CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00427-01(44351)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00427-01(44351)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SÍNTESIS DEL CASO: Se instaura demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de tres soldados y lesiones a dos, quienes se encontraban recluidos en la sala de detenidos del batallón de ingenieros Agustín Codazzi de Palmira, cuando otros soldados quienes también estaban detenidos, vaciaron gasolina en el lugar y prendieron fuego, lo cual fue la causa de los perjuicios antes descritos.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - CONDENA PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Procedencia / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Se tiene en cuenta en el proceso Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar
desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, y por las lesiones personales causadas a José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses Arango, elemento que se tendrá como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante, petición a la que adhirió la demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldados recluidos en batallón militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones graves a soldados recluidos en batallón militar [E]l 7 de enero de 2007, 25 soldados del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira, entre ellos los señores Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar, Víctor Hugo Motato Bernal, José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses Arango se encontraban en la sala de detenidos -como lo encontró acreditado la Fiscalía-, cuando dos de ellos, esto es, los señores Sady Alberto Castillo Ibarra y Wilson Andrés Ruiz Arce decidieron prender fuego de manera deliberada a uno de los colchones que se hallaban en el lugar, dando inicio a una conflagración de tal magnitud que causó la muerte de los tres primeros y graves lesiones en el cuerpo a los dos siguientes. Ahora, no existe ninguna pieza procesal a
partir de la cual se pueda evidenciar la calidad de reclusos de los soldados; sin embargo, dada su condición de confinamiento en la sala de detenidos, la Sala entiende que estaban privados de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldados recluidos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Personas privadas de la libertad / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Relación especial de sujeción con el Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Administración debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que, por su condición de internos y en virtud de la relación de especial sujeción, se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario. En estos casos, la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente es el objetivo, en el cual ésta surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física. De esta manera, la Administración no
podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sin embargo, ello no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, de modo que se puede desvirtuar tal responsabilidad, siempre y cuando se comprueben todos y cada uno de los elementos constitutivos de aquella que se alegue, ya sea la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado, entre otras, en sentencias; exp. 29610 del 14 de agosto de 2013, exp. 21138 del 27 de abril del 2006 y 13760 del 27 de noviembre de 2002 y en igual sentido sobre la aplicación en estos casos del régimen objetivo de responsabilidad estatal, consultar sentencias, exp. 18800 del 26 de mayo de 2010 y 26080 del 3 de abril de 2013 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, dadas las condiciones especiales en las cuales se produjo el hecho dañoso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Falla del servicio /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL EJERCITO NACIONAL - Falla en el
