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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00371-01(41756)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00371-01(41756)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por falta de instrucción de las fuerzas militares / FALTA DE INSTRUCCIÓN DE FUERZAS MILITARES - Ocasiona muerte de soldado conscripto / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Por accidente con lanzagranadas en instrucción militar / MUERTE DE REGULAR CONSCRIPTO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por mal estado y falta de tapa de seguridad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado regular por falta de entrenamiento [S]e observa que el soldado Jhon Bolaños, persona que tenía a cargo el arma que causó la muerte al joven Benjamín Trujillo González, no tenía la instrucción militar para manipular y disparar el lanzagranadas RPG y en consecuencia, no habría podido darse cuenta que el equipo bélico no se encontraba asegurada para el momento en que ocurrieron los hechos. Más grave aún, tanto la persona que guardaba y administraba el armamento en el batallón de Policía Militar nº 3 como el superior militar que dio la orden de utilización de éste, tenían conocimiento de que dicho instrumento militar no tenía la tapa de seguridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 185 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13

FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Por falta de instrucción en manejo de armas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe considera que, en la fase de instrucción en la que se encontraban, los soldados del Batallón de Alta Montaña no tenían la obligación de llevar con ellos

armamento de guerra RPG al momento de la formación donde murió el soldado Benjamín Trujillo González ya que este armamento no estaba destinado para ser usado por dichos soldados que estaban por salir a su instrucción militar, es decir, el soldado Jhon Bolaños no tenía que tener a cargo el lanzagranadas se considera que, en la fase de instrucción en la que se encontraban, los soldados del Batallón de Alta Montaña no tenían la obligación de llevar con ellos armamento de guerra RPG al momento de la formación donde murió el soldado Benjamín Trujillo González ya que este armamento no estaba destinado para ser usado por dichos soldados que estaban por salir a su instrucción militar, es decir, el soldado Jhon Bolaños no tenía que tener a cargo el lanzagranadas (…) el plan de preparación de instrucción en uso de lanzagranadas RPG 22 señala ciertas instrucciones para la utilización de este equipo que no fueron tomadas en cuenta por el soldado Jhon Bolaños y sus superiores, ya que el arma siempre debe tener la chaveta o seguro de tapa antes de ser activado (…) se puede concluir que la entidad demandada no cumplió con una serie de exigencias de seguridad en el uso del lanzagranadas RPG que causó la muerte al joven (…) no se debe perder de vista que la víctima directa se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar n°. 3 de Zarzal-Valle del Cauca, evento que implica una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos cumplir con este requisito legal

PERJUICIOS MORALES - Indemnización / INDEMNIZACION PERJUICIOS

MORALES POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Prueba idónea que acredita la calidad de familiar de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo y fórmula / LUCRO CESANTE Y FÓRMULA - Varía cuando un menor cumple la mayoría de edad En el proceso se demostró que el señor Benjamín Trujillo González para cuando acaeció el siniestro ya estaba en una edad productiva, mas no contaba aún con 25 años (de conformidad con los registros civiles de nacimiento y defunción; f. 22, 30, c. 1). Por ese motivo, resulta procedente indemnizar a sus padres hasta el día en que habría cumplido dicha edad, comoquiera que es probable deducir según las reglas de la experiencia que se vieron privados de obtener las ayudas que el occiso habría de brindarles (…) y que entre ellos, Diana Catalina y Leydy Johanna Trujillo González cumplieron su mayoría de edad en dos fechas diferentes durante el periodo del liquidación del daño emergente, lo que llevaría a la Sala a liquidar 3 periodos distintos, tomando como momento inicial la fecha en la que Benjamín Trujillo habría terminado su servicio militar obligatorio, esto es, el 8 de marzo de 2008, hasta cuando habría cumplido la edad de 25 años, el 15 de enero de 2012. Para realizar la liquidación de la indemnización debida se aplicará la fórmula que ha tenido en cuenta la Sala FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE

1998 -ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756)

Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2006 el soldado regular Benjamín Trujillo González, adscrito al Batallón de Policía Militar n.º 13 del Ejército Nacional, resultó muerto a causa de arma de fuego –lanza granadas RPGcuando se encontraba realizando la formación para salir a campo de polígono en el marco de la segunda fase de instrucción militar en Zarzal-Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito y su reforma presentados el 10 de mayo y 9 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 55-71, 80-96, c. 1), los

señores Benjamín Trujillo Duque; Miriam González Jiménez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Catalina y Leydy Johanna Trujillo González; Óscar Andrés, José Jair, Juan Carlos, Diego Fernando Trujillo González; Clímaco González Cabrera; María Amparo Jiménez de González y María Olivia Duque de Trujillo presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

1. Que se declare patrimonialmente y administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre de 2006 en la Base Militar de Tesorito de Zarzal (Valle) adscrito al BATALLÓN DE POLICÍA

MILITAR No. 3, en los cuales resultó muerto en forma violenta el soldado regular TRUJILLO GONZÁLEZ BENJAMÍN CM. 10778439245; cuando estando en misión del servicio recibió el impacto de un artefacto (RPG) de alto poder, que explotó sobre su humanidad desintegrándolo totalmente de la cintura hacia arriba (tronco, extremidades superiores y cabeza), conforme se señala en el Informativo Administrativo adjunto expedido el 20 de noviembre de 2006 por el comandante del Batallón de Policía Militar No. 3; y de la indemnización DE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, MATERIAL y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus padres BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE

y MIRIAM GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de los PERJUICIOS MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus hermanos DIANA CATALINA

TRUJILLO GONZÁLEZ, LEYDY JOHANNA TRUJILLO GONZÁLEZ, OSCAR

ANDRÉS TRUJILLO GONZÁLEZ, JOSÉ JAIR TRUJILLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS TRUJILLO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO TRUJILLO GONZÁLEZ, y sus abuelos maternos CLÍMACO GONZÁLEZ CABRERA, MARÍA AMPARO JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ y la abuela paterna MARÍA

OLIVA DUQUE DE TRUJILLO.

2. Como consecuencia de esa declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIOR DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a los demandantes, a pagarle LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus padres BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE y MIRIAM GONZALEZ JIMÉNEZ y los PERJUICIOS MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus hermanas DIANA CATALINA TRUJILLO GONZÁLEZ, LEYDY JOHANNA TRUJILLO GONZÁLEZ ambas menores de edad representadas por sus padres, y sus hermanos OSCAR ANDRÉS

TRUJILLO GONZÁLEZ, JOSÉ JAIR TRUJILLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS

TRUJILLO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO TRUJILLO GONZÁLEZ todos los anteriores hermanos mayores de edad, y sus abuelos maternos CLÍMACO GONZÁLEZ CABRERA, AMPARO JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ y la abuela paterna MARÍA OLIVA DUQUE DE TRUJILLO; que estimo en su valor mínimo así: a). PERJUICIOS MORALES. Por concepto de DAÑO MORAL subjetivo para cada uno de los padres señores BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE y MIRIAM GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de sus hermanas DIANA CATALINA TRUJILLO GONZÁLEZ, LEYDY JOHANNA TRUJILLO GONZÁLEZ ambas menores de edad representadas por sus padres y sus hermanos OSCAR ANDRÉS TRUJILLO GONZÁLEZ, JOSÉ JAIR TRUJILLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS TRUJILLO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO TRUJILLO GONZÁLEZ los anteriores mayores de edad, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para sus abuelos maternos señores CLÍMACO GONZÁLEZ CABRERA, MARÍA AMPARO JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ y la abuela paterna señora MARÍA OLIVA DUQUE el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en el valor máximo aceptado por la jurisprudencia y en ningún caso por valores inferiores a los

que a la fecha de presentación de la presente demanda hayan sido reconocidos por la jurisprudencia del citado H. Consejo. b). PERJUICIOS MATERIALES. Se condene a pagar a favor de los padres del soldado fallecido, EL LUCRO CESANTE que resulte probado dentro del proceso, de acuerdo al ingreso que su citado hijo BENJAMÍN TRUJILLO GONZÁLEZ (q.e.p.d) percibía en el momento de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio; conforme se establece más adelante en el capítulo de PERJUICIOS, teniendo en cuenta el salario que él dejó de percibir en razón a la muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (confección de blue jean), y habida cuenta de sus edad al momento del insuceso (19 años) de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticasDANE; suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. c).PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se condene a la parte demandada a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de dinero equivalente a CINCUENTA (50) SALARIO (SIC) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de sus padres y en la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de sus hermanos y para cada uno de sus abuelos.

