CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00524-01(46419)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00524-01(46419)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COAUTOR DE LOS DELITOS DE PECULADO
POR APROPIACIÓN, PECULADO DE USO, FALSEDAD MATERIAL DE
SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, CONCUSIÓN Y COHECHO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Servidor público sindicado de ser coautor de los delitos de de peculado por apropiación, peculado de uso, falsedad material de servidor público en documento público, concusión y cohecho, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 4 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, fue absuelto porque no cometió los delitos que se le imputaron.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414
del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS QUE
SE LE IMPUTARON / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
[L]a razón que llevó a la absolución se contrae a la insuficiencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor Cortés Riascos como responsable de los delitos que le fueron imputados; por tanto, aquélla decisión devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Carlos Cortés Riascos, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Cortés Riascos no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los
conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRELACION DE FALLO EN ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLOProcedencia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,
ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FÓRMULA PARA ACTUALIZAR LA RENTA / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplica / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO – No aplica / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES - No aplica / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00524-01(46419)
Actor: CARLOS CORTÉS RIASCOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados al señor CARLOS CORTES RIASCOS como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. “SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero: “A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “- En favor del señor Carlos Cortés Riascos, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Karol Yesenia Cortes Ramírez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor Carlos Humberto Cortes Ramírez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.
“- En favor Ronaldo Cortés Riascos, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor del señor Ismael Cortés Cortés, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de la señora Salustina Riascos, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Ana Glorias Cortés Riascos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Sócrates Cortés Riascos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Luz Marina Lemos Riascos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Enrique Lemus Riascos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Andrés Cortés Perlaza, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “- En favor de Iván Cortés Portocarrero, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.
“- En favor de Moisés Cortes Riascos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho. “B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: “- En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($7’423.770.oo), a favor de Carlos Cortés Riascos. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2007, Carlos Cortés Riascos y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Carlos Cortés Riascos.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV para Carlos Cortés Riascos, 500 SMLMV para cada uno de los señores Karol Yesenia, Carlos Humberto y Ronaldo Esteban Cortés Ramírez, Salustiana Riascos e Ismael Cortés Cortés, 900 SMLMV para Sócrates, 1 Folios 379 y 380 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Carlos Cortés Riascos -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Carlos Humberto y Ronaldo Esteban Cortés Ramírez-, Karol Yesenia Cortés Ramírez,
Salustiana Riascos, Ismael Cortés Cortés, Sócrates, Moisés y Ana Gloria Cortés Riascos, Luz Marina Lemos Riascos, Enrique Lemus Riascos, Andrés Cortés Perlaza e Iván Cortés Portocarrero. Moisés y Ana Gloria Cortés Riascos, 400 SMLMV para Luz Marina Lemos Riascos y Enrique Lemus Riascos y 400 SMLMV para Andrés Cortés Perlaza e Iván Cortés Portocarrero, ii) por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, $42.572.577,20 y iii) por daño emergente, $13.528.560. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que Carlos Cortés Riascos fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura (Valle) contra Fulvia María Castillo, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público. Se dijo que, el 4 de mayo de 2000, la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura (Valle) impuso al señor Cortés Riascos medida de aseguramiento de detención preventiva y que, el 29 de septiembre de 2000, profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de peculado por apropiación, peculado de uso, falsedad material de servidor público en documento público, concusión y cohecho propio. El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a Carlos Cortés Riascos, por el delito de falsedad en documento público, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2005, absolvió al señor Cortés Riascos del delito de falsedad en documento público.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 11 de octubre de 20073, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, desplegando la actividad pertinente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 3 Folios 207 y 208 del cuaderno 1. Afirmó que los delitos por los cuales fue investigado el señor Cortés Riascos son de aquéllos que, según las normas penales vigentes para la época, tenían establecida la imposición de medida de aseguramiento. Advirtió que no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia. Adujo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o de una medida de aseguramiento y, posteriormente la recupere, se debe endilgar responsabilidad al Estado.
Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado y agregó que la medida que se le impuso a Carlos Cortés Riascos se ajustó a los requisitos establecidos en el C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Indicó que como existían indicios graves de responsabilidad era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, ésta estaba ajustada al ordenamiento jurídico y el señor Cortés Riascos debía soportar dicha medida. Propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el señor Cortés Riascos fue absuelto el 9 de febrero de 2005 y la demanda se presentó en junio de 2007.