servicio en el deber de guarda y control respecto de sus agentes en condición de reclusión [T]eniendo en cuenta que se demostró el daño antijurídico causado en la vida de los señores Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, y en la integridad de José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses Arango, quienes se encontraban recluidos en la sala de detenidos del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira, la responsabilidad de aquél puede ser imputable a la Administración, en principio, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, puesto que, como se explicó atrás, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que la Administración debía respetar y garantizar la integridad de los internos respecto de los daños que pudieran sufrir por parte de otros reclusos, por terceros particulares o, incluso, por agentes del Estado. Sin embargo, atendiendo a las condiciones en la cuales se produjo el hecho dañoso, para la Sala es evidente que el asunto debe ser resuelto, por preferencia, con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que se demostró que el incendio que afectó a las víctimas se originó por la acción de unos soldados que, pese a estar en la sala de detenidos del batallón, tuvieron acceso a gasolina y a elementos que les permitieron hacer la combustión de ésta, hecho que, sin lugar a dudas, no demuestra cosa distinta a que el Ejército Nacional incurrió en una omisión en el deber de guarda y control respecto de sus agentes en condición de reclusión, pues
no solo permitió o, al menos no evitó o adoptó las medidas necesarias para evitar que algunos de ellos tuvieran en su poder y manipularan sustancias potencialmente peligrosas, máxime que se encontraban en un recinto de reclusión, sino que, una vez iniciada la conflagración, nada hizo para mitigar sus consecuencias. las conductas irregulares en el interior de la sala de detenidos no eran un asunto nuevo o desconocido para la institución, pues precisamente el día anterior a los hechos, es decir, el 6 de enero de 2007, según lo registró la Oficina de Derechos Humanos de ese batallón , uno de los soldados que se encontraba allí denunció los “malos tratos” y haber recibido golpes “en diferentes partes del cuerpo, por los soldados que se encuentran retenidos en esta Unidad”; no obstante, aparte de una charla sobre derechos y normas de buen trato, principios y valores, nada hizo el Ejército para investigar, vigilar y controlar la conducta de quienes allí se encontraban.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis 2016) Radicación número: 760001-23-31-000-2007-00427-01(44351)
Actor: CINDY CAROLINA AYALA PALECHOR Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “PRIMERO.- DECLARAR a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados con la muerte de los señores DOUGLAS FERNANDO RENTERIA AGUDELO, LUIS EDUARDO SANABRIA SALAZAR, VICTOR HUGO MOTATO BERNAL, y las lesiones causadas a JOSE EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ y CARLOS ANDRES MENESES ARANGO. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de DOUGLAS FERNANDO RETERIA AGUDELO: - Para la señora DORA LILIA AGUDELO RIOS y el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RESTREPO, en su calidad de madre y padrastro del occiso respectivamente, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para los señores JEON KING AGUDELO y MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA AGUDELO en calidad de hermanos de DOUGLAS FERNANDO RENTERIA AGUDELO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno de ellos. - Para los señores AMADOR DE JESUS AGUDELO PEÑA y NOHEMY RIOS DE AGUDELO en calidad de abuelos de DOUGLAS FERNANDO RENTERIA AGUDELO, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para los señores LUZ ELEYNE AGUDELO RIOS, AMADO DE JESUS AGUDELO RÍOS y LEIDY JOHANA AGUDELO RIOS en calidad de tíos del señor DOUGLAS FERNANDO RENTERIA AGUDELO, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “B. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de LUIS EDUARDO SANABRIA SALAZAR - Para la señora MARIA JESUS SALAZAR, en su calidad de madre del occiso, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los señores ALEJANDRO SALAZAR y JAMES SANABRIA SALAZAR en calidad de hermanos de LUIS EDUARDO SANABRIA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para los jóvenes NICOLAS SALAZAR VICTORIA y SANTIAGO SALAZAR VICTORIA en su calidad de sobrinos de LUIS EDUARDO SANABRIA, la suma de sobrinos (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “C. