CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00597-01(44313)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00597-01(44313)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - No Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate se refiere a la captura ilegal y la privación de la libertad -que califican de injustade Ana Johanna Salamanca, lo cual le habría ocasionado a ésta un aborto, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,
si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
2 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acredita el daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se impuso medida de aseguramiento alguna que restringiera la libertad de la demandante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia del daño antijurídico Se encuentra acreditado que el 6 de mayo de 2005, a eso de las 9:00 p.m., agentes de la Sijín de la Policía Nacional capturaron a la señora Ana Johanna Salamanca . Según el informe de captura, con ocasión de una llamada telefónica en la que alertaban que en la carrera 11 # 2-28 del municipio de El Líbano funcionaba un establecimiento dedicado a la venta ilegal de chance, denominado Apuestas Castaño, se desplegó un operativo en el que fue capturada la citada señora, quien manifestó que era la encargada del recaudo de las ventas realizadas en el municipio (…) la señora Salamanca fue capturada el 6 de mayo de 2005 por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional, quienes la dejaron en libertad al día siguiente, debido a que sufrió quebrantos de salud que le produjeron
un aborto espontáneo. No obstante, la detención de la citada señora no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y menos aún aquélla fue dejada a disposición de este organismo; al respecto, vale la pena señalar que, como se dejó dicho, miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional recibieron una llamada en la que les informaron que, en la carrera 11 # 2-28 del municipio de El Líbano, funcionaba un establecimiento dedicado a la venta ilegal de chance, razón por la cual se organizó un operativo en ese lugar, en el que fue capturada la señora Salamanca. Si bien la Fiscalía, con fundamento en el informe de captura, inició una investigación en contra de la acá demandante, a fin de establecer si infringió o no la ley penal, lo cierto es que dicho organismo se abstuvo de proferir medida alguna que afectara su libertad, al punto que ni siquiera definió su situación jurídica con medida de aseguramiento y, luego, precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta. A pesar de que la señora Salamanca rindió indagatoria, ésta no estuvo precedida de orden de captura alguna y menos aún la Fiscalía dispuso que aquélla fuera privada de la libertad después de cumplir con dicha diligencia. Ahora, si bien la Fiscalía, mediante Resolución del 4 de octubre de 2005, precluyó la investigación a favor de la encartada, por atipicidad de la conducta, lo cierto es que la señora Salamanca jamás estuvo privada de la libertad -ni física ni jurídicamente-, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, pues,
como quedó demostrado, agentes de la SIJÍN, con fundamento en informaciones de terceros, fueron quienes la capturaron y la dejaron en libertad al día siguiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00597-01(44313)
Actor: ANA JOHANNA SALAMANCA Y OTROS
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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 13 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 4 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por “la privación injusta e ilegal de la libertad que le ocasionó aborto de su hijo de cuatro meses y medio de gestación a ANA JOHANNA SALAMANCA, con notable defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio de la policía nacional”, dentro de un proceso penal seguido en su contra por un delito que
no existió. Manifestaron que, el 6 de mayo de 2005, a eso de las 9 p.m., agentes de la Sijín de la Policía Nacional acudieron al lugar de trabajo de la citada señora y la capturaron, sin que mediara orden previa y escrita de la autoridad judicial competente, por estar incursa, supuestamente, en el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Sostuvieron que la víctima laboraba en un establecimiento cuya actividad era la venta de “rifas y bonos” y que su labor se limitaba a recibir el pago por las ventas realizadas. 1 El grupo demandante está conformado por Ana Johanna Salamanca, Alexander de Jesús Isaza Hernández, Miriam Consuelo Salamanca Espejo, Sandra Milena Salamanca, Luna Alexandra Isaza Salamanca, karla Milay Salamanca, Dayana Valentina Sánchez Salamanca y Pablo Andrés Samper Salamanca (folio 27, cuaderno 1). 4 Dijeron que, para la época de los hechos, la señora Salamanca tenía 4 meses y medio de embarazo, circunstancia que fue puesta en conocimiento de los agentes que la capturaron, quienes hicieron caso omiso de dicha situación y la recluyeron en los calabozos de la Estación de Policía de El Líbano, departamento del Tolima. Alegaron que, ante el asedio policial y la imputación de un delito que no cometió, la señora Salamanca sufrió una crisis nerviosa, acompañada de sentimientos de angustia, zozobra y profunda preocupación, que le produjeron fuertes dolores abdominales, razón por la cual solicitó a los agentes que la
