este tipo de eventos. De otra parte, en cuanto al daño antijurídico alegado sostuvo que los hechos que causaron los perjuicios a los actores provinieron del hecho exclusivo de un tercero, es decir, del actuar irresponsable del señor Héctor Fabio Durán Usme, quién conducía su vehículo en alto grado de alicoramiento, situación que no era previsible por parte del policial que desarrollaba el operativo, lo cual configuró una causal eximente de responsabilidad. 3 Fls 89-92 C.1. 4 Fls 94-95 C.1. 5 Fl. 107 C.1. 6 Fls 108-111 C.1.
7 Fls 113-124 C.P. En consecuencia, las súplicas de la demanda fueron despachadas desfavorablemente.
5. El recurso de apelación.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante8, quien manifestó su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición expuso las siguientes razones: Manifestó que no se hizo controversia a las pruebas existentes en la demanda que demostraban que el Patrullero Martínez Pedraza Albert Yoni incumplió normas previstas tanto en la Constitución Nacional como en el Código Nacional de Policía y el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional. Así mismo, afirmó que fue evidente el incumplimiento de lo ordenado por reglamento instructivo de la Policía Nacional, puesto que i) no existía valla policial indicando un puesto de control, prueba de ello es que en los peritazgos hechos a los vehículos colisionados no se indica que hayan arrollado primero a la valla y luego al señor Pérez Ocampo; ii) el patrullero no contaba con chaleco reflectivo al momento de su levantamiento ni aparece certificación que lo tenga al momento del accidente; iii) no hay certificación de que el retén tuviera suficientes conos, solo aparece acreditado la existencia de un cono que fue retirado por la Fiscalía 55 que hizo el levantamiento; iv) no aparece certificación de que el vehículo policial que se encontraba en el lugar de los hechos hubiese prendido las luces de la barra; y v) el retén estaba instalado en forma permanente por más de 6 horas continuas, lo que condujo al cansancio y descuido del personal en la instalación del puesto de control.
Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda. Mediante proveído de fecha 28 de junio de 20119, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 8 Fls. 125-153 C.P. 9 Fl. 160 C.P. Acto seguido, en auto del 25 de julio de 201110 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por medio de escrito allegado el 17 de agosto de 201111 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, asimismo el Ministerio Público rindió su concepto de rigor mediante escrito del 25 de agosto de 201112 y por último la parte demandante allegó sus alegatos en escrito del 17 de agosto de 201113.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz, en calidad de compañera afectiva de la víctima y en representación de sus menores hijos Jhon Alexander Pérez Sanclemente, Juan David Pérez Sanclemente, y la señora Luz Divanelly Pérez Camargo, en calidad de madre de la víctima, quienes solicitan que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de JHON ALEXANDER PEREZ OCAMPO, ocurrido en un accidente de tránsito cuando agentes de la Policía Nacional desarrollaban un retén en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo – Valle, el día 10 de abril de 2005, siendo las 02:00 A.M., calidad que 10 Fl. 162 C.P. 11 Fls 164-166 C.P. 12 Fls 173-185 C.P. 13 Fls 187-212 C.P. 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. acreditan con los respectivos registros de nacimiento15 y declaraciones juramentadas que acreditan la condición compañera afectiva de la víctima16. De lo anterior, es menester precisar que en cuanto a la menor Alejandra Pérez Sanclemente, no se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que no reposa en el expediente prueba alguna que acredite su parentesco con la víctima, en gracia de discusión, el registro civil de nacimiento aportado no demuestra que esta sea hija de JHON ALEXANDER PEREZ OCAMPO17. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación–Ministerio Defensa - Policía
Nacional, por ser la entidad responsable de instalar los Puestos de Control móviles o Retenes Policiales. En consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el 15 Fls 24-34 C.1. 16 Fls 35-37 C.1. 17 Fl 273 C.P. 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que
el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva del fallecimiento de JHON ALEXANDER PEREZ OCAMPO, ocurrido en un accidente de tránsito cuando agentes de la Policía Nacional desarrollaban un retén en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo – Valle, el día 10 de abril de 2005, fecha que se tomará para la materialización del daño, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 9 de abril de 200721, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo probatorio22
Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 0113/ COMAN-CASEG – Informe de Novedad del 18 de abril de 200523 suscrito por el Teniente Comandante Servicios Especializados de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali donde se documenta que el día 10 de abril de 2005 siendo las 01:30 A.M. aproximadamente a la altura de la parcelación industrial
Arroyohondo, mientras se llevaba a cabo una requisa al vehículo Renault 12, de placas ALA-430, conducido por Jorge Eliecer Mora, quien se encontraba en compañía de 4 personas más, otro vehículo Mazda, modelo 94, de placas BEE.923, conducido a alta velocidad por Héctor Fabio Usme, colisionó con la parte trasera derecha del vehículo Renault 12, dejando heridos a 4 de los ocupantes del carro, otro fallecido en el lugar de los hechos y el patrullero Martínez Pedraza Albert Yoni gravemente herido, quién minutos más tarde murió en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
2. Minuta de vigilanciaAnotaciones24 en donde se consignó el informe de novedad policial en comento, que relató el acaecimiento del accidente donde perdieron la vida un civil sin identificación y el patrullero Martínez Pedraza Albert Yoni. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 21 Fls. 38-77108 C.1. 22 Los documentos aportados en copia simple serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 23 Fls. 9-10 C.1. 24 Fls. 10-18 C.1.
