CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00298-01(45777)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00298-01(45777)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN AGRAVADA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA
[E]l 8 de junio de 2005, el señor (…) fue detenido por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia y, por lo tanto, procesado como presunto coautor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. No obstante, luego del trámite del proceso penal se decidió por parte de la Fiscalía de conocimiento prelucir la investigación en su favor (…). COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-200800009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se
ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002. Exp: 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410),C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la carencia de prueba sobre la responsabilidad del sindicado. (…) La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Teniendo en
cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del criterio objetivo de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2013, Exp. 23354: C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditadas [A] la entidad demandada [le] correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18284, entre otras. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / Vínculo parental o marital Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos,
hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Desvinculación laboral [T]eniendo en cuenta que el señor (…) trabajaba como patrullero de la Policía Nacional y que fue desvinculado de su trabajo con ocasión de la privación de la libertad, se procederá a conceder este lapso, razón por la que resulta necesario reliquidar la indemnización reconocida por el Tribunal; para lo cual, se modificará, únicamente el tiempo a liquidar y se mantendrán los demás valores fijados por el a quo. Finalmente, por razones de equidad, se actualizará el resultado obtenido. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN – No pecuniarias En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como
lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 200100731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, se tiene que en providencia del 30 de enero de 2013, la Subsección estimó que esta valoración debía realizarse a la luz del criterio acogido por la Sala en razón a la pérdida de oportunidad, cuya configuración, en cada caso concreto, gira en torno a tres criterios “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…) el actor no prueba de ninguna manera que la
privación de su libertad haya sido la causa que le impidió demandar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, por lo que será negado el perjuicio pedido como “pérdida de oportunidad”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS – No procede Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00298-01(45777)
Actor: JHON JAIRO REYES PATIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración
jurisprudencial - In dubio pro reo – Reliquidación de lucro cesante - Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación un injusta de la libertad de que fue objeto
el señor JHON JAIRO REYES PATIÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR: A.-POR PERJUICIOS MORALES: 1.- Para el señor JHON JAIRO REYES PATIÑO como directamente perjudicado, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 2.- Para la señora VIVIANA ROSERO en calidad de compañera permanente de JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 3.- Para la menor ISABELLA REYES ROSERO hija de JHON JAIRO REYES PATIÑO,
la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 4.- Para el señor ARTURO REYES ARENAS padre de JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 5.- Para la señora ALBA LUCY PATIÑO OLAYA madre de JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 6.- Para el señor OSCAR ARTURO REYES PATIÑO hermano de JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012. 7.- Para el señor JOHAN SEBASTIÁN REYES PATIÑO hermano de JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.012.
B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para el señor JHON JAIRO REYES PATIÑO, la suma de SEIS MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS M/CTE ($6.756.344).
TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (177 C.C.A.) CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 20071, los señores Jhon Jairo Reyes Patiño; Viviana Rosero Cárdenas quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Isabella Reyes Rosero; Oscar Arturo Reyes Arenas quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Joan Sebastián Reyes Patiño; Alba Lucy Patiño Olaya y Oscar Arturo Reyes Patiño, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Se reclamó, igualmente, reconocer a favor del señor Jhon Jairo Reyes Patiño, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, todas las sumas de dinero correspondientes a los sueldos dejados de percibir por causa de la privación. Así mismo, solicitó, se pagaran todas las sumas de dinero equivalentes a los sueldos, primas, prestaciones, vacaciones y aumentos de salarios dejados de percibir por la pérdida de oportunidad, pues ”la privación de la libertad sufrida por el señor Jhon Jairo
Reyes Patiño le impidió presentar una demanda efectiva para lograr su reintegro e indemnización por su retiro injusto” (sic). Finalmente, se pidió, reconocer a cada uno de los demandantes cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el día 1º de junio del 2005, la señora Ana Teresa Gómez Cifuentes denunció ante la Policía Judicial 1 Folios 89 a 129 del cuaderno de primera instancia. del Gaula una extorción de la cual era víctima ella y su familia, motivo por el cual se comisionó a un grupo de detectives con el fin de lograr la individualización de cada uno de los partícipes del hecho delictivo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó interceptar y rastrear todas las líneas telefónicas de donde provenían las llamadas de los presuntos extorsionistas y, una vez realizado el trabajo investigativo, se llevó a cabo el operativo final en el lugar y fecha indicados por los extorsionistas para la entrega del dinero, siendo este el momento en el que se dio la captura de los individuos presuntamente implicados, entre ellos, al hoy demandante. Según se afirmó en el libelo, al momento de los hechos, el aquí demandante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y el día de su captura se encontraba en compañía de su superior y compañero de patrulla el Subintendente José Abel Mozombite Rodríguez, quien fue la persona que recibió el dinero producto de la extorsión.
