CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00661-01(41460)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00661-01(41460)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / DEMORA INJUSTIFICADA DE PROCESO – No configurada El día cinco (05) de septiembre de 2002 miembros del Comando Especial del Ejército retuvieron en la vía que conduce al corregimiento de Rozo en Jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle) a los señores Fabián Gutiérrez Moscoso y Mónica Alexandra Echeverry, quienes transportaban en un vehículo de servicio particular la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), de propiedad del señor Raúl Alfonso Montaño Triviño. El señor Montaño Triviño afirma que existió una demora injustificada en la entrega del dinero de su propiedad pese a existir decisiones en tal sentido, omisión en el cumplimiento de los deberes de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que constituyó un defectuoso funcionamiento de la justicia (…) Es importante destacar que el asunto a analizar ya no recae sobre ninguna providencia, de manera que este se circunscribe a determinar si en la entrega del dinero incautado hubo una dilación que genere un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) La extensión de los trámites procesales es un fenómeno multicausal y hasta estructural que no en todos los casos proviene del incumplimiento injustificado y reprochable a título de falla del servicio. En síntesis, la Sala no encuentra acreditados los supuestos de imputación que permitan atribuir el daño sufrido por
los actores a la parte demandada y por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia que deniegan las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extensión de los trámites procesales, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de enero de 2012, exp.
2011-00480-01 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRÁMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “(…) si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”. Constituye una modalidad de imputación caracterizadamente subjetiva que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (…) El trámite de la extinción de dominio del dinero incautado a Raúl Alfonso Montaño Triviño se inició con la Resolución 065 del siete (7) de febrero de dos mil cuatro (2004), que sometió a reparto, entre otras investigaciones, la que cursaba bajo el radicado
2364. La Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No 0199 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), le asignó al asunto un trámite de extinción de dominio a prevención que debía adelantarse ante la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por tratarse de bienes que hubieren sido afectados dentro de un proceso penal en cumplimiento de la función legal determinada por la Ley 793 de 2002 en sus artículos 2 y 5. Luego de la asignación, por Resolución 1554 de dieciséis (16) de abril del mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada profirió la decisión de veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la suma de $222.420.000,oo incautados dentro del proceso penal que se adelantó por parte de la Fiscalía Especializada de Cali, bajo el radicado 511682 (…) Posteriormente, la providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) dictada por la Fiscalía Veinte Delegada, se inhibió para continuar con el trámite de la acción de Extinción de dominio y ordenó la devolución de los $222.410.000,oo. El 9 de noviembre de 2005, el señor Raúl Alfonso Montaño Triviño, recibió el título por valor de $ 222.410.000,oo para ser
cobrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación subjetiva que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de febrero 2014, del 26 de septiembre de 2013, exps. 28857 y 28164 respectivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00661-01(41460)
Actor: RAÚL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la justicia. Decisión definitiva en trámite incidental.
Sentencia: CONFIRMA decisión de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El día cinco (05) de septiembre de 2002 miembros del Comando Especial del Ejército retuvieron en la vía que conduce al corregimiento de Rozo en Jurisdicción
del Municipio de Palmira (Valle) a los señores Fabián Gutiérrez Moscoso y Mónica Alexandra Echeverry, quienes transportaban en un vehículo de servicio particular la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), de propiedad del señor Raúl Alfonso Montaño Triviño. El señor Montaño Triviño afirma que existió una demora injustificada en la entrega del dinero de su propiedad pese a existir decisiones en tal sentido, omisión en el cumplimiento de los deberes de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que constituyó un defectuoso funcionamiento de la justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito presentado el nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007) ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Raúl Alfonso Montaño Triviño en nombre propio y en representación de su menor hija Yelipsa Montaño Marmolejo, Raúl Eduardo Montaño Marmolejo, Ana Julia Marmolejo de la Cruz, Rosa Marina Montaño Triviño y Manuel Santos Montaño Triviño, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, entre otros, causados a los demandantes con motivo de las acciones y omisiones de tipo procedimental y legal que produjo la retención injusta y sin causa razonable, de la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos ($222.410.000) m/cte., condena que deberá liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo y que deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código. 