3. Informe Administrativo por Muerte del patrullero Martínez Pedraza Albert Yoni 25 que calificó el deceso como Muerte en Actos del Servicio, en virtud del Decreto 1091 de 1995, capítulo IV, articulo 69.
4. Registro Civil de Defunción del señor Jhon Alexander Pérez Ocampo26.
5. Fotocopia del proceso penal adelantado contra el señor Héctor Fabio Durán Usme por el homicidio culposo en la persona de Jhon Alexander Pérez Ocampo y otros27, del cual se destacan: 5.1. Inspección de Cadáver No. 039, de NN, de sexo masculino, que fue arrollado por un vehículo Mazda de placas BEE-923 mientras el personal policivo requisaba a los ocupantes del vehículo Renault de placas ALA-430, conducido por el señor Héctor Fabio Durán Usme28. 5.2. Registro de Cadena de Custodia de cono de señalización de tránsito29, usado en retén policivo, “el cual muestra señales de haber sido arrollado, instantes previos al impacto del vehículo Mazda de placas BEE-923 que impactó el vehículo Renault de placas ALA-430 y arrolló a las personas que eran requisadas y a los policiales que efectuaban la requisa”. 5.4. Declaración del S.T. Aureliano Rojas Ruiz30 donde señaló que en el Retén de Seres cuando estaban requisando al vehículo Renault de placas ALA-430, hicieron bajar a los 5 ocupantes, quienes fueron arrollados junto con dos policiales por un vehículo Mazda de placas BEE-923, que los irrumpió a alta velocidad tumbando un cono de señalización, dejando 4 heridos y un pasajero muerto. Asimismo, adujo que en ese instante se escuchó por el radio que el patrullero Martínez Pedraza Albert murió en la Clínica de los Remedios. 5.5. Informe del accidente No. 02095631 suscrito por agente de tránsito de la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de YumboValle del Cauca, el cual documenta que el vehículo de placas ALA-430 se encontraba detenido en un reten de la Policía Nacional para su respectiva requisa, que en la vía en ese momento se encontraban conos reflectivos de dicho reten, cuando de 25 Fls. 21-22 C.1 26 Fls. 26 C.1 27 Fls. 11-318 C.2 28 Fls. 15-18 C.2 29 Fls. 21 C.2 30 Fls. 23 C.2 31 Fls. 25 C.2 repente otro vehículo de placas BEE-923 colisiona con el anterior, al parecer porque era conducido en exceso de velocidad y en estado de embriaguez; de lo cual resultaron 4 personas lesionadas y otras dos fallecieron al momento de los hechos. 5.6. Dictamen Médico Legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Héctor Fabio Durán que concluyó Embriaguez Grado II Clínica32. 5.7. Croquis del Accidente33, elaborado por un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte Terrestre de Yumbo, correspondiente al informe No. 02095634, del que se evidencia que la vía era recta, con dos calzadas, en asfalto, que se encontraba en buen estado, con demarcación en la línea de borde y la línea del carril, de condición seca y que contaba con buena iluminación sin ninguna limitación visual. 5.8. Declaración que rindió la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz35 en la que relató como se enteró del accidente, la relación de unión libre que tenía
con el fallecido Jhon Alexander Pérez Ocampo, los dos hijos que habían procreado juntos y su estado de gestión al momento de los hechos. Además, cuando le preguntaron qué hacía su compañero en el lugar de los hechos mencionó que él venía un carro particular que fue detenido en un reten policial cuando otro vehículo particular lo arroyó, acabando con su vida de inmediato, dejando otro muerto y más personas heridas. 5.9. Oficio No. 233-690786-15736 expedido por el Despacho Fiscal 157 de la Fiscalía General de la Nación donde se informó que el cadáver relacionado en el Acta de Inspección a cadáver No. 039 corresponde al señor Jhon Alexander Pérez Ocampo. Por lo cual, fue ordenada su entrega a la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz, quién sustentó ser la compañera permanente del occiso. 32 Fls. 37 C.2 33 Fls. 39 C.2 34 Fls. 34 C.2 35 Fls. 42-43 C.2 36 Fls. 45 C.2 5.10. Declaración del Patrullero Giovanny Ortega Chavarro37 en la que relató lo sucedido el 10 de abril de 2005, después de la 1 A.M. en el puesto de control instalado en la vía Cali - Yumbo frente a Yaku, cuando en medio de una requisa de control a un vehículo Renault, otro vehículo llegó y embistió a todos los presentes, tanto ocupantes del vehículo como policiales encargados del retén. De igual modo, indicó que el puesto de control contaba con todos los elementos del servicio, que tenían vallas, conos, chalecos reflectivos, linternas,