3. La liquidación de los PERJUICIOS MATERIALES se hará en sumas de

dinero de curso legal en Colombia, con intereses moratorios, las cuales se deberá ajustar con base al índice de precios a[l] consumidor o por mayor en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A., o en moneda corregida, comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo desde la fecha de causarse al daño hasta el momento de liquidarse.

4. Que se DECLARE que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y a reconocer y pagar intereses en el evento de darse los supuestos previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem.

5. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme los preceptúa el artículo 171 del C.C.A (f. 81-83, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Benjamín Trujillo González tuvo que incorporarse al Ejército Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio, lo anterior, debido al requerimiento que el empleador le exigió en la empresa donde trabajaba. 2.1. El 20 de noviembre de 2006, el comandante de la Compañía Fortaleza del Batallón de Policía Militar n.º 3 en su informe administrativo, afirmó que el 18 de noviembre de 2006, el señor Benjamín Trujillo González recibió un impacto de un artefacto que le causó la muerte “en forma violenta como se deduce de dicho informe y se indica en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN según formulario del DANE No. A1539565 recuadro No. 14 expedido por el médico legista”.

2.2. El señor Benjamín Trujillo González, se retiró de su trabajo para poder prestar el servicio militar obligatorio, labor que desempeñó desde tiempo atrás siendo el sustento económico de sus padres “trabajó en diferentes partes en lo relacionado con la confección de ropa, como consta en las certificaciones expedidas en las últimas partes o establecimientos de comercio donde laboró (…)”. 2.3. Los padres, hermanos y abuelos del señor Benjamín Trujillo González fueron afectados por su muerte especialmente, su hermano Diego Fernando Trujillo González, que tuvo que acudir a un tratamiento psicológico. 2.4. El núcleo familiar también fue afectado en cuanto se les generó un daño a la vida de relación “en lo que respecta a su estado emocional, social, familiar, toda vez que han perdido la oportunidad de continuar gozando de su cariño, la alegría que les proporcionaba cuando llegaba a visitarlos o los llamaba para saber cómo estaban, para compartir las celebraciones familiares especiales como los quince años de sus hermanas menores, cumpleaños o bodas de oro de sus padres (…)”.

II. Trámite procesal

3. La demanda y su adición fueron admitidas el 22 de mayo y el 19 de noviembre de 2007, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente, se opuso a todas las declaraciones y alegó una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 138-143, 156158, c. 1). 3.1. Señaló que el día 18 de noviembre de 2006 se formaron los especialistas de

ciertas armas con destino a un polígono en el marco de la instrucción militar y el conscripto Trujillo se le acercó a uno de los soldados en formación, manipuló el arma sin tener las precauciones, motivo por el cual originó el accidente que tuvo como consecuencia dos estallidos y la explosión de una granada que le causó la muerte. 3.2. Según información suministrada en las diligencias de testimonios rendidas en el curso de la investigación administrativa y penal surtidas a instancias del despacho de la Ayudantía del Comando de la Tercera Brigada y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, Benjamín Trujillo González pertenecía al Grupo de Especialistas de Tiradores de Alta Precisión que se encontraban en el lugar de los hechos, esperando poder realizar su ejercicio de polígono en dicho lugar, cuando desobedeció la orden de su superior de no entrometerse en otro pelotón. 3.3. El joven Benjamín Trujillo González nunca estuvo expuesto a situaciones de riesgo, tales como combate, uso de explosivos de gran envergadura, ni zonas de conflicto. 3.4. En el marco de la instrucción militar, el conscripto Trujillo González recibió hasta la segunda fase de aprendizaje de un entrenamiento militar dirigido a personal de oficiales y soldados del Ejército Nacional en donde “se preparan sicológica y moralmente para que reciban y acepten el servicio militar (…)// se concluye que el SLR. TRUJILLO sí contaba con la preparación necesaria para saber que un armamento el cual no estaba asignado a él, no debía de manipularse (…)” por ello, su actuación se configuró como hecho exclusivo de la víctima