Sostuvo la demanda que el señor Jhon Jairo Reyes Patiño estando en servicio recibió varias llamadas de otro patrullero quien le solicitó lo comunicara con el Subintendente Mozombite, pues este había suministrado el número del actor para que lo contactaran en dicho abonado. Se resaltó, que fue así como el aquí demandante empezó a verse involucrado en los hechos delictivos, dado que las llamadas sostenidas por el Subintendente desde el celular de propiedad del ahora actor, versaban sobre la extorsión que se investigaba. Finalmente, se expuso, que una vez terminado su turno, el señor Reyes Patiño acompañó al Subintendente José Abel Mozombite a realizar una diligencia personal y al llegar al lugar, este era el mismo donde se entregaría el dinero exigido producto de la extorsión y donde se realizó su captura. La demanda fue admitida mediante auto de 06 de julio de 20102, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que se notificó en legal forma a la demandada3 y al Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso, no se configuran los 2 Folio 137 – 138 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 02 de abril de 2008 (Folio 140 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 11 de julio de 2010 (Folio 138. del cuaderno de primera
instancia) supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de la demandante. De otra parte, propuso las excepciones de (i) “detención preventiva justificada y ajustada al ordenamiento jurídico”, (ii) “inexistencia del nexo de causalidad”, (iii) “el estricto cumplimiento de un deber legal”, (iiii) “inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de responsabilidad”, (iiiii) “el deber legal de soportar cargas públicas”5. 1.3. Por auto de 14 de mayo de 20106, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido este término probatorio, mediante proveído de 8 de agosto de 20117 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término durante el cual este último y la parte demandante guardaron silencio. Por su parte la Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una presunta privación injusta de la libertad8. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de febrero de 2012, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía
General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta contra el ahora demandante significó una carga que no estaba en la situación de soportar, amén de que en la providencia que precluyó la investigación quedó establecido que no tuvo participación en el punible de extorsión al no obrar prueba para acusar, de manera que no existió fundamento para haberse visto afectado su derecho fundamental a la libertad personal9. 5 Folios 155 a 179 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 192 a 194 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 229 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 232 a 259 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 83 a 93 del cuaderno de segunda instancia. 1.5. Los recursos de apelación De manera oportuna, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 17 de octubre de 201210 y admitidos por esta Corporación el 31 de enero de 201311. En su recurso, la parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó aumentar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, al igual el reconocimiento de los perjuicios por el “daño a la vida en
relación”. De igual forma, en lo que respecta a lo reconocido como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, manifestó que para su tasación no se tuvo en cuenta el tiempo promedio que suele tardar una persona económicamente activa en encontrar un puesto de trabajo en Colombia, motivo por el cual solicitó se tenga en cuenta dicho criterio para la liquidación del perjuicio. Finalmente, en lo ateniente a lo pretendido por los perjuicios derivados ante “la pérdida de oportunidad”, solicitó sean reconocidos por cuanto al actor se le “impidió presentar una demanda efectiva para lograr su reintegro e indemnización por su retiro injusto del servicio” por causa de su privación de la libertad12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al impugnar la sentencia, insistió que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de justicia que le fuera imputable; señaló, además, que de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas al proceso no se evidenciaba responsabilidad alguna, pues la medida restrictiva de la libertad de la que fue objeto el señor Reyes Patiño no comportó el desconocimiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar13. 10 Folio 335 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 342 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 291 a 298 del cuaderno de segunda instancia. 13Folios 299 a 302 del cuaderno de segunda instancia. 1.6 Mediante proveído del 22 de febrero del mismo año14 se corrió traslado a las
partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante15 y la Fiscalía General de la Nación16 reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2.2 Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-19. 14 Folio 344 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 346 a 352 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 353 a 356 del cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para
conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la