2.1.2. Los HECHOS relevantes acreditados en el proceso son los siguientes1: - Los señores Fabián Gutiérrez y Mónica Alexandra Echeverry, fueron retenidos por miembros del Comando Especial del Ejército2 cuando transportaban en un vehículo de servicio particular la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), cantidad de la que no supieron indicar su procedencia. - Con Resolución No. 05-511682 del trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) la Fiscalía Octava Especializada ante el Gaula les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos, porte ilegal de armas de defensa personal y cohecho. Recolectadas las pruebas correspondientes, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, una vez avocó el conocimiento, revocó la medida de aseguramiento contra Mónica Alexandra Echeverry y ordenó su libertad inmediata. Con providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) precluyó la investigación respecto de los dos imputados, pues no encontró en el sumario ninguna evidencia que comprometiera su responsabilidad penal y, por el contrario, quedó demostrado que el dinero era propiedad de Raúl Alfonso Montaño Triviño. En la providencia dispuso el archivo de la 1 Folios 664-676 del cuaderno del tribunal. 2 El día cinco (05) de septiembre de 2002. actuación sin que mencionara la entrega del dinero. Tal decisión no fue
recurrida. - Raúl Alfonso Montaño Triviño, como propietario del dinero, promovió ante la mencionada fiscalía trámite incidental para obtener la restitución del dinero incautado, toda vez que provenía de una negociación lícita, producto de la venta de un predio denominado “El Rollo”, ubicado en la vereda La Novilla, municipio de San Martín, celebrado con Juan Bautista Báez Báez por trescientos treinta y nueve millones de pesos m/cte ($339.000. 000.oo). Sin embargo, la Fiscalía Sexta siguió adelante con el trámite de extinción de dominio. - Por un nuevo reparto, la Fiscalía Octava Especializada de Cali avocó el conocimiento de la extinción. Luego de practicar unas pruebas, dictó resolución interlocutoria 196 del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), en la que ordenó la entrega definitiva, a su propietario, de la totalidad del dinero incautado. Esta orden fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), y comunicada con oficio del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) a la Coordinadora de Lavado de Activos. - Con Resolución No 0199 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos dio trámite al asunto con sujeción a un procedimiento de extinción de dominio a prevención, que debía
adelantarse ante la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. - En cumplimiento de la anterior decisión y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Segunda Especializada ordenó el embargo, secuestro y la suspensión del poder adquisitivo de los doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000) incautados, así como de sus rendimientos. Solicitó, además, dentro del mismo proveído, a la jefatura de Fiscalía, la suspensión del poder adquisitivo del título judicial dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Ese Despacho ordenó la comunicación de dicha medida al señor Raúl Alfonso Montaño Triviño por considerarlo afectado con la decisión proferida. - Ante la renuencia de las autoridades al cumplimiento de las decisiones que ordenaban la devolución del dinero, el señor Raúl Alfonso Montaño instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la Coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali y la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por considerar que con su renuente proceder vulneraban sus derechos fundamentales a la buena fe, debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, honra, cosa juzgada, propiedad privada y a la no confiscación de bienes. - El Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Penal – con sentencia del
veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Ordenó a la Coordinadora de Fiscalías Especializadas emitir resolución explicando al tutelante las razones legales que le asistían para no cumplir con la decisión judicial de entrega del dinero. - En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Penal – la Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada mediante Resolución No. 02 del veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) resolvió “No disponer la entrega del título judicial No. 4690300000138120 por valor de $222.410.000.” - La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Veinte Delegada – una vez evacuó el procedimiento y el tramite probatorio (ajustado al proceso de extinción de dominio), con providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvió INHIBIRSE de continuar con el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución de los doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), a su propietario señor Raúl Alfonso Montaño. - El día nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) el señor Raúl Alfonso Montaño recibió el título por valor de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), para ser cobrado sin los rendimientos obtenidos durante los años en que el capital estuvo en poder
de la Nación, Fiscalía General de la Nación3. Aseguró el demandante, que con el actuar arbitrario de las autoridades judiciales no se dio aplicación al orden jurídico previamente establecido de acuerdo con los pronunciamientos emitidos en su favor por la Fiscalía Octava Especializada - en primera instancia - confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior - en segunda instancia-. 2.2. Trámite procesal Admitida la demanda4, la entidad demandada presentó escrito de contestación5 en la que se opuso a las pretensiones. Precisó que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, más aún cuando la misma obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Propuso las excepciones de “Inexistencia de Responsabilidad”, “Falta de demostración de la injusticia del daño causado”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Excepción de daño emergente futuro e incierto e indeterminado.” Agotada la etapa de pruebas, y dentro del término para alegar de conclusión6 en primera instancia las partes sellaron sus intervenciones reiterando los argumentos esbozados en sus escritos iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.7 3 Folio 480 cuaderno 1ª 4 Fol. 687-688 5 Fol. 720-736 6 Fol. 811 7 Fol. 857-897.
