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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00574-01(39582)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00574-01(39582)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de paciente en Hospital José Rufino Vivas / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Condena / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Error de diagnóstico / DERECHO A LA SALUD - Prestación eficiente y oportuna / INCUMPLIMIENTO EN APLICACIÓN DE LEX ARTIS - Muerte por prestación del servicio defectuosa e ineficiente [A]l cotejar entre la sintomatología que presentó el señor Manuel Valencia los días 11 y 12 de julio de 2005, luego de la atención que recibió el día 10 del mismo mes y año en el Hospital José Rufino Vivas – E.S.E., con las reacciones adversas que puede presentar un paciente luego de la administración del medicamento “Plasil”, se evidencia que el señor Manuel Salvador efectivamente exteriorizó inquietud, laxitud, al haberse quedado sin fuerza en los miembros superiores, mareos y varios de los síntomas extrapiramidales señalados por el perito como las contraindicaciones producto del medicamento administrado, los cuales sumados a las patologías de base reportadas en el historial clínico hicieron incontrolable su salud. (…) En el caso de autos, la Sala observa que existió un error de diagnóstico toda vez que el Hospital José Rufino Vivas (i) omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance (historia clínica) para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente y (ii) omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto, esto es, la

glucometría, en razón a lo cual no se estableció oportunamente la afectación padecida por Manuel Salvador Valencia y, en consecuencia se prescribieron medicamentos que contribuyeron al deterioro de su estado de salud, lo que finalmente desencadenó en el fallecimiento del paciente. (…) En síntesis, la Sala encuentra que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada – Hospital José Rufino Vivas E.S.E. Dagua Valle, a título de falla en la prestación del servicio de salud, por error de diagnóstico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación de hecho o material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación en derecho La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En el caso concreto, comparecen como demandantes Manuel Valencia González, José Unfredo Valencia González, Ana Marlly Valencia González y Leonardo Valencia González, quienes adujeron la calidad de hijos de Manuel Salvador

Valencia (víctima directa); parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes. (…) Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Hospital José Rufino Vivas de Dagua – E.S.E. y la E.S.E Antonio Nariño - Clínica Rafael Uribe Uribe, quienes de conformidad con el historial clínico prestaron el servicio de salud en urgencias a Manuel Salvador Valencia, los días 10, 11 y 12 de julio de 2005, previo a su fallecimiento, hecho este que es alegado por los demandantes como daño antijuridico imputable a las mencionadas Empresas Sociales del Estado, que cuentan con la correspondiente autonomía administrativa y patrimonial. En consideración, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. (…) Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al Ministerio de la Protección Social, entidad también demandada, frente a la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; decisión que no es objeto del recurso de apelación y que debe ser confirmada por esta Sala de Subsección. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó: demanda presentada en tiempo. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone

que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte de Manuel Salvador Valencia tuvo lugar el día 12 de julio de 2005, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 13 de julio de 2007, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 5 de julio de 2007, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICA - Títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Falla presunta o falla probada / PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - Atención oportuna y eficaz / ELABORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA - Criterios [E]n cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en

casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. (…) Entonces, para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad

en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Servicio público / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Niveles de complejidad / SERVICIO DE SALUDEntidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud / ATENCIÓN INICIAL DEL SERVICIO DE URGENCIAS - Nivel de atención, grado y complejidad [E]l Decreto 2174 de 1996 señaló que la atención en salud refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administración de los recursos que desarrollan las EPS, como a las IPS en sus fases de promoción y fomento, prevención de enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación (…) Ahora bien, frente a la prestación del servicio de salud mediante la atención de urgencias, el Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias bajo disposiciones aplicables a todas las entidades prestarías de servicios de salud, públicas y privadas, todas ellas obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio (…) Entonces, frente a la atención inicial de urgencia, el mencionado Decreto refirió en su artículo 4º la responsabilidad de las entidades de salud para supeditarla al nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determinara el Ministerio de salud y la

fijó desde el momento de la atención hasta que el paciente fuera dado de alta o, en el evento de remisión, hasta el momento en que el mismo ingresara a la entidad receptora.

