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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00522-01(43684)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00522-01(43684)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor José Edinson Rivera fue capturado por la Fiscalía 132 Seccional, Delegada ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional acompañada por miembros del Batallón de Policía Militar, en una diligencia de allanamiento que, por error en la dirección del inmueble objeto de ella, fue realizada en el domicilio del actor y fue sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El ciudadano estuvo privado de la libertad por el término de 4 días y fue dejado en libertad en razón a que la captura no se produjo en cumplimiento de orden judicial ni en flagrancia COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Rafael Palacios Mena quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2004 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad José Edinson Rivera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En concordancia con el mencionado artículo, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual

el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro del término establecido, toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a José Edinson Rivera quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2005 y la demanda se formuló el 25 de junio de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414

antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización

de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el

obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO

UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación

[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la

Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura ilegal / PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Extralimitación de funciones de la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención de ciudadano sin orden de captura y no se encontraba en flagrancia / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio [L]a captura del demandante no se produjo en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y menos aún en flagrancia, dicha medida fue ilegal, lo cual denota la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación, instructora del proceso, en la medida en que, en el procedimiento de detención de José Edinson Rivera, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo cual llevó a que éste permaneciera detenido durante 4 días. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que aquél no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, directora del proceso, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. (…) se condenará a la Fiscalía General de la Nación al

pago de los perjuicios causados como consecuencia de la captura ilegal y la privación injusta de la libertad de José Edinson Rivera. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicio morales, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de José Edinson Rivera. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Improcedencia por insuficiencia de prueba [E]n la demanda los actores señalaron que José Edinson Rivera trabajaba, para la época de los hechos, en un taller de mecánica y que debió pagar su defensa en el proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que no se allegó prueba que corroborara tales afirmaciones, como tampoco se demostró que el privado de la libertad desempeñaba alguna actividad productiva que le generara un ingreso y que debido a la detención dejó de percibirla. Así las cosas la Sala negará el reconocimiento del perjuicio material. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUDImprocedencia por insuficiencia de prueba El actor solicitó 150 smlmv por el daño sicológico causado, con el fin de contratar a un siquiatra que trate los efectos del trauma que le generó la detención que tuvo que soportar durante 4 días. (…) Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada jurisprudencia, debe entenderse que lo solicitado por la parte demandante encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como daño a la salud, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente la presunta alteración síquica que sufrió José Edinson Rivera. No obstante, la Sala advierte que no se probó debidamente la existencia del perjuicio por daño a la salud, pues se desconoce si la privación de la libertad produjo alguna afectación o secuela de carácter temporal o permanente en la víctima directa, ya que pues dentro del plenario no obra prueba idónea para demostrarlo con certeza -certificado o informe médico-. Por consiguiente, se negará el

reconocimiento de ese perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00522-01(43684)

Actor: JOSÉ EDINSON RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 25 de junio de 2007, José Edinson Rivera y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquél tuvo que soportar durante 4 días. Señalaron que la Fiscalía 132 Seccional de Cali vinculó al demandante a un proceso penal, como consecuencia de un informe emanando del Batallón de Policía Militar 3, en el que se afirmó que en el inmueble ubicado en la carrera 26M #53-60 de Cali se

traficaba con armas para las FARC. 1 El grupo demandante está conformado por José Edinson Rivera, Ebiesne Rudas Quezada y María del Carmen Rivera y Eisenhower Rivera. Manifestaron que, el 17 de mayo de 2005, funcionarios de la Fiscalía 132 allanaron la vivienda con nomenclatura carrera 26M #52-50 del Barrio Nueva Floresta, lugar en el que encontraron elementos bélicos, y que, por ello, sindicaron al actor principal de ser el dueño de éstos y lo detuvieron durante 4 días; sin embargo, el domicilio de José Edinson Rivera era la carrera 26M #52-60. Afirmó que, en septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Juzgado Décimo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del actor y precluyó la investigación a su favor, al considerar que la captura fue ilegal. Expresó que a José Edinson Rivera, como consecuencia de la captura, se le ocasionaron daños sicológicos y materiales, los cuales deben ser resarcidos. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en auto del 17 de septiembre de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 71, 78 y 79 del cuaderno uno). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que,

