CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00884-01(46135)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00884-01(46135)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, Caso: Muerte de detective del DAS en accidente de tránsito cuando se desplazaba en vehículo oficial conducido por funcionario público / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Vehículo adscrito al municipio de Argelia. Depósito provisional / MUERTE DE FUNCIONARIO DEL DAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocurrida cuando se encontraba en cumplimiento de misión ordenada por su superior / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró / CASO FORTUITO - No es una causal de eximente de responsabilidad del Estado en casos de riesgo excepcional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicación. Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró
[E]l 3 de diciembre de 2005, el detective del DAS (…) viajaba en compañía de otros dos funcionarios de esa entidad, en el vehículo Renault Megane de placa PEP-729, conducido por el señor (…), Secretario de Gobierno de Argelia, cuando sufrió un accidente de tránsito en el corregimiento de Huasanó en Trujillo, Valle del Cauca, por donde transitaban en su viaje hacia la ciudad de Cali. Se comprobó que el automotor accidentado había sido entregado en depósito provisional por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes al municipio de Argelia desde el 3 de junio de 2004, por tanto, se encontraba bajo su administración para el momento de los
hechos. Igualmente, se constató que el vehículo era conducido por el Secretario de Gobierno de Argelia, por expresa designación del alcalde de esa localidad para cumplir dicha función. (…) [N]o pudo determinarse porqué estalló la llanta delantera derecha del vehículo Renault Megane de placa PEP-729, si esto ocurrió antes del impacto e hizo que el conductor perdiera el control del vehículo como este lo señaló, o si ocurrió después, como lo indicaron los funcionarios de la Coordinación Operativa del DAS. (…) De modo que la Sala encuentra razonable señalar que no se probó con certeza acción u omisión del municipio de Argelia que provocara el accidente de tránsito por el cual falleció el señor (…). De manera que, si bien no se demostró la falla en el servicio del municipio de Argelia en el caso que se examina, la Sala encuentra que el señor (…) murió como consecuencia de las heridas y traumas que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2005, en el corregimiento de Huasanó en Trujillo, Valle del Cauca, cuando se desplazaba en un vehículo del municipio de Argelia conducido por el Secretario de Gobierno de esa entidad. Además, de aceptarse como evento fortuito que la llanta delantera derecha del vehículo estalló y provocó el impacto advierte la Sala que este no resulta procedente como eximente de responsabilidad invocado por la apelante, toda vez que como lo ha señalado recientemente esta Subsección “el caso fortuito, no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que este hace parte del riesgo
implícito de la cosa o actividad peligrosa”. Como consecuencia, se concluye que el municipio de Argelia sí es responsable por la muerte del señor (…), bajo el título objetivo de riesgo excepcional. CONTRATO DE SEGURO - Compañía de seguros La Previsora y municipio de Argelia / CONTRATO SE SEGURO - Eventos de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión de personas En el sub judice, se encontró demostrada la relación contractual entre la compañía de seguros La Previsora S.A. y el municipio de Argelia, mediante la póliza de seguro de automotores número 1003312, con vigencia entre el 7 de junio de 2005 y el 7 de junio de 2006, para el amparo del vehículo Renault Megane de placa PEP-729 y entre la cobertura de la misma se encontraban los eventos de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión de una o más personas. Se observa que el accidente del 3 de diciembre de 2005 se encontraba dentro del período de cobertura de dicha póliza, fue protagonizado por el vehículo asegurado y en el hecho resultó muerto el señor (…). Como consecuencia, la compañía de seguros La Previsora S.A. sí debe responder en virtud del contrato de seguro antes mencionado, hasta el monto asegurado, como se declaró en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios para su reconocimiento [A]l proceso se allegó copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, de los cuales se desprende su parentesco con la víctima en calidad
de padres, hermanos, abuelos, tíos y primos. En cuanto al reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y de 50 para cada uno de sus hermanos y abuelos, este se ajusta a lo consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto a la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrase en los niveles 1 y 2 de relaciones afectivas, que corresponden a iguales grados de parentesco. (…) [L]os testimonios no satisfacen la prueba de la relación afectiva entre la víctima, sus tíos y sus primos y tampoco permiten indemnizarlos como terceros damnificados, como lo solicitó la parte demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento La parte demandante solicitó por concepto de lucro cesante el reconocimiento de la ayuda económica que el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala destinaba para su madre y hermanos Gloria América Ayala Muñoz, Iván Adolfo Lenis Ayala y Claudia Isabel Lenis Ayala, teniendo en cuenta que el salario de la víctima era de $1’112.175. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección, si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria, no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, más aun si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 28 años de edad, por tanto, se debe probar
que esta se encargaba de la manutención de sus padres. (…) [L]a prueba testimonial acreditó la dependencia económica de la señora Gloria América Ayala Muñoz respecto de su hijo, señor Andrés Alejandro Lenis Ayala. De ahí que no le asiste razón a la apelante llamada en garantía en cuanto se opuso al reconocimiento del lucro cesante, por lo que la Sala procederá a indexar la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00884-01(46135)B
Actor: JESÚS MARÍA LENIS VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – muerte de detective del DAS en accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo conducido por el Secretario de Gobierno de Argelia, Valle del Cauca - No se probó falla en el servicio – aplicación del título objetivo de riesgo excepcional por actividad peligrosa.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable al municipio de Argelia (Valle) por la muerte de Andrés Alejandro Lenis Ayala, como consecuencia de un accidente de tránsito. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al municipio de Argelia (Valle) a pagar:
“POR PERJUICIOS MORALES:
1. Para la señora Gloria América Ayala de Lenis, en calidad de madre del occiso, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de cincuenta seis millones seiscientos setenta mil pesos M/cte $56’670.000.
