🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00342-01(38326)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00342-01(38326)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Responsabilidad patrimonial autónoma / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Debe asumir de su presupuesto una eventual condena en contra de la Nación por las actuaciones realizadas por esta [L]as condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación, por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena Contenciosa el 5 de junio de 2001, en la que, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante (…) en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Fiscalía General de la Nación, es viable definir la controversia planteada y, en caso de que se profiera alguna condena, ésta será asumida por dicho organismo, con cargo a su presupuesto. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva

del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.

Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el

segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,

pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin

que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en

esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento durante proceso penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armada / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria En el momento de su detención, el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía era propietario de un taller de armería llamado “La Garantía”, en el que realizaba labores de reparación y mantenimiento de armas y municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, ii) que para el funcionamiento del mencionado establecimiento de comercio, el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía debía tener un permiso por parte del Comando General de las Fuerzas Militares, iii) que el actor tuvo el mencionado permiso desde el 27 de diciembre de 1990 hasta el 27 de diciembre de 1991 y que el último permiso que se le otorgó venció el 30 de enero de 1994, iv) que, por información de inteligencia del Batallón Codazzi, el 6 de mayo de 1997 la Fiscalía realizó un allanamiento al taller del actor, en el que se encontró que dicho establecimiento de comercio no tenía vigente el permiso de funcionamiento y se encontraron municiones y

armas de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, v) que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Regional de Cali ordenó la detención del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, la incautación de las armas y municiones que estaban en su taller, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y, el 29 de octubre de 1998, lo acusó formalmente, por considerarlo presunto autor de los delitos de reparación de armas y fabricación ilegal de municiones y vi) mediante providencia de 15 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ordenó la devolución de la caución prestada por el sindicado al momento en que se le concedió el beneficio de libertad provisional y dispuso la entrega definitiva de las armas a las fuerzas militares y a quienes acreditaran su legítima propiedad y salvoconducto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADNo se configura / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La conducta omisiva del demandante produjo su vinculación al proceso penal que dio lugar a la privación de su libertad [E]l señor Jesús Leonardo Escobar Mejía fue absuelto de responsabilidad, por cuanto

se configuró una causal de inculpabilidad (error de tipo) , toda vez que, si bien éste realizaba labores de reparación y mantenimiento de armas y municiones sin el permiso vigente del Comando de las Fuerzas Militares y tal proceder es típico y antijurídico, lo cierto es que su comportamiento carecía de culpa, pues actuó convencido de que su conducta no constituía delito alguno y que el ejercer su profesión con la licencia vencida sólo le acarrearía una sanción de tipo administrativo. Así las cosas, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el delito no existió, lo cual, en principio, llevaría a que el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que, en el presente asunto, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del demandante, quien omitió tramitar la licencia o permiso de funcionamiento de su taller, la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. (…)el funcionamiento del taller de armería sin el permiso vigente justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual le imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor Jesús Leonardo Escobar

Mejía, por ser el propietario de ese establecimiento de comercio ya que en éste se realizaban labores de reparación y mantenimiento de armas de fuego y en el que, además, se encontraron armas y municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Bajo esta perspectiva, está demostrado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta omisiva de éste, toda vez que, en su condición de propietario del taller de armería, ejercía labores de reparación y mantenimiento de municiones y armas de fuego, sin el permiso de funcionamiento vigente. (…) el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía no obró en la forma debida, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a quienes realizan las actividades comerciales que éste desarrollaba (reparación y mantenimiento de armas y municiones), situación que, sin lugar a dudas, llevó a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. Por lo anterior, es claro que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a las demandadas por los hechos y acciones que se les imputan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00342-01(38326)

Actor: LIDA CRISTINA ESCOBAR HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente): “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALy a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor JESUS LEONARDO ESCOBAR MEJIA. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIALy a la FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar: “POR PERJUICIOS MORALES: “Para JESÚS LEONARDO ESCOBAR MEJIA ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.009, es decir la suma de

TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($39.752.000). “Para LIDA CRISTINA ESCOBAR HENAO ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.009, es decir la suma de

TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

PESOS M/CTE ($39.752.000).

“POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: “Para JESUS LEONARDO ESCOBAR MEJIA la suma de DIEZ Y SEIS

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($16.733.084). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengaran intereses comerciales dentro los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 221 y 222 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 2 de mayo de 2007, el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Lida Cristina Escobar Henao, interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente): “1. Declárase Administrativa y Extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención injusta, de la falla del servicio y del error jurisdiccional, de que fue objeto el señor JESUS LEONARDO ESCOBAR MEJIA, el 6 de Mayo de 1.997 hasta

Diciembre 14 de 1.999 y de los daños antijurídicos que le ocasionaron igualmente a su hija LIDA CRISTINA ESCOBAR HENAO quien de manera indirecta recibió el perjuicio, ya que para la época en que ocurrieron los hechos era menor de edad y depende económicamente de su señor padre hasta el momento. “2. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia a título de indemnización por perjuicios morales como lo ha establecido en reiterados fallos el Honorable Consejo de Estado así: JESUS LEONARDO ESCOBAR MEJIA 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes LIDA CRISTINA ESCOBAR HENAO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes “3. Condenar a las Entidades Demandadas Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JESUS LEONARDO ESCOBAR MEJIA, POR LOS PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS $93’000.000 en razón de los 31 meses de privación efectiva de la libertad periodo comprendido entre el 6 de Mayo de 1.997 hasta el 14 de Diciembre de 1.999 fecha en la que se le concede la libertad provisional, pues el sindicado obtenía un ingreso promedio de $3’000.000 de pesos