DIAGNÓSTICO MÉDICO - Etapas / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR

DE DIAGNÓSTICO - Eventos

[L]a fase correspondiente al diagnóstico se encuentra conformado por dos etapas, la primera es aquella donde se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas, tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc.; (…) En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado (…) En virtud de lo anterior, la Sala ha afirmado que para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos: i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a

su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Apelación. Modifica condena / RECURSO DE APELACIÓN - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESReconoce 100 smlmv a hijo / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv a nietos y nieta / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 25 smlmv a bisnieto y bisnietas En sentencias del 28 de agosto de 2014, la Sala de Sección tercera unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde dijo que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral, en

caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) [En el caso bajo estudio,] (…) dado lo anterior, la Sala reconocerá los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales. COSTAS – No condena Finalmente, la Sala después de examinado el expediente encuentra que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo del dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00574-01(39582)

Actor: MANUEL ALIRIO VALENCIA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (sentencia) Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a ellas porque se encuentra probada la falla médica. Restrictor: Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ Régimen de

imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/ Error de Diagnóstico/ Historia clínica Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual denegó al pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 5 de julio de 20072 por Manuel Valencia González, José Unfredo Valencia González, Ana Marlly Valencia González y Leonardo Valencia González (hijos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Protección Social - E.S.E Hospital José Rufino Vivas de Dagua Valle y E.S.E. Antonio Nariño Clínica Rafal Uribe Uribe de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Manuel Salvador Valencia (víctima), ocasionada por la indebida aplicación de unos medicamentos. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1 Fls.373 - 380 C.1 2 Fls.42 - 49 C.1 3 Fls 1 - C.1 - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $750000.000

a favor de los hijos de la víctima directa. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: El 12 de agosto de 1995 falleció Manuel Salvador Valencia, como consecuencia de los medicamentos suministrados en las E.S.És demandadas. El día 10 de julio de 2005, Manuel Salvador Valencia consultó el servicio de urgencias del Hospital José Rufino Vivas de Dagua Valle, por presentar mareo, ante lo cual fue atendido por el medico de turno, quien ordenó que le aplicaran “Destroza” y le suministraran “unas pastas”. El 11 de julio siguiente, la víctima regreso al Hospital José Rufino por encontrarse “inquieto – ansioso, con la mirada ida, y no hablaba”, y ante la sintomatología y previo diagnóstico, fue remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe. Afirma la parte demandante que el médico que atendió al paciente en la Clínica Rafael Uribe Uribe había manifestado que el medicamento que le aplicaron en el Hospital José Rufino Vivas “era demasiado fuerte y le había causado una baja en las defensas”, que además le produjo un coma diabético que afectó varios órganos como los riñones, pulmones, corazón y cerebro de manera fulminante y en consecuencia el señor Manuel Salvador Valencia murió al siguiente día, 12 de julio de 1995 a las 5:30 pm.

2. El trámite procesal Admitida la demanda4, y noticiado el Ministerio de Protección Social5, la E.S.E Antonio Nariño Hospital José Rufino Vivas de Dagua Valle6 y la E.S.E. Antonio

4 Fls.52 C.1 5 Fl 61 C1 6 Notificación por Aviso, el die 18 de Abril de 2008Fl 88 C1 Nariño Clínica Rafael Uribe Uribe7 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda y llamamiento en garantía 2.1.1.- El 4 de abril del 20088, el apoderado del Ministerio de Protección Social contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y alegando como excepciones i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se encuentran dentro de sus funciones la prestación de servicio médico asistencial, y tampoco existe una obligación legal que le atribuya imputabilidad; e ii) Inexistencia de la obligación. 2.1.2.- el Hospital Rufino Vivas E.S.E de Dagua – Valle, el 27 de mayo de 20089 aportó el escrito de contestación a la demanda, en el que sostuvo que se encuentra probada la impericia de la profesional médica, doctora Mariluz Ocampo Ordoñez, quien luego de practicarle el examen físico sólo vislumbró “faringe congestiva”, sin observar signos de estabilidad hemodinámica, ni signos de deshidratación. En consecuencia, el Hospital llamó en garantía a la doctora Mariluz Ocampo Ordoñez. Sin embargo, la E.S.E de Dagua agregó que no existe relación de causalidad entre el acto médico demandado con la afectación en la vida del señor Manuel Salvador Valencia, puesto que la causa del fallecimiento es una fuerza mayor o