custodiaban que la dejaran salir de ese lugar, pero éstos se negaron. No obstante y después de incesantes ruegos, un agente trasladó a la señora Salamanca a las oficinas de la Estación Policial, donde sufrió un sangrado vaginal, por lo cual, a eso de la 1:30 de la madrugada del 7 de mayo de 2005, fue remitida a un centro asistencial, donde diagnosticaron que la paciente se encontraba en proceso de dilatación y que debía ser llevada a cirugía. Señalaron que, dado que la acá demandante tenía un tipo de sangre A negativo, su embarazo era considerado de alto riesgo, de modo que no podía padecer sustos, angustias, depresiones, ni nada que afectara su estado emocional, “pues estos sobresaltos generan alto grado de probabilidad de aborto”, todo lo cual fue puesto en conocimiento de los agentes que la tenían custodiada, quienes hicieron caso omiso de ello, lo cual produjo que la señora Salamanca perdiera el bebé que esperaba. Relataron que la citada señora fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante Resolución del 4 de octubre de 2005, precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta. En conclusión, solicitaron que se declarara la responsabilidad, por una parte, de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por una falla en la prestación del servicio, por cuanto la captura de la señora Salamanca fue ilegal, toda vez que no medió orden previa y escrita de autoridad judicial competente
y porque el aborto que dicha señora sufrió obedeció a la negligencia de los 5 agentes que la custodiaban, ya que omitieron trasladarla a tiempo a un centro asistencial, no obstante los fuertes dolores abdominales que padeció y, por otra, de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por cuanto la privación de la libertad que afectó a la citada señora fue injusta, ya que la investigación penal iniciada en su contra fue precluida, por atipicidad de la conducta. Con fundamento en lo antes expuesto, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $3.758’010.500, por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación (folios 77 a 44, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 28 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 61 y 62, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones y medidas que habrían afectado a la señora Salamanca fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 72 y 73, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por cuanto la captura de la citada señora no fue ordenada ni legalizada por dicho
organismo. Aseguró que la víctima fue capturada el 6 de mayo de 2005 por agentes de la Policía Nacional, quienes la condujeron a los calabozos de la Estación de Policía de El Líbano y que, el 7 de esos mismos mes y año, en horas de la madrugada, aquélla fue remitida a un centro asistencial, donde sufrió un aborto espontáneo. Indicó que ese mismo día, a eso de las 7:00 a.m., la señora Salamanca quedó en libertad y se comprometió a presentarse voluntariamente a la Fiscalía. Aseguró que, el 12 de mayo de 2005, dicho organismo profirió resolución de apertura de investigación contra la citada señora, pero dejó constancia de que ésta no fue dejada a su disposición; posteriormente, esto es, el 2 de junio de 2005, la víctima rindió indagatoria y la Fiscalía se abstuvo de privarla de la libertad, al 6 punto que, el 4 de octubre de ese mismo año, precluyó la investigación a su favor. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía nada tuvo que ver en los hechos objeto de la demanda (folios 117 a 126, cuaderno 1). 1.2.4 La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por los actores. Sostuvo que la señora Ana Johanna Salamanca fue capturada por agentes de dicha institución y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que legalizara tal procedimiento, de modo que ninguna arbitrariedad o irregularidad ocurrió en
este caso (folios 81 a 89, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 20 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 157, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que no expidió medida alguna que afectara la libertad de la señora Salamanca; además, los actores no demostraron los perjuicios que dijeron haber sufrido (folios 171 q 173, cuaderno principal). 1.3.3 La Policía Nacional pidió que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte actora, ya que nada tuvo que ver con el aborto que sufrió la citada señora, pues éste bien pudo obedecer a múltiples factores, ninguno imputable a ella. Aseguró que, a pesar de que agentes de la Sijín capturaron a la señora Salamanca, ésta fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como consta en el oficio 24 del 6 de mayo de 2005. Indicó que no se demostró que la restricción de la libertad de aquélla hubiera sido arbitraria e irregular y, por 7 tanto, ninguna falla en la administración del servicio se configuró en este caso (folios 175 a 189, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del
Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la privación de la libertad de la señora Ana Johanna Salamanca fuera injusta, pues fue capturada en flagrancia y sorprendida “recaudando las ventas del chance ilegal”; además, no se allegó prueba alguna al plenario que acredite que el aborto que ella sufrió tuviera relación con su captura (folios 199 a 212, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que la privación de la libertad de la señora Ana Johanna Salamanca fue injusta y porque, además, el aborto que sufrió obedeció a la captura que debió soportar. Aseguraron que, conforme al material probatorio, el 6 de mayo de 2005, a eso de las 9.00 p.m., la citada señora fue capturada en el lugar de trabajo por miembros de la Policía Nacional, quienes la condujeron a los calabozos de la Estación de Policía de El Líbano, no obstante que tenía 4 meses y medio de embarazo y padecía fuertes dolores abdominales, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades, quienes hicieron caso omiso de ello. Dijeron que la captura le produjo un aborto espontáneo, el cual, según la historia clínica, se debió a la demora en el traslado al centro asistencial. Tal hecho, según afirmaron, configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
Señalaron que las actividades que la víctima desarrollaba en su lugar de trabajo eran lícitas, en la medida en que se limitaba a recaudar el dinero del 8 chance vendido y a reportar dicha situación a la oficina principal, tanto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta, de donde se infería claramente que la privación de la libertad que debió soportar fue injusta. En conclusión, expresaron que las demandadas debían responder por los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta: i) que el aborto que sufrió la señora Salamanca ocurrió por la captura ilegal que debió soportar durante casi 4 horas en una estación de policía, ii) la demora en el traslado a un centro asistencial, no obstante los fuertes dolores abdominales que la aquejaban y iii) que la privación de la libertad que la afectó fue injusta, ya que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta (folios 214 a 220, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 11 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 221, cuaderno principal) y, en auto del 14 de junio de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 226, cuaderno principal). 1.6.2 El 27 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 228, cuaderno
principal). 1.6.3 La Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto no obraban pruebas en el plenario que demostraran los hechos alegados en la demanda (folio 231 a 234, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 9 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la captura ilegal y la privación de la libertad -que califican de injustade Ana Johanna Salamanca, lo cual le habría ocasionado a ésta un aborto, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Expediente 2008 00009. 10 Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad – que califican de injustade la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca
al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2.3.1 Según la historia clínica del Hospital Regional de El Líbano, departamento del Tolima, la señora Salamanca sufrió un aborto espontáneo el 7 de mayo de 2005 (folios 23 a 25, cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue formulada el 4 de octubre de 2007 (folios 27 a 44, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue presentada por fuera del término de ley. 2.3.2 En cuanto a la captura de que fue víctima la señora Ana Johanna Salamanca, hecho que, según la demanda, es imputable a la Policía Nacional, resulta indispensable aclarar que, si bien a folio 11 del cuaderno 1 obra un documento originario de esta última que indica que la citada señora fue capturada el 6 de mayo de 2005 y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que esto último no ocurrió, pues aquélla permaneció recluida en la Estación de Policía de El Líbano (Tolima) desde las 9:00 p.m. del 6 de mayo de 2005 y hasta la 1:00 a.m. del día siguiente, cuando fue trasladada a un centro asistencial, donde fue dada de alta a eso de las 7:00 a.m. del 7 de esos mismos mes y año, sin que fuera privada de la libertad (folios 27 a 29, cuaderno 2),
a lo cual se suma que la Fiscalía jamás solicitó su captura y menos aún definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, como se verá más adelante. 4 Ley 446 de 1998. 11 Se hace esta precisión, por cuanto los actores imputaron dicha captura a la Policía Nacional y formularon una pretensión específica por ese concepto, respecto del cual, por tanto, debe contabilizarse por separado dicho término de caducidad, sin que ello comporte cambio de jurisprudencia alguno, a partir del momento en que se produjo la captura -que los actores califican de ilegalde la señora Salamanca. Así y dado que la captura de la mencionada señora se produjo el 6 de mayo de 2005 (folios 11 a 13, cuaderno 1) y la demanda de reparación directa fue instaurada el 4 de octubre de 2007, no hay duda de que ésta fue presentada por fuera del término legal. 2.3.3 En cuanto a la privación de la libertad, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. Se encuentra acreditado que, mediante Resolución del 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 42 Seccional de El Líbano precluyó la investigación a favor de la señora Ana Johanna Salamanca, por atipicidad de la conducta (folios 14 a 19, cuaderno 1). Dado que no obra prueba en el plenario que demuestre cuándo cobró