al desconocer los hechos y las circunstancias en las que ocurrieron, le resultaba forzoso atenerse a lo probado en el proceso. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no desplegó actuación que llevara a la privación de la libertad del demandante. Manifestó que el proceso fue adelantado en su totalidad por la justicia ordinaria y que, si bien se tuvo conocimiento del allanamiento realizado, el ejército no participó en ninguna de las etapas de la investigación, razón por la cual la prolongación del proceso no le era atribuible. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 28 de enero de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó conocimiento el 23 de enero de 2009 (folios 159 y 162 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 19 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 169, cuaderno uno). 1.3.1 La parte demandante concluyó, después de relacionar los hechos, que con las pruebas allegadas al proceso es evidente la responsabilidad de las demandadas, pues se configuró una falla del servicio y una violación directa a los derechos fundamentales del actor. Expresó que las providencias penales aportadas resaltan los errores judiciales

cometidos por la parte demandada, así como los perjuicios morales y sicológicos causados, pues es claro que la detención sin orden judicial y el allanamiento a la residencia del actor perturbaron la tranquilidad de éste, su derecho al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso (folios 174 a 177 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal consideró (se transcribe tal como aparece): “De los mismo hechos argüidos por el actor, se puede determinar eficientemente, que el mismo pretende la imputación de un daño como consecuencia directa de la investigación realizada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Despacho 132 Seccional adscrito ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali, por lo cual, es éste organismo – y no otro – al que le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones realizadas en el ámbito de la instrucción iniciada contra el señor RIVERA. No debe olvidarse, que en la esfera de la Ley 600 de 2000 – el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos – el Fiscal, como ente acusador, disponía de una amplia gama de facultades en aras de desarrollar su función investigativa, y es precisamente en el ejercicio de tales atribuciones que se deben estudiar las posibles anomalías en que la entidad pudo haber incurrido.

“Por tales razones, y en atención a los hechos que fundamentan el petitum del actor, la Sala considera que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto al que ha sido llamado, y por tanto, declarará probada la excepción propuesta, en lo tocante a este extremo procesal. “…” “en el caso bajo estudio no se pudo evidenciar que las conductas de la entidad demandada se hayan desplegado de manera excesiva o arbitraria; por el contrario, siempre se obró con celeridad, causándose el mínimo posible de afectación en la libertad del actor, dentro del marco de la legitimidad y fidelidad en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que mal puede general un resultado antijurídico. “En lo atinente a las anomalías ocurridas en la captura del actor, como lo es la falta de configuración de la flagrancia, y el haber sido aprehendido sin orden de captura, debe aseverarse que si bien estos fenómenos tuvieron lugar en el inicio de la investigación, se reitera, en dicho génesis también elementos de duda (el hallazgo de los elementos incriminatorios) que hicieron necesaria su constatación mediante la apertura de un sumario, amén de ser aclarados y rectificados en un momento germinal de la investigación, hasta el punto, que nunca se llegó a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, dado el fenecimiento de la acción penal cuando se definió su situación jurídica” (folios 178 a 204 del cuaderno principal ). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso

recurso de apelación. Manifestó que con lo expuesto en la sentencia apelada se evidenciaron los errores en la investigación, pues el fallo penal absolvió al actor al comprobar que los hechos por los cuales se le sindicó no fueron veraces, razón por la cual el actor no tenía el deber jurídico de soportar la carga a la que fue sometido. Afirmó que en el fallo objeto de impugnación se reconoció la existencia de un error, cuando se afirmó que no se debía realizar allanamiento a la residencia del actor, pues el informe del BAPOM señalaba otra dirección, pero que, al haberse encontrado material bélico allí, las autoridades debían constatar sus características; no obstante, la equivocación se produjo y llevó a que al actor se le impusieran medidas por las que perdió la libertad (folios 206 a 208 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído

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