mensuales, más $288’000.000 por los 96 meses que se demoraron en la entrega de sus herramientas y maquinaria de trabajo, que lo privó de obtener esos ingresos. “Dichas cantidades actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en los lapsos de tiempo mencionados y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios y aplicando la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “4. que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 98 y 99 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señaló que, el 6 de mayo de 1997, el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía fue capturado durante un allanamiento ordenado por la Fiscalía, toda vez que su establecimiento de comercio no tenía vigente el permiso de funcionamiento que debía otorgar el Comando General de las Fuerzas Militares. Señaló que la Fiscalía privó de la libertad al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía sin tener en cuenta que realizó varias diligencias para renovar el permiso de funcionamiento de su taller de armería y que tenía un concepto favorable para ello, expedido por el Suboficial S2 del Batallón de Ingenieros Codazzi de Palmira. Indicó que la falta de la licencia de funcionamiento no convertía al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía en un delincuente, pues, en primer lugar, éste le prestaba sus

servicios al Batallón y a la Brigada del Ejército, en segundo término, tiene una buena reputación como armero y deportista y, en tercer lugar, su establecimiento de comercio -denominado “La Garantía”- tiene una tradición de más de 40 años, por cuanto lo heredó de su padre. Argumentó que, el 26 de mayo de 1997, la Fiscalía le impuso al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 29 de octubre de 1999, profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo presunto responsable del delito de reparación y/o fabricación ilegal de armas. Manifestó que todas las armas incautadas tenían salvoconducto y permiso de porte o tenencia y, por tal razón, el 27 de octubre de 2004 se ordenó la entrega de éstas a su propietario y agregó que desde la diligencia de allanamiento el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía explicó que su conducta no constituía delito alguno. Adujo que, en sentencia de 15 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, por cuanto consideró que su conducta no constituyó delito alguno, toda vez que para que se configurara la conducta punible que la Fiscalía le imputó era necesario que éste hubiera actuado con dolo y dicho comportamiento no se dio, comoquiera que no ejercía sus actividades de manera oculta o clandestina y en el taller en el que realizaba el mantenimiento y la reparación de

armas tenía un aviso público y una trayectoria comercial reconocida. Mencionó que la decisión del mencionado Juzgado evidencia que el fiscal se equivocó en la apreciación de las pruebas, pues privó de la libertad al señor Jesús Leonardo Escobar Mejía sin percatarse de la actividad comercial que éste desarrollaba y de la idoneidad de las máquinas que estaban en su establecimiento de comercio. Arguyó que el señor Jesús Leonardo Escobar Mejía estuvo detenido desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 14 de diciembre de 1999, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional. Manifestó que mediante auto de 27 de octubre de 2004 se declaró la prescripción de la acción, se dejó sin vigencia la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, se ordenó la entrega definitiva de todos los elementos incautados y se ordenó el archivo del expediente. Concluyó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y que, en respuesta a dicha impugnación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga profirió la sentencia de 15 de julio de 2005, en la que “ni siquiera se hace alusión a lo que motivó ese pronunciamiento es decir al recurso de apelación y a su sustentación o motivación” (fls. 102 a 105 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 9 de mayo de 20071 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes

términos: a. Fiscalía General de la Nación.

Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, durante la investigación que adelantó en contra del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Sostuvo que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el 1 Folios 111 y 112 cdno. 2. sumario y en los indicios graves que existían en contra del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, los cuales, según el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, eran suficientes para que se dictara en su contra la referida medida de aseguramiento. Adujo que la detención preventiva es una medida cautelar que no debe confundirse con la pena, por cuanto no comporta una definición definitiva sobre la responsabilidad penal del sindicado y agregó que si bien el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece que existe privación injusta de la libertad cuando la absolución de responsabilidad penal se fundamenta en que el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, lo cierto es que el actor pretende que la prescripción de la acción penal se encuadre en uno de los supuestos previstos en el mencionado artículo. Propuso, a título de excepción, “el estricto cumplimiento de un deber legal”, por cuanto consideró que la detención preventiva que dictó contra el actor reunió los requisitos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y, según la Constitución y la ley, dicha medida se impone con el fin de perseguir y prevenir el delito, asegurar la comparecencia efectiva del procesado y garantizar el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley. Adujo que el daño reclamado por los actores no es antijurídico, pues es normal que durante las investigaciones penales se restrinja el derecho a la libertad de los sindicados de cometer conductas punibles y que si bien dichas medidas de alguna manera afectan el desarrollo normal de los ciudadanos, es necesario tener en cuenta que éstas obedecen a la función constitucional y legítima de las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia. Concluyó que el hecho de detener a una persona y posteriormente concederle la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible (fls. 139 a 156 cdno. 1). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, según la

jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el ejercicio de la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue “anormalmente deficiente”. Indicó que el hecho de que en la etapa de juicio se absuelva al sindicado no implica que éste no tenga la obligación de soportar el proceso penal, pues, por ser el sujeto activo de la conducta punible que se investiga, tiene la obligación de soportar las decisiones que profieran la fiscalía y el juez. Manifestó que, si bien los actores sufrieron un daño con la detención del señor Jesús Leonardo Escobar Mejía, lo cierto es que aquél no puede catalogarse como antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra estaba soportada en las pruebas e indicios que obraban en el proceso, los cuales comprometían su responsabilidad penal en las conductas punibles que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...