caso fortuito, que resulta ser impredecible para los médicos, por cuya complejidad el paciente fue remitido al centro asistencial con un nivel de atención más alto. 2.1.3.- el 29 de mayo de 200810, la E.S.E Antonio Nariño - Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, frente a lo cual alegó que los servicios médicos ofrecidos al paciente fueron adecuados y atendieron a los estándares internacionales de servicios de urgencias, dentro de las primeras 48 horas. Afirmó que el paciente ingresó a la Unidad Hospitalaria en coma hipoglucémico, y agregó que “los esteroides formulados al paciente en el Hospital José Rufino Vivas 7 Fls.149 C.1 8 Fls.73 - C.1 9 Fls 99 – 106 C1 10 Fls 135 – 142 C1 como son la betametaxona y la dexametosona según la literatura médica aumentan la gluconeogénesis, la glicemia y tiene un efecto antiinsulínico, por lo tanto, pueden aumentar de manera ostensible la glicemia en pacientes previamente diabéticos” No obstante, a E.S.E. Antonio Nariño consideró que la mortalidad que presentó el paciente se debió a su edad - 67 años, a su estado de hipertensión, con probables fallas en el corazón y riñones, a la infección que presentó en la piel y que fue manejada con esteroides, que puso en evidencia una diabetes que no fue diagnosticada previamente, y que agravó una infección de origen desconocido que

dio como consecuencia una sepsis. Finalmente, propuso como excepción i) hecho de un tercero, por cuanto el Hospital José Rufino “no diagnosticó las enfermedades que padecía el paciente o le aplicó los medicamentos que según lo actores fueron los que le ocasionaron la muerte” e ii) Inexistencia de la obligación, por no encontrarse probado el nexo de causalidad entre el hecho u omisión y el daño generado. 2.1.4.- Mediante auto del 20 de junio de 200811 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía propuesto por Hospital Rufino Vivas E.S.E de Dagua – Valle, y notificó a la doctora Mariluz Ocampo Ordoñez12 2.1.5.- El 3 de agosto de 200813, la doctora Mariluz Ocampo Ordoñez contestó el llamamiento y manifestó no se encuentra demostrado un actuar culposo o doloso durante la atención médica que prestó al señor Manuel Alirio Valencia y que no es cierto que se haya aplicado Dextrosa, lo cual puede corroborarse con el historial clínico. Por último, propuso como excepciones, i) inexistencia de relación de causalidad entre los actos del Hospital José Rufino Vivas - E.S.E, los actos médicos de Mary Luz Ocampo y la muerte de la víctima, pues ni las instalaciones ni el tratamiento terapéutico implementado por la llamada en garantía tuvieron incidencia en el daño; e ii) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, fundamentada en el artículo 13 del Decreto 3380 de 198114. 11 Fls 151 – 152 C1 12 Fl 152 C1 13 Fls 207 – 216 C1

14 Artículo 13. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión 2.2.1.- El 17 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas15. 2.2.2.- El 20 de noviembre de 2008 la primera instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor16. 2.2.1.- El 10 de diciembre de 2009 el Hospital José Rufino Vivas – E.S.E17 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que el personal médico que atendió a la víctima directa los días 10 y 11 de julio de 2005, actuó con diligencia y cuidado, y que prueba de ello es el dictamen pericial que analizó los medicamentos aplicados al paciente, es decir, metoclopramida y dimenhidrinato, y respecto de los cuales se dijo, que no pertenecían a los reconocidos medicamente por precipitar un coma diabético, razones suficientes para desacreditar la impericia profesional que alegaba la parte actora. 2.2.1.1 El 10 de diciembre de 2009 la llamada en garantía presentó sus alegatos de conclusión, en donde reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las