porque el soldado conocía las consecuencias de un mal uso y de no seguir el decálogo del manejo de armas y lo enseñado dentro de la primera fase del periodo de instrucción. 3.5. Por lo tanto, el Estado cumplió con su deber de entrenamiento e instrucción del soldado regular Benjamín Trujillo González, no obstante, al no cumplir sus deberes como soldado, tuvo como consecuencia el daño que hoy se demanda. 3.6. Con relación a la afectación a la vida de relación, no existe nexo causal entre la entidad demandada y el daño que sufrió Benjamín Trujillo González por lo anteriormente expuesto.

4. Corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia (f. 237 c.1), la parte demandada señaló que fue la propia víctima la causante del accidente que produjo su muerte y la de otros soldados, por cuanto manipuló un arma de gran potencial bélico sin cumplir con el manual de normas de seguridad para el uso de armas y explosivos. 4.1. Anotó que el soldado regular nunca estuvo expuesto a situaciones de riesgo, tales como combate, uso de explosivos de gran envergadura, ni tampoco fue enviado a zonas de alto riesgo o de conflicto. 4.2. El señor Trujillo González cursó hasta la segunda fase de instrucción militar, con lo cual tenía el respectivo conocimiento administrativo de la entidad y de las normas que regulaban el uso de armas aptas para un soldado regular.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el 16 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de

primera instancia (f. 242-258, c. ppl), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda con base a las siguientes consideraciones: 5.1. Recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se configura por regímenes de responsabilidad objetiva y subjetiva. 1 El a quo las decretó mediante auto de 22 de abril de 2008, f. 160-162, c.1. 5.2. El 8 de agosto de 20062, el señor Benjamín Trujillo González ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en calidad de conscripto, y que el 18 de noviembre de 2006 murió como consecuencia de una explosión en la base militar de Tesorito de Zarzal, según el informe administrativo realizado por el comandante de la Compañía Fortaleza del Batallón de Policía Militar n.º 13. 5.3. Se tuvo en cuenta los hechos probados encontrados en las diferentes declaraciones rendidas y valoradas en el proceso penal militar llevado a cabo por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, que habrían tenido relación con la causa de muerte del señor Benjamín Trujillo González, tales como: i) motivo de la explosión dentro de las instalaciones militares; ii) decálogo de seguridad de las armas de fuego para los soldados y; iii) accidente de explosión derivado de la actuación de dicho actor, razones por las cuales, consideró que no se configuró una falla en el servicio ya que fue el señor Trujillo González, quien de manera imprudente manipuló el arma lanzagranadas RPG, cuando no tenía formación

alguna para poder manejarla, hecho que le ocasionó su propia muerte, es decir, se configuró un hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

6. Contra la sentencia de primera instancia, el 8 de abril de 2011, la parte demandante interpuso (f. 212 c.1) y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 259-256, c. ppl), con el objeto de que sea revocada, toda vez que la muerte del conscripto Benjamín Trujillo González ocurrió por hechos derivados de la actuación del Ejército Nacional, por cuanto las pruebas arrimadas y decretadas en el marco del proceso penal y disciplinario que adelantó la jurisdicción militar, permiten dilucidar que: i) los superiores al mando de los soldados regulares, no cumplieron su deber de vigilar y cuidar al no revisar con anterioridad el armamento entregado a los soldados para la instrucción militar; ii) el artefacto explosivo RPG no llevaba el respectivo seguro de la tapa o chaveta; iii) se incumplió con el plan de instrucción n.° 003 que dispuso las medidas de seguridad que se deben tener en cuenta antes de usar el lanzagranadas RPG, toda vez que el arma se encontraba en posición de disparo antes de ser usada. 2 Si bien, el a quo tuvo en cuenta la presente fecha, no cabe duda que en el expediente reposa la prueba de una fecha diferente, que será desarrollada con posterioridad como hecho probado. 6.1. El a quo debió abstenerse de valorar los testimonios de oídas rendidos en el proceso penal militar, comoquiera que no ofrecieron credibilidad ya que estos