ejecutoria la providencia anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción se tendrá en cuenta la fecha en que la Fiscalía profirió dicha decisión, esto es, el 4 de octubre de 2005; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 4 de octubre de 2007 (folios 27 a 44, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue presentada dentro del término de ley. En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injustade la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada. 2.4 Privación injusta de la libertad 12 En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii)
la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo5. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Ana Johanna Salamanca. 2.5 El caso concreto 5 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 13 Se encuentra acreditado que el 6 de mayo de 2005, a eso de las 9:00 p.m., agentes de la Sijín de la Policía Nacional capturaron a la señora Ana Johanna Salamanca (folio 30, cuaderno 2). Según el informe de captura, con ocasión de una llamada telefónica en la
que alertaban que en la carrera 11 # 2-28 del municipio de El Líbano funcionaba un establecimiento dedicado a la venta ilegal de chance, denominado Apuestas Castaño, se desplegó un operativo en el que fue capturada la citada señora, quien manifestó que era la encargada del recaudo de las ventas realizadas en el municipio (folios 27 a 29, cuaderno 2). El citado informe dijo que la capturada fue conducida hasta las instalaciones de la Policía Nacional, donde le informaron que, a primera hora hábil del día siguiente, sería dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que ésta resolviera su situación jurídica; sin embargo, según el mismo informe, a eso de la 1:00 a.m. del 7 de mayo de 2006, la señora Salamanca fue trasladada a un centro asistencial, ya que presentó fuertes dolores abdominales y, en horas de la mañana, “se nos informa” que élla sufrió un aborto espontáneo (folio 29, cuaderno 2). Está acreditado, igualmente, que el 7 de esos mismos mes y año, a eso de las 7:00 a.m., la señora Salamanca y el Subintendente de la Policía Nacional, José Antonio Vergara Lugo, suscribieron un documento que denominaron “DILIGENCIA DE COMPROMISO”, en el que acordaron que aquélla se presentaría en la Fiscalía Seccional de El Líbano a primera hora hábil del 10 de mayo de 2005 (folio 39, cuaderno 2). Con fundamento en el citado informe de captura, la Fiscalía 42 Seccional
de El Líbano, mediante Resolución del 12 de mayo de 2005, profirió apertura de investigación contra Ana Johanna Salamanca, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, y ordenó vincularla al proceso mediante indagatoria, que se realizaría el 2 de junio de 2005; además, según la citada resolución, “la sindicada no fue dejada a disposición ni ha estado privada de la libertad en las presentes diligencias” (se resalta) (folio 4, cuaderno 3). 14 El 2 de junio de 2005, la señora Salamanca compareció voluntariamente a la Fiscalía y rindió indagatoria (folios 60 y 61, cuaderno 2). El 4 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía 42 Seccional de El Líbano profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la citada señora, por atipicidad de la conducta (folios 72 a 77, cuaderno 2). De conformidad con el material probatorio acabado de revelar, la señora Salamanca fue capturada el 6 de mayo de 2005 por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional, quienes la dejaron en libertad al día siguiente, debido a que sufrió quebrantos de salud que le produjeron un aborto espontáneo. No obstante, la detención de la citada señora no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y menos aún aquélla fue dejada a disposición de este organismo; al respecto, vale la pena señalar que, como se dejó dicho, miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional recibieron una llamada en la que les
informaron que, en la carrera 11 # 2-28 del municipio de El Líbano, funcionaba un establecimiento dedicado a la venta ilegal de chance, razón por la cual se organizó un operativo en ese lugar, en el que fue capturada la señora Salamanca. Si bien la Fiscalía, con fundamento en el informe de captura, inició una investigación en contra de la acá demandante, a fin de establecer si infringió o no la ley penal, lo cierto es que dicho organismo se abstuvo de proferir medida alguna que afectara su libertad, al punto que ni siquiera definió su situa
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