El a quo estudió el caso bajo título subjetivo de imputación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Concluyó que no se demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no quedó demostrado dentro del plenario, pues si bien las fiscalías de conocimiento ordenaron la entrega del dinero incautado, éste fue dejado a disposición de la Unidad Nacional para la extinción del dominio quien ordenó su embargo y secuestro “quedando suspendida la fuerza ejecutoria” de esas decisiones. En cuanto al error judicial sostuvo que el demandante no precisó cuáles eran las providencias contentivas del error judicial y en qué consistían. Si se entendía que el error se ubicaba en la decisión de la Fiscalía Segunda Especializada al ordenar el embargo y secuestro, el actor no interpuso los recursos de ley, dicha providencia quedó en firme y, por consiguiente, no se cumplieron los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, como ha quedado visto, denegó las pretensiones del demandante. 2.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.8 Solicitó su revocación porque consideró que se encuentra probada la falla del servicio y configurado el daño antijurídico causado por la demandada. Se resaltan, de su escrito de sustentación del recurso, los siguientes argumentos: - Manifestó el recurrente que existió una dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de la entidad demandada,
pues resulta suficiente observar lo resuelto en la Resolución Interlocutoria No. 196 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Octava Especializada de Cali, resolvió el trámite incidental ordenando “entregar en forma definitiva de plano la cantidad de doscientos millones cuatrocientos diez mil pesos ($222.410.000) al señor Raúl Alfonso Montaño Triviño,” decisión que fue confirmada por la Resolución Interlocutoria No. 1025 emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y matizada por la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2005 proferida por la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el lavado de Activos. - Sin embargo, adujo la parte demandante, no se cumplió la entrega del dinero pues la Coordinadora de la Unidad Especializada resolvió remitirla a la Unidad de Extinción de Dominio con sede en Bogotá desconociendo la orden judicial impartida. - La omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de su deber la apoya el recurrente, no sólo en las decisiones de la Fiscalía mencionadas, sino, también, en el auto inhibitorio de la Unidad de Lavado de Activos del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). En consideración a las anteriores razones, la parte demandante reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales con base en el dictamen pericial rendido en el proceso, de los perjuicios morales, del perjuicio por daño a la vida a la relación y por daño
fisiológico por perturbación síquica con soporte en el informe pericial practicado por medicina legal. 2.5. Trámite en segunda instancia 8 Fol. 898-919 Admitida la apelación, la parte demandante insistió, con ocasión de los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los argumentos y razones con las que sustentó el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto9 en el que solicitó confirmar el fallo recurrido. De sus razonamientos se extraen las siguientes conclusiones: - La decisión penal que motiva la reclamación de los demandantes es aquella que ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro del dinero, Resolución del 25 de marzo de 2004, sin embargo, para que se configure el error a voces del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el afectado debió interponer los recursos de ley contra la decisión que contenía el posible yerro. - La omisión de la parte actora al no agotar los recursos que procedían contra la providencia que ataca de ilegal, evidencia un obrar negligente, en cuyo caso el supuesto perjuicio alegado deviene de su propia culpa, configurando un evento de culpa exclusiva de la víctima que excluye de plano la responsabilidad alegada contra la administración de justicia. - Señaló el Ministerio Público, que no se evidencia el perjuicio por el posible retardo en la entrega del título, pues dispuesta la terminación del proceso por la resolución inhibitoria del 29 de septiembre de 2005, la entrega se materializó el 9 de noviembre de la misma anualidad, es decir, un mes y 10 días después, lo que no demuestra un retardo
injustificado, pues la decisión quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2005, y el 2 de noviembre del mismo año se ordenó dar inicio a los trámites pendientes para la entrega del respectivo título.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los Presupuestos materiales de la Sentencia de Mérito 3.1. 2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200810. 3.1.3 Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el dinero incautado por la Nación Fiscalía General de la Nación le fue devuelto al señor Montaño Triviño el nueve (09) de 9 Fol. 948-955 10 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de
marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
noviembre de dos mil cinco (2005) – momento en el cual se consolidó el supuesto daño – en ejecución de la orden emitida en la Resolución del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) y, la demanda fue presentada el nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007). En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.4 Legitimación en la causa El señor Raúl Alfonso Montaño Triviño es la víctima directa por ser el propietario de los dineros retenidos e incautados en el año 2002, de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente. Los señores Yelipsa Montaño Marmolejo (hija), Raúl Eduardo Montaño Marmolejo (hijo) y Ana Julia Marmolejo de la Cruz (cónyuge) acreditaron su parentesco de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente, y dado que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; se encuentran legitimados para la causa, por activa. Por el contrario, no están legitimados para la causa por activa los señores Rosa Marina y Manuel Santos Montaño Triviño (hermanos de la víctima directa), como quiera que no fue posible establecer su parentesco, dejando constancia que