fueron contradictorios al relatar los hechos. Por lo anterior, no es cierto que Benjamín Trujillo haya causado su propia muerte, por el contrario, ésta se produjo por una serie de fallas atribuibles a sus superiores e instructores según lo narrado por los diferentes testimonios, informes y demás documentos que reposan en el expediente.

7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos ya expuestos y en los siguientes (f. 289325, c. ppl): 7.1. Las decisiones de la justicia penal militar no pueden estimarse como prueba en la presente acción, ya que no son objetivas ni imparciales al momento de analizar la responsabilidad del Estado, comoquiera que provienen de la misma institución demandada, razón por la cual quedaría sin fundamento la determinación del a quo al exonerar a la entidad demandada porque se dio un hecho exclusivo de la propia víctima. 7.2. Los superiores a cargo de la instrucción no tomaron medidas de seguridad con los soldados ni con el uso de ciertas armas, es decir no se contó con una vigilancia y control de dicho grupo que se encontraba reunido sin alguien a cargo, lo que generó la muerte del conscripto Benjamín Trujillo derivado de una explosión de un lanzagranadas RPG. 7.3. Ciertos testimonios tenidos en cuenta por el a quo no son del todo certeros al relatar los hechos, porque no se encontraban cerca del lugar de la explosión, por lo tanto no pudieron presenciar las circunstancias en las que ocurrió la muerte del

soldado Benjamín Trujillo ni afirmar que ésta tuvo como causa de propio actuar.

8. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto, e indicó que pese a la concurrencia de culpas, el Estado debe responder por la muerte del soldado regular “pues por una parte, se halla probada la falta de control por parte de los efectivos del Ejército Nacional que estaban a cargo de la instrucción de especialista el día 18 de noviembre de 2.006, pues si se hubiera verificado que realmente las armas estuvieran descargadas, no habría existido una granada al interior del RPG-22 (…) también se ha demostrado que pese al conocimiento que tenía sobre las reglas para el manejo de armas, el soldado BENJAMÍN TRUJILLO GONZÁLEZ no las puso en práctica” (f. 358-367, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía3, tiene vocación de doble instancia.

10. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de un daño sufrido por un conscripto que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20134.

II. Validez de los medios de prueba

11. La Sala valorará la investigación penal y disciplinaria adelantada por la jurisdicción militar, cuyo objeto consistió en el esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte del joven Benjamín Trujillo González (f. 33-120 c. 1), cuyo traslado fue solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda y la entidad demandada en la contestación (f. 93 y 142 c. 1) y decretadas por el a quo a través de auto n.° 085 del 22 de abril de 2008 (f. 160-162, c.1). 11.1. Por lo tanto, la valoración se extenderá también a los testimonios que obran en ambos procesos, ya que la parte actora pidió el traslado de los mismos sin que solicitara la ratificación de la prueba testimonial, evento en el cual puede entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios 3 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil pesos, valor que corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010norma aplicable de por la fecha de presentación del recurso de apelación-, y que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa en el año 2007 -para dicha fecha tasados en cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos-. 4 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha

de ingreso. trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio. Cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De manera que, en la medida en que ambos despachos se encuentran adscritos al Ejército Nacional, es decir, hacen parte del mismo organismo, se puede establecer que la entidad demandada tuvo acceso y conocimiento de las pruebas practicadas en el expediente en mención.