privación de la libertad del señor Jhon Jairo Reyes Patiño, ocurrida entre el 3 de junio del 2005 en flagrancia y el 31 de enero del 2006 fecha en la que la Fiscalía Séptima Especializada precluyó la investigación penal en su favor; no obstante dicha decisión quedó ejecutoriada el 1 de marzo de la misma anualidad20, razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 13 de abril de 2007, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo de los recursos incoados. 2.3 En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que aquella está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por las partes con los respectivos recursos de apelación interpuestos, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2. 4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el día 1º de junio de 2005, la señora Ana Teresa Gómez Cifuentes denunció ante el Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal - Unidad Investigativa de Policía Judicial - Gaula Valle, la extorsión de la cual era víctima ella y su familia21. - Que de conformidad con la misión de trabajo No. 197, el Grupo de Acción Unificado
por la Libertad Personal - Unidad Investigativa de Policía Judicial - Gaula Valle, puso a disposición de la Fiscalía 15 Especializada del Valle del Cauca al señor Jhon Jairo Reyes Patiño y a otros, capturados en flagrancia el 08 de junio de 2005 por el delito de extorsión22. - Que mediante proveído del 8 de junio de 2005, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula Valle del Cauca, dio apertura de la instrucción por el presunto delito de extorsión y vinculó al proceso al señor Jhon Jairo Reyes Patiño. 20 Constancia de ejecutoria obrante a folio 888 del cuaderno de pruebas No. 5. 21 Folio 2 – 8 del cuaderno de pruebas No 5. 22 Folios 25 a 37 del cuaderno de pruebas No. 5. - Que en indagatoria23 realizada el día 10 de junio de 2005, el hoy demandante, señaló (se transcribe de forma literal): “(…) Me dijo [José Abel Mozombite Rodríguez] que nos fuéramos así porque estaba lloviendo era en un pedacito no más, que nos fuéramos rápido porque él tenía que estar a las cuarto en COMFANDI, llegamos al COMFANDI y le pregunte qué íbamos a hacer allí, me dijo que iba a esperar a una pelada una sardina, yo le dije que quien era, me dijo que era una muchacha que le había pedido un favor, después llegó un compañero de trabajo que se llama CHAVEZ y entonces dijo que que andábamos haciendo por ahí, yo le respondí que acababa de venir
de hacer un préstamo pero que no me lo habían aceptado por que tenía que llevar un desprendible de mayo, entonces MOZOMBITE le dijo que iba a esperar a una muchacha y que llegaba a las cuatro, Entonces CHAVEZ se iba a ir porque dijo que la moto no era de él y la tenía que llevar de vuelta, que la moto era de una amigo de él y MOZOMBITE le dijo que no se fuera que lo esperara a que llegara la muchacha, eran pasaditas las 4 y diez o cuatro y cinco, entonces me dijo que le prestara mi celular que el iba a llamar porque a él se le había perdido el celular y yo se lo preste para que guardara unos números el día anterior, el hizo como unas dos o tres llamadas durante ese tiempo es decir faltando un cuarto para las 5 como hasta las 4:30, iba a llamar y nos decía a CHAVEZ y a mí que la hembra ya venía, nosotros le preguntamos que como era ella y que de donde la había conocido nos respondió que era monita, que era bonita, no que estaba buena, y que no demoraba, después se fue a hacer otra llamada cuando vimos, él ya nos había dicho antes que ella llegaba en un taxi, mientras él estaba llamando llegó un taxi con una sardina mona y tan pronto se bajó del taxi saco el celular y empezó a llamar y volvía y colgaba y se movía de lado a lado, de un lado para otro, cuando nos preguntamos con CHAVEZ que si sería esa la vieja que él estaba esperando, CHAVEZ dijo que será que voy y le digo que vamos a mirar si la vieja que llegó es? Yo le dije que fuera pero que mejor esperara a que el llegara, él fue y lo recogió por
donde la muchacha y MOZOMBITE la saludo, ahí se hicieron a unos 10 metros de nosotros y hablaron unos minutos nosotros nos quedamos hablando con CHÁVEZ cuando el llego donde nosotros otra vez nos dijo que ella le iba a entregar algo pero que no demoraba, se fue otra vez para donde la muchacha y siguieron hablando hasta que MOZOMBITE se acercó otra vez donde nosotros estábamos y nos dijo que ya nos fuéramos, prendí la moto y la saque a la avenida y me dijo espérame ahí adelantito que ya voy, yo le dije pero apúrese que ya van a ser las 5 y yo tengo que recoger a mi esposa o llegar rápido a la casa para sacar plata para pagarle el taxi que ella no tenía plata, y me dijo que no me asarara que ya íbamos a salir, ahí llegó uno de ellos se acercaron a donde yo estaba, ellos son la monita y un muchacho que tiene la pierna raspada que estaba en pantaloneta que también esta capturado, llegó ella se devolvió con el man de la pierna raspada y ella le dijo espere que ya le traigo eso, ya eran como las 4:45 faltaban como 10 para las 5 llego ella como con una bolsa azul y le dijo a MOZOMBITE 'espero que esto no se vaya a perder' y ella. y el que tiene en la pierna el raspón le dijo que eran 50 o 50.000 dijo “ya sabe que son 50.000” y MOZOMBITE le dijo yo no sé yo
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