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de VICTOR HUGO MOTATO BERNAL - Para el señor JAIME MOTATO, en su calidad de padre del occiso la suma de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora CINDY CAROLINA AYALA PALECHOR en calidad de compañera permanente de VICTOR HUGO MOTATO BERNAL, la suma de cuarenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el joven CRISTIAN DAVID MOTATO AYALA en calidad de hijo del señor VICTOR HUGO MOTATO BERNAL, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para los jóvenes DEIVI ALEXANDER, DIANA MARCELA y JAIME BRAYAN MOTATO BERNAL en calidad de hermanos de VICTOR HUGO MOTATO BERNAL, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para la señora MARIA LUCILA MOTATO GUEVARA en calidad de abuela de VICTOR HUGO MOTATO BERNAL, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “D. Por PERJUICIOS MORALES por las heridas causadas a JOSE EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor JOSE EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ como directo afectado. “E. Por PERJUICIOS MORALES por las heridas causadas a CARLOS ANDRES MENESES ARANGO: Condénase a la entidad demandada al pago de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor CARLOS ANDRES MENESES ARANGO como directo afectado” (f. 175, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2007, la parte actora1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con la muerte de los señores Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, y con las lesiones sufridas por los señores José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses Arango, como consecuencia de unos hechos ocurridos el 7 de enero de 2007.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 1.000 smmlv para Dora Lilia Agudelo Ríos, Carlos Alberto Valencia Restrepo, María Jesús Hormiga Salazar, Cristian David Motato Ayala, María Lucila Motato y Jaime Motato, 100 smmlv para Nicolás y Santiago Salazar Victoria y 500 smmlv para los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las señoras Dora Lilia Agudelo Ríos, María Jesús Hormiga Salazar y Cindy Carolina Ayala Palechor solicitaron las sumas de dinero correspondientes a la ayuda económica que dejaron de percibir, como consecuencia de la muerte de Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 7 de enero de 2007, los soldados Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar, Víctor
Hugo Motato Bernal, José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses se encontraban recluidos en la sala de detenidos del Batallón de Ingenieros Agustín 1 Conformada por los señores José Eduardo Montaño Rodríguez, Carlos Andrés Meneses y por los siguientes grupos familiares:
1. Dora Lilia Agudelo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeon King Agudelo, Carlos Alberto Valencia Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María de los Ángeles Valencia Agudelo, Nohemy Ríos de Agudelo, Amador de Jesús Agudelo Peña, Luz Eleyne Agudelo Ríos, Amado de Jesús Agudelo Ríos, Leydi Johana Agudelo Ríos, respecto de Douglas Fernando Rentería Agudelo.
2. María Jesús Hormiga Salazar, James Sanabria Salazar, Alejandro Salazar, Adriana Victoria, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Nicolás y Santiago Salazar Victoria, respecto de Luis Eduardo Sanabria
Salazar.
3. Cindy Carolina Ayala Palechor, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian David Motato Ayala, María Lucila Motato Guevara, Jaime Motato, María Lucía Urrea, Deivi Alexander Motato Bernal, Diana Marcela Motato Bernal y Jaime Brayan Motato Bernal, respeto de Víctor Hugo Motato Bernal.
Codazzi de Palmira, cuando otros soldados orgánicos, quienes también estaban detenidos, vaciaron gasolina en el lugar y prendieron fuego, causando la muerte de los tres primeros y serias lesiones a los dos últimos. Según la demanda, la falla en el servicio consistió en que el incendio fue “originado
por algunos de los detenidos en la misma sala, valiéndose de elementos como gasolina y fósforos, elementos que en modo alguno deben portar quienes allí son recluidos y mucho menos, que aquellos permanentemente estén en el recinto mencionado. Además, en lo que se refiere a Douglas Fernando, éste estaba sedado por heridas que había sufrido imposibilitándose que por sí mismo hubiese podido salir de la sala de detenidos, indicando ello aún más la falta en el servicio (sic) ya que (sic) si por su estado de salud tenía que estar sedado, su permanencia debía ser en la enfermería y no en el sitio donde se encontraba … Así mismo existe falla en el servicio público(sic) teniendo en cuenta que el carcelero no estaba o no se encontraba en el lugar que le correspondía, evento en el cual hubiese podido abrir oportunamente la puerta para permitir que los soldados salieran. Además un centinela al ver el incendio comenzó a hacer ráfagas de fusil; no obstante (sic) ello no dio resultado alguno, al punto que el personal de la guardia no se percató de tales ráfagas y mucho menos del incendio pues … cuando llegaron los bomberos no sabían que había un incendio”2.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el cual fue notificado en debida forma a la demandada (f. 70, 71 y 74, c. 1.).