pretensiones de la demanda18, por cuanto consideró que: “[L]a actuación médica de la doctora Mariluz Ocampo: Atención que esta le brindó al señor Manuel Salvador Valencia cuando aquél acudió al Hospital, los medicamentos que le suministraron, el tratamiento ambulatorio y el manejo que se le dio a las condiciones que presentaba, fue diligente y adecuada de acuerdo con los signos que presentaba. Es importante resaltar que si bien en el dictamen pericial se menciona que al ver la historia de ingreso a UCC de la ESE Antonio Nariño del 12 de julio de 2005, los síntomas del paciente iniciaron más o menos 48 horas antes, es decir el día que la doctora Mariluz Ocampo Ordoñez lo atendió, resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico. 15 Fls.226 - 231 C. 1 16 Fl.309 C.1 17 Fls.310 - 314 C.1 18 Fls.341 - 366 C.P y que lo que el paciente tuvo que fue una descompensación diabética aguda, también manifiesta que ello dificulta el diagnóstico clínico ya que no todos los síntomas pueden estar presentes, entre ellos menciona la poliurea, polidipsia entre otros. Igualmente se lee en el dictamen que si el médico de urgencias no tiene disponibilidad de la historia clínica previa del paciente, queda difícil ver que se trataba de un paciente hipertenso no controlado a pesar de los múltiples medicamentos por lo cual sería fácil pasar por alto la presión arterial “normal” (100/70) que el señor Manuel

Valencia tenía ese día y señala que si pudiese ver las historias previas, queda evidente que la presión arterial de ese momento, no era la común en ese paciente. (...) [S]in embargo la Sala observa que el paciente fue tendido un domingo 10 de julio de 2005, fecha para la cual en aquel hospital sólo se tiene a la historia clínica que se registra entre el viernes en la noche y el lunes en la mañana (...) el diagnostico se construye por lo referido en la enfermedad actual y en el examen físico correspondiente al momento de la consulta, razón por la cual no puede afirmarse que la actuación de la demandada a través del servicio médico prestado por la doctora Mariluz Ocampo fue diferente, vale decir, negligente; por el contrario, lo que puede afirmarse es que su actuación al suministrar al paciente los medicados, fue la adecuada y acorde con el diagnostico que se construyó atendiendo a los síntomas que éste evidenció. [L]o cierto es que la historia clínica del paciente no registra antecedentes de diabetes. Si bien es cierto, el paciente padeció una descompensación diabética aguda que no pudo ser diagnosticada debido a que no evidenció todos los síntomas, no es lo menos que los medicamentos a él aplicados no pudieron ocasionarla, pues estos ni se incluyen en los listados de productos que puedan generar coma diabético, ni alteran el metabolismo en la glucosa y sólo se aplicaron en respuesta a los síntomas del paciente y en la dosis recomendada, de tal manera que al doctora Ocampo actuó en debida forma, asistió al paciente cuando éste lo requería y le aplicó el tratamiento que sus síntomas le merecían, cumpliendo así con la

obligación de medio a su cargo.”

III. RECURSO DE APELACIÓN 1.- El 15 de julio de 201019 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que sea revocada y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que está plenamente probada la falla en el servicio en que incurrió el Hospital José Rufino, por no haber practicado los exámenes de rigor que deben efectuarse a cualquier paciente máxime cuando presenta alguna afección médica, como en el presente caso, donde el señor Manuel Salvador Valencia presentó un cuadro de hipertensión no controlado, aunado a que el médico no se tomó la molestia de revisar el historial clínico del paciente, por lo que le prescribió medicamentos, basado en un errado diagnóstico, que le causó una “descompensación diabética 19 Fls.373 - 380 C.P aguda” que, a su vez, le afectó los riñones, los pulmones, el corazón y el cerebro, para finalmente propinarle la muerte.

El 23 de julio de 201020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de noviembre 2010 esta Corporación admitió el recurso de alzada21 y el 13 de diciembre del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor22.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. El 19 de abril de 2018 la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y

administradora de la E.S.E Antonio Nariño solicitó se “conceda su desvinculación dentro del proceso de la referencia y se vincule al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal”. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias, 6. Error de Diagnóstico 7. Historia clínica, 8. Caso concreto y 9.- Liquidación de perjuicios. 20 Fls.371 - 372 C.P

21 Fls.386C.P

22 Fl.388 C.P

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el

demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen como demandantes Manuel Valencia González 24, José Unfredo Valencia González 25, Ana Marlly Valencia González 26 y Leonardo Valencia González27, quienes adujeron la calidad de hijos de Manuel Salvador Valencia (víctima directa); parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Hospital José Rufino Vivas de Dagua – E.S.E. y la E.S.E Antonio Nariño - Clínica Rafael Uribe Uribe, quienes de conformidad con el historial clínico prestaron el servicio de salud en urgencias a Manuel Salvador Valencia, los días 10, 11 y 12 de julio de 2005, previo a su fallecimiento, hecho este que es alegad

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