buena visibilidad ya que esa parte de Yaku es bien iluminada, contaban con una vía amplia y despejada sin obstáculos que impidieran una buena visibilidad. Asimismo, señaló que las vallas y los conos estaban bien colocados para ser vistos, había dos vallas antes de comenzar Yaku a unos 100 metros, después 4 conos colocados a 10 metros, los policiales contaban con chalecos reflectivos que les permitían ser vistos por cualquier persona y además, que uno de sus compañeros tenía una paleta reflectiva de PARE con una linterna. 5.11. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-06’4040004338 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver del señor Jhon Alexander Pérez Ocampo, que concluyó que la causa de muerte fue muerte violenta por accidente de tránsito. 5.12. Declaración del señor José Julián Román Restrepo39, pasajero del vehículo Renault arrollado, quién sostuvo que ya se encontraba dentro del automóvil al momento del accidente, por lo cual no se dio cuenta de nada ni puede relatar como sucedió. Adicionalmente adujo que al venir en el puesto delantero del carro podía dar constancia que la vía era iluminada y seca. 5.13. Declaración del señor Jorge Eliecer Mora Quiceno40, conductor del automotor Renault 12 que fue arrollado en accidente de tránsito ocurrido en la vía Cali – Yumbo a la altura de Yaku, el día 10 de abril del 2005, quién manifestó no recordar nada del accidente, ni lo que ocurrió antes ni después del fatico hecho. 5.14. Declaración de William Rodríguez López41, agente de tránsito adscrito a
la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo, quién suscribió 37 Fls. 47 C.2 38 Fls. 51-57 C.2 39 Fls. 66-67 C.2 40 Fls. 69-70 C.2 41 Fls. 92-93 C.2 el informe de accidente No. 020956, donde sostuvo que el estado de la vía era bueno, con buena visibilidad, pavimentada en asfalto, amplia, recta, que al momento de los hechos no presentaba mucho flujo vehicular dada la hora de la madrugada en la que ocurrió. De la misma manera relató que el reten se hizo al lado derecho de la vía en sentido Cali – Yumbo, que en la mitad de la vía estaban los conos y los vehículos se orillan al lado derecho. 5.15. Proveído del 10 de agosto de 200542 proferido por la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo donde se resuelve la situación jurídica del señor Héctor Fabio Durán Usme decretando Medida de Aseguramiento con beneficio de Detención Domiciliaria a su favor, como presunto autor del delito de homicidio múltiple y lesiones personales múltiples culposas en accidente de tránsito. 5.16. Solicitud de Sentencia Anticipada del sindicado Héctor Fabio Durán Usme delito de homicidio múltiple culposo43. 5.17. Sentencia del 18 de enero de 200644 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que condenó a Héctor Fabio Durán Usme a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, así como a la
privación del derecho a conducir vehículos por el término de 5 años. De la cual se resalta: “(…) Las conductas de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa cuya autoría inequívocamente corresponde al vinculado Durán Usme por ser el conductor del vehículo que arroyó a civiles y funcionarios de policía que cumplían procedimiento policivo de rutina en el lugar que contaba con la observancia plena de los mecanismos de prevención a través de señalización, ubicación de vallas, uso de chalecos reflectivos, posicionamiento de vehículos en la berma, que en condiciones sensoriales normales de quienes transitan en vehículos por ese lugar no daban posibilidad a que se produjeran los lamentables resultados que produjo el ebrio conductor del Mazda”.
3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es imputable a la entidad demandada la muerte de Jhon Alexander Pérez Ocampo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido cuando agentes de la Policía Nacional desarrollaban un retén en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo – Valle, el día 10 de abril de 2005, o si por el contrario, se encuentra demostrada una causal eximente de responsabilidad. 42 Fls. 198-204 C.2 43 Fls. 215 C.2 44 Fls. 237-248 C.2
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su pat
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