3. Vencido el período probatorio, el 3 de agosto de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que “la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello (sic), pero que lo hacen sin los presupuestos 4 Folio 307 del cuaderno 1. de la ley, (sic) y los que reciben (sic) sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el
juez proceda de tal manera”5. Sostuvo que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”6. Afirmó que las decisiones que profirió estuvieron debidamente sustentadas y que la valoración que realizó de los hechos y de las pruebas fue la apropiada. Añadió que la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Cortés Riascos fue legal y legítimamente adoptada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 385 a 387, 389 y 397 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Dijo que la Corte Constitucional ha admitido que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas preventivas, para asegurar su comparecencia ante los jueces, a las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y fundados que permitan considerar que han cometido un ilícito. Manifestó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el hecho del legislador-. 3.2 La parte demandante indicó que las decisiones de la Fiscalía no se basaron en pruebas que reunieran los requisitos previstos en el C. de P.P. vigente para la época de los hechos y que la investigación no se ajustó a los parámetros
constitucionales y legales. Sostuvo que, tal como se ha admitido en el Consejo de Estado, se debe indemnizar a quien es privado de la libertad y luego es absuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 308 del cuaderno 1. 6 Folio 311 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “En el caso sub examine, es claro para la Sala que, al actor se le infirió un daño antijurídico. En efecto, si bien esta Corporación no desconoce que, el Estado, en cabeza de la Fiscalía general de la Nación está legitimado por expresa disposición Constitucional y legal para concretar el iuspuniendisegún las circunstancias factico jurídicas; también lo es que, cuando en una persona ha recaído el poder de imperio del Estado bajo la modalidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, donde se limita su derecho fundamental a la libertad, para posteriormente ser absuelto, recobrando su libertad, hace posible verificar que el particular no tenía el deber jurídico de soportarlo … “Del material probatorio relacionado, y a la luz de la jurisprudencia a la que se ha hecho alusión, la controversia debe ser resuelta bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, comoquiera que dentro del sub judice, no se encuentran
configuradas las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ni el principio del indubio pro reoen estricto sentido. De tal manera que, la privación injusta de la libertad en el caso de autos se encauza bajo otras circunstancias, esto es, en falencias probatorias en el proceso penal. (…) “En consecuencia, al ser evidente la configuración de una falla del servicio en el ejercicio de la administración de justicia, consistente en la falencia de índole probatorio en el proceso penal, la cual originó la privación injusta del actor, esta Sala declarará la responsabilidad de la entidad accionada”7. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto del 12 de junio de 2013, esta Corporación admitió el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La Fiscalía General de la Nación insistió en que se le impuso medida de aseguramiento al señor Cortés Riascos, por cuanto existía en su contra un indicio grave de responsabilidad, pues, en su calidad de citador, era consciente de las irregularidades en el cobro de los títulos judiciales que se realizaban en el Juzgado donde laboraba. Agregó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de ‘injusticia’. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como
7 Folios 374 a 376 del cuaderno principal. 8 Folios 479 y 480 del cuaderno principal. consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”9. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que, en este caso, se presentó un error jurisdiccional, pues la falta de pruebas “se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir (sic) una carga que no tenían el deber de soportar” (folio 489 -reversodel cuaderno principal). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, por una parte, que el demandado fue condenado a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos mensuales legales y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada10, circunstancias ambas que se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. La Sala analizará si había lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en caso de encontrarla procedente, revisará la
liquidación de los perjuicios, sin agravar la situación de la demandada, respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta11. 9 Folio 484 del cuaderno 1. 10 Se advierte que las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, en auto del 3 de septiembre de 2012, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la demandante, en la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, desistió del recurso instaurado y, en providencia del 17 de octubre de 2012, el Tribunal aceptó el desistimiento. 11 El mencionado artículo 184 del C.C.A. otorga al juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto la competencia para revisar todo aquello que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, sujeta, sin embargo, al límite de que en ningún caso pueda hacerla más gravosa para éstos; en efecto, el objetivo de la consulta es que, al no haber sido apelada la sentencia, la misma pueda ser del conocimiento oficioso del superior funcional, por razones de orden público e interés general y sin restricción para decidir conforme a los extremos del proceso en relación con las decisiones adoptadas en la sentencia, únicamente en lo que resulte perjudicial o desventajoso para aquéllos, razón por la cual no puede el ad quem hacer la decisión más gravosa o empeorar la situación de la parte vencida o condenada y
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Carlos Cortés Riascos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos12, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-13. En este caso, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que revocó los ordinales tercero y en beneficio de la cual procede este grado jurisdiccional, dado que una actuación diversa se opone jurídicamente a su finalidad. 12 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 13 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). noveno de la sentencia del 31 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se condenó a Carlos Cortés Riascos, quedó ejecutoriada el 1 de julio de 200514 y que la demanda se presentó el 25 de junio de 2007; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly
de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo15. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material 14 Fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por otro de los procesados (folios 157 y 158 del cuaderno 1). 15 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Cortés Riascos. Caso concreto El 4 de mayo de 2000, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de Buenaventura impuso a Carlos Cortés Riascos medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, peculado de uso, falsedad material de servidor público en documento público, concusión y cohecho, y le negó el beneficio de la libertad provisional (folios 24 a 36 del cuaderno 1). El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de Buenaventura profirió resolución de acusación contra Carlos Cortés Riascos, por los delitos antes mencionados, le negó nuevamente el beneficio de la libertad provisional y no le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria (folios 38 a 72 del cuaderno 1). El 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria solicitada por el señor Cortés Riascos (folios 70 a 73 del cuaderno 4). El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a Carlos Cortés Riasc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.