III. Hechos probados

12. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos: 12.1. El joven Benjamín Trujillo González prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desempeñándose como soldado regular de la Policía Militar desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 18 de noviembre del mismo año (copia de constancia proferida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional –f. 9-16, c. 1). 12.2. El soldado regular Trujillo González perdió la vida el 18 de noviembre de 2006, como consecuencia de un impacto de artefacto explosivo RPG, en la base militar de Tesorito del municipio Zarzal-Valle del Cauca (registro de defunción,

protocolo de necropsia e informe administrativo del Batallón de Policía Militar N° 3 f. 8, 17-19, 22, c. 1). 12.3. El día 18 de noviembre de 2006, en la base Militar de Tesorito en el municipio de Zarzal-Valle del Cauca se alistaban en formación soldados de Policía Militar y otros de batallón de alta montaña, horas antes de la salida al campo de polígono en el marco de la instrucción militar que tiene cada soldado al iniciar su servicio militar (testimonios rendidos en el curso de las investigaciones administrativas y penales llevadas a cabo por el Ejército Nacional f. 35-45, 47-68 c. 2): 12.3.1. En la plaza de armas del Centro de Instrucción de la Tercera Brigada se encontraban en un solo bloque de formación los soldados del batallón del Alta Montaña junto con los del batallón de Policía Militar n.° 3: Estábamos en la formación de iniciación del servicio y para ir a recibir instrucción y el soldado regular Trujillo González Benjamín se acercó donde los soldados de batallón de alta montaña tres, él se acercó y yo vi al soldado Trujillo que se agachó a mirar el RPG (…) PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho si el RPG era del pelotón de la policía militar o del batallón de alta montaña. CONTESTÓ. Es del batallón de alta montaña porque nosotros no tenemos RPG en la policía militar. PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho cómo explica usted que llegó a donde estaba el pelotón el RPG, quién lo trajo o si ustedes están con el batallón de alta montaña.

CONTESTÓ. Si nosotros hacemos parte de un solo bloque de instrucción (testimonio del soldado regular Jefferson Ramírez Rivas, rendido ante el despacho de la Ayudantía del Comando de la Tercera Brigada del Batallón de Infantería f. 42, c. 2). Yo no repartí lanzacohetes, porque la compañía Fortaleza, del Batallón de Policía Militar no utiliza esa arma. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué lugar usted formó los especialistas de MGL, montero y M60., que mencionó anteriormente. CONTESTÓ: Estaba al frente del rancho, por grupo de especialista como mencioné anteriormente (…) PREGUNTADO: Entonces qué unidad fue la que formó con el lanzacohetes.

CONTESTÓ: El personal de especialistas del Batallón de Montaña n. ° 3

(testimonio del teniente Juan Sebastián Morales Herrera, presentado ante el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar f. 51-53, c. 2).

CONTESTÓ: el día 18 de noviembre de 2006 a las 06:00 Horas formé para la iniciación del servicio se distribuyó el personal a las instrucciones controlados por los comandantes de cada compañía se distribuyó las diferentes especialidades a las compañías del BAPON y BAMRO las cuales estaban en la fase de especialistas, entonces se quedaría los que no dispararían en el CIE viendo la teoría y se realizaría el disparo con las armas de montero, m-60 y MGL no más que son las que figuran en el respectivo horario y según la directiva 300-5-02 el personal de las compañías del BAPOM y BAMRO que dispararían se encontraban alistando las municiones

(…)(testimonio del subteniente Alejandro Manuel Rojas Valencia, rendido ante el despacho de la Ayudantía del Comando de la Tercera Brigada del Batallón de Infantería f. 65-66, c. 2). 12.3.2. Al momento de la formación, el soldado del batallón de Alta Montaña Jhon Marín Bolaños, tenía a su cargo un lanza granadas RPG, arma que se encontraba sin la tapa de seguridad: PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho si usted tiene conocimiento sobre si el RPG que tenían los del Batallón de Alta Montaña estaba armado o si se encontraba activado. CONTESTÓ. El RPG estaba sin la tapa de seguridad, así se lo dio al soldado regular Bolaños Marín Jhon Freiman. PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho si tomaron ustedes las medidas de seguridad respectivas si el RPG estaba activado

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