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se pronunció sobre las pretensiones de quienes demandaron por la muerte del señor Douglas Fernando Rentrería Agudelo, en
el sentido de oponerse a ellas, pues consideró que no existe prueba alguna de la falla que se le pretende imputar y que, por el contrario, todo parece indicar que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima (f. 86 a 89, c. 1.). Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de febrero de 2008 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 91 a 93, 95 a 97, 138, 139, 152 y 155, c. 1). 2 F. 54 y 55, c. 1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que, aunque el daño alegado está probado, éste le es atribuible únicamente a los agentes Sady Alberto Castillo y Wilson Andrés Ruiz Arce quienes, sin estar en cumplimiento de una actividad propia del servicio, iniciaron la conflagración y causaron la muerte y las lesiones de varios de sus compañeros. Al respecto, manifestó que la actuación de los soldados agresores no puede comprometer la responsabilidad del Estado, toda vez que ellos no actuaron en calidad de funcionarios públicos ni prevalidos de tal condición, sino como consecuencia de un estado de ira, propio de su órbita estrictamente personal que, por lo tanto, fue imprevisible e irresistible para la institución (f. 163 a 166, c. 1.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca encontró probados los daños alegados por los demandantes y las circunstancias en que estos se produjeron, esto es, como consecuencia de una conflagración provocada por soldados del Ejército, quienes se encontraban recluidos en una sala, junto con las víctimas. Ahora, en cuanto a la falla del servicio que se le atribuyó a la demandada por no ejercer correctamente el deber de vigilancia y custodia de sus agentes detenidos, el a quo manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Es preciso resaltar que en el caso sub judice, nos encontramos frente a una falla del servicio estatal por el funcionamiento anormal de una de sus instituciones, toda vez que el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi al mantener en su sala de detenidos a un determinado número de soldados, asumía obligaciones de custodia, vigilancia y cuidado frente a los mismos. No es de recibo para la Sala, la falta al deber de cuidado que tuvo dicha institución al permitir que unos soldados prendieran fuego a la sala de detenidos, situación de la que se infiere también, que no tenían vigilancia alguna en la misma, pues luego de generarse el incendio no se encontraba presente ninguna persona que pudiera abrir las compuertas para que salieran los soldados detenidos, ni que ayudara a su evacuación oportuna, cautela que seguramente habría soslayado las fatales consecuencias …” (f. 173, c. ppl.). En consecuencia, accedió a la indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en los términos atrás transcritos. Respecto de la reparación de
perjuicios materiales no encontró ninguna prueba que los acreditara, de manera que la negó (f. 170 a 176, c. ppl.). Recurso de apelación El Ejército Nacional formuló recurso de apelación en el que manifestó que, si bien está demostrado el daño alegado por la parte actora, la responsabilidad de éste sólo es atribuible a los agentes Sady Alberto Castillo Ibarra y Wilson Andrés Ruiz Arce quienes, de manera imprudente e irresponsable, prendieron fuego a uno de los colchones de la sala de detenidos, causando la conflagración que generó la muerte de Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, y las lesiones de José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses. Reiteró que de este hecho se deriva una causa eximente de responsabilidad, toda vez que, en el momento del incendio, tanto los agresores como las víctimas se encontraban en su momento de descanso y, por lo tanto, no estaban desarrollando actividades propias del servicio. A juicio de la demandada, esto constituye la culpa exclusiva de los agentes, pues no actuaron en cumplimiento de una orden institucional ni prevalidos de su condición de servidores del Estado; por el contrario, su conducta se dio dentro de su esfera personal, la cual resultó imprevisible e irresistible para la Administración. De otra parte, solicitó que, en caso de que no se acepte que hubo un hecho exclusivo del agente, se le imponga sólo un porcentaje de la condena, entendiendo que se presentó concurrencia de culpas. Finalmente, consideró que las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia
como indemnización de perjuicios morales para los perjudicados con la muerte de los tres soldados mencionados resultaron muy altas, de manera que solicitó que fueran revisadas y que se tuviera en cuenta el grado de consanguinidad entre las víctimas y los afectados demandantes (f. 177 a 182, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 17 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 27 de julio del mismo año. El 7 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 206 211 y 214, c. ppl.).