si bien es cierto se encuentran en el expediente las copias de los registros civiles de los primeros, no se hizo lo mismo respecto del propietario de los dineros incautados, Raúl Alfonso Montaño Triviño, para establecer que sean hijos de los mismos padres. En lo que concierne a la demandada, Nación – Fiscalía General de La Nación, se encuentra demostrado a lo largo del proceso que fue la entidad que adelantó la investigación penal y emitió las resoluciones y providencias judiciales con ocasión de la investigación de los dineros de propiedad del señor Montaño Triviño incautados y procesados en el año dos mil dos (2002), razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos El daño entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio12, lo hace consistir la parte demandante en la demora injustificada de la entrega del dinero de su propiedad, tras no dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias de primera y segunda instancia dictadas por la Fiscalía General de la Nación, que ordenaban la devolución de los dineros incautados y contrario a ello, mediante nueva providencia ordenó el embargo, secuestro y la suspensión del poder adquisitivo de la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos Diez Mil Pesos m/cte ($222.410.000) así como sus rendimientos; situación que constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. 11 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750
12 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende demostrarlos con los siguientes elementos probatorios: Copia de la Resolución Interlocutoria No. 01-511.682-14 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) que ordenó la preclusión de la investigación en contra de Mónica Echeverri Y Fabián Gutiérrez Moscoso13. Copia de la Resolución Interlocutoria No. 196 del diez (10) de noviembre de dos mi tres (2003), por la que la Fiscalía Octava Especializada de Cali resolvió el tramite incidental propuesto por el señor Raúl Alfonso Montaño Triviño, ordenando la entrega en forma definitiva y de plano la cantidad de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000)14. Copia de la Resolución Interlocutoria No. 1-025 del dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), expedida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que confirmó la entrega del dinero15. Copia de la Resolución No. 0199 del 17 de marzo de 2004 expedida por la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos que asignó al asunto del dinero incautado a Montaño Triviño, un trámite de extinción de dominio a prevención ante la
Fiscalía Segunda Especializada, con el radicado 2364 ED.16 Copia de la Resolución del 25 de marzo de 2004, radicado 2364 ED, emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos veinte mil pesos m/cte ($222.420.000), incautados dentro del proceso penal que se adelantó por parte de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali (Valle del Cauca) bajo el radicado 511682, así como sus rendimientos, en atención a lo determinado por la Ley 793 de 200217. Con la expedición de la providencia antes mencionada – argumentó el accionante–se hizo más gravosa su situación y la de su familia sin consideración por las decisiones de fechas anteriores, toda vez que se prorrogó la depresión y la angustia que en Raúl Alfonso Montaño Triviño causaba el no poder retirar el dinero de su propiedad injustamente retenido e incautado. Sin embargo, pone de presente la Sala que, frente a la expedición de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2004, el propietario del dinero incautado no presentó recurso alguno ante la autoridad correspondiente, dejando vencer así los términos para objetar la decisión que consideraba contraria a lo ordenado por la misma Fiscalía General de la Nación en fechas anteriores. Copia del oficio No. 50000-6-0188 de fecha 29 de marzo de 2004 por el cual la Coordinadora de la Fiscalía Especializada de Cali remite al jefe de
13 Folios 191-196 del cuaderno 1ª. 14 Folios 99-115 Cuaderno 1. 15 Folios 116-124 ibídem. 16 Folios 126-127 ibídem. 17 Folios 128-135 ibídem. División de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, el título por valor de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000) a nombre de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos de la ciudad de Bogotá18. Copia de la respuesta emitida por la Coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por el señor Raúl Montaño. En dicho memorial la entidad dejó constancia del trámite realizado con los dineros incautados en la investigación penal No. 51168219. Copia de la respuesta emitida por la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por el señor Raúl Montaño. En dicho memorial se precisó - entre otras cosas - la improcedencia de la cosa juzgada por no haberse investigado la destinación o utilización de los dineros reclamados por el accionante20. Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal con fecha del 26 de abril de 2004 que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición
invocados por el señor Raúl Montaño Triviño y en consecuencia ordenó a la coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali emitir resolución explicando las razones legales que le asistieron para no cumplir con la decisión de entrega del dinero al accionante21. Copia de la Resolución No. 02 de veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) a través de la cual la Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada en cumplimiento de lo ordenado en la Tutela resolvió “No disponer la entrega del título judicial No. 4690300000138120 por valor de $222.410.000” “(…) en atención a que el mismo fue dejado a disposición del Despacho de la Fiscal 2 de la Unidad para la Extinción del Dominio, por así haberlo dispuesto esa autoridad al ordenar el embargo y secuestro del mismo, dentro de un trámite de extinción22”. Copia de la Resolución de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos que emitió pronunciamiento inhibitorio frente a la actuación surtida contra el señor Raúl Alfonso Montaño sobre la suma de dinero representada en doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000) dentro de la acción de extinción del derecho de dominio. En dicho pronunciamiento se concluyó: “Así las cosas considera éste despacho fiscal que en el asunto no se evidencia l
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