El Ministerio Público asintió la decisión apelada por cuanto, a su juicio, el Estado incurrió en una evidente falla del servicio por omisión en los deberes de vigilancia, protección, custodia y cuidado frente a sus agentes detenidos, no sólo por permitir que prendieran fuego a la sala donde estaban recluidos, sino por no facilitar la evacuación oportuna de los soldados tomando las medidas de auxilio pertinentes, con las cuales seguramente se hubieran evitado las consecuencias conocidas y por las que ahora se demanda (f. 216 a 226, c. ppl.). Las partes guardaron silencio (f. 227, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes, solicitada por concepto de perjuicios morales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19983) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que 3 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (16 de diciembre de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
4 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica6 el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Douglas Fernando Rentería Agudelo, Luis Eduardo Sanabria Salazar y Víctor Hugo Motato Bernal, y por las lesiones personales causadas a José Eduardo Montaño Rodríguez y Carlos Andrés Meneses Arango, elemento que se tendrá como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante7, petición a la que adhirió la demandada8.
3. Valoración probatoria Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora, así: - La muerte de Douglas Fernando Rentería Agudelo ocurrida el 10 de enero de 20079, como consecuencia de “falla orgánica múltiple secundaria a quemaduras de segundo grado profundas en un 85% de superficie corporal y de vías aéreas”10. - El deceso de Luis Eduardo Sanabria Salazar ocurrido el 10 de enero de 200711, debido a una “falla orgánica múltiple secundaria a quemaduras en 85-90% de superficie corporal y de vías aéreas”12. - El fallecimiento de Víctor Hugo Motato Bernal ocurrido el 17 de febrero de 200713, “por haber recibido quemaduras grado II y III, al parecer por llama, con compromiso del 70% de la superficie corporal”14.
- Las lesiones sufridas por José Eduardo Montaño Rodríguez como consecuencia de “quemaduras en miembros superiores e inferiores … Quemaduras de primer y segundo grado en miembro superior izquierdo, brazo y antebrazo y en miembro inferior izquierdo”15. 5 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 6 F. 1, c. 3. 7 F. 63, c. 1. 8 F. 89, c. 1. 9 Registro civil de defunción (f. 22, c. 1). 10 Informe pericial de necropsia (f. 97 a 99, c. 3). 11 Registro civil de defunción (f. 13, c. 1). 12 Según señaló la Fiscalía en el escrito de acusación (art. 337 Ley 906/2004 (f. 31, c. 3). 13 Registro civil de defunción (f. 5, c. 1). 14 Informe pericial de necropsia (f. 121 a 128, c. 3). 15 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales (f. 14, c. 3). - Las lesiones presentadas por Carlos Andrés Meneses Arango consistentes en “quemaduras gado II en pies izquierdo (área pre-tibial). Quemaduras grado III 1º dedo pie izquierdo. Quemaduras grado II en la planta de pie 2º, 3º, 4º y 5º dedos”16.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que se produjeron dichas muertes y lesiones no existe en el plenario un informe oficial por parte del Ejército Nacional, lo único que obra es un folio que, al parecer, hace parte de
una minuta de control en la que se registró lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “11:31 Incendio. Se incendia la pieza detenidos no se sabe que lo produjo se toma accion se le habre la puerta hay tres a 4 quemados leves con 2o Grado. Son evacuados al hospital se constatan están completos llegan los bomberos. Se apoya el incendio todo esta quemado y se atiende a todo el personal. Se informan a los servicios”. También se observa el siguiente testimonio de la persona que, previo aviso del incendio por parte de un taxista, requirió el servicio de los bomberos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Yo estaba en mi turno prestando el servicio como un y corriente cuando uno de los afiliados me llamó a través del radio y me dijo que había un incendio en el batallón, yo le pregunte que si había gente por ahí y me dijo que eso estaba solo, entonces yo le dije a él que si él podía informar allí al batallón me dijo que no podía por que llevaba una carrera, llevaba unas personas allí en el taxi, inmediatamente yo llamé los bomberos y les informé, ellos tomaron el dato y se dirigieron para allá, pero al momentico otro afiliado, otro taxista me dijo que la máquina de los bomberos estaba allí en el batallón pero que la guardia les informaron que quien los había llamado que allí no había ningún incendio, entonces yo le dije al taxista que pusiera en la portadora a alguien de los bomberos o de ahí del batallón, cuando la persona pasó a la portadora me
dijo que allí no había ningún incendio que porque los había llamado yo, entonc
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