2. Para el señor Jesús María Lenis Valencia, en calidad de madre del occiso, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de cincuenta seis millones seiscientos setenta mil pesos M/cte $56’670.000.
3. Para Claudia Isabel Lenis en calidad de hermana del occiso la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos M/cte $28’335.000.
4. Para Iván Adolfo Lenis Ayala en calidad de hermano del occiso la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos M/cte $28’335.000.
5. Para Cupertino Ayala Ramos en calidad de abuelo del occiso la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos M/cte $28’335.000.
6. Para Otilia Muñoz, en calidad de abuelo del occiso la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos
M/cte $28’335.000. “POR PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: “-Para la señora Gloria América Ayala de Lenis, en calidad de madre del occiso, la suma de doscientos treinta y cuatro millones trescientos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete mil pesos M/cte $234’326.757. “TERCERO. CONDENESE a la compañía de seguros La Previsora S.A. a pagar las sumas de dinero por las que deba responder el municipio de Argelia (Valle), en virtud del contrato de seguro celebrado entre esta Compañía y la entidad territorial citada y hasta el monto asegurado si hay disposición de este. “CUARTO. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “QUINTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de julio de 20071, los señores Gloria América Ayala Muñoz, Jesús María Lenis Valencia, Iván Adolfo Lenis Ayala, Claudia Isabel Lenis Ayala, Cupertino Ayala Ramos, Otilia Muñoz, Adela Ayala Muñoz, Andrés Felipe Giraldo Ayala, Alexander Ayala Muñoz, Víctor Mario Ayala Muñoz, Noralba Lenis Valencia, María Amparo Lenis Valencia, Teresa de Jesús Lenis Valencia, Benedicta Anatilde Lenis Valencia, María del Carmen Lenis Valencia, quienes actúan en su propio nombre; así como las señoras Francy Elena Ayala Muñoz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Giraldo Ayala; Ruth Edith Ayala Muñoz, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Dairi Camila Rodríguez Ayala y Yeraldin Rodríguez Ayala; Sandra Isabel Ayala Muñoz quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Karen Andrea Álvarez Ayala y Gina Tatiana Álvarez Ayala2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Argelia y el Departamento Administrativo de Seguridad 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, folio 153 c 1. 2 Se anotan los nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 8 a 29 cuaderno 1.
3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta de folios 1 a 7 cuaderno 1. DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Andrés Alejandro Lenis Ayala4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Gloria América Ayala Muñoz, Jesús María Lenis Valencia, Cupertino Ayala Ramos, Otilia Muñoz, Adela Ayala Muñoz, Iván Adolfo Lenis y Claudia Isabel Lenis Ayala y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la ayuda económica que el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala destinaba para su madre y hermanos Gloria América Ayala Muñoz, Iván Adolfo Lenis Ayala y Claudia Isabel Lenis Ayala, teniendo en cuenta que el salario de la víctima era de $1’112.175. Por concepto de daño emergente se solicitó “lo que se demuestre dentro del proceso”. Como indemnización al “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Gloria América Ayala Muñoz, Jesús María Lenis Valencia, Cupertino Ayala Ramos, Otilia Muñoz, Adela Ayala Muñoz, Iván Adolfo Lenis y Claudia Isabel Lenis Ayala y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás
accionantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Andrés Alejandro Lenis Ayala era funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Valle del Cauca, Área de Inteligencia, en el cargo de Detective grado 06 y devengaba un salario mensual de $1’112.175, con el cual ayudaba al sustento de su madre y de sus hermanos, con quienes vivía bajo el mismo techo. 4 Fls. 132 a 153 cuaderno 1. Mediante oficio del 13 de octubre de 2005, el alcalde del municipio de El Cairo solicitó al Director del DAS, Seccional Valle del Cauca, que realizara una jornada de expedición de certificados judiciales a un grupo de ciudadanos, a quienes por razones económicas les resultaba difícil desplazarse a Cali para obtener dicho documento. El 31 de octubre de 2005, el Director del DAS, Seccional Valle del Cauca, informó al alcalde de El Cairo que se realizaría la jornada de expedición de certificados judiciales, previa coordinación con el responsable del Área de Identificación. El DAS, Seccional Valle del Cauca, mediante comunicado de prensa informó a los ciudadanos de los municipios de Argelia, El Cairo y Ansermanuevo que el 3 de diciembre de 2005 se realizaría una jornada de expedición de certificados judiciales. El 27 de noviembre de 2005, el Subdirector del DAS, Seccional Valle del Cauca y los Secretarios de Gobierno de los municipios de Argelia, El Cairo y Ansermanuevo se reunieron para coordinar la jornada de expedición de certificados judiciales y se fijó
como punto de encuentro el municipio de Argelia. El 2 de diciembre de 2005, el responsable del Área de Identificación del DAS, Seccional Valle del Cauca, elaboró la misión de trabajo para la brigada de expedición de certificados judiciales y asignó a dos funcionarios para realizar la jornada en el municipio de Argelia. “Extrañamente”, aunque el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala no pertenecía al grupo de certificados judiciales sino al Área de Inteligencia, el mismo 2 de diciembre de 2005, el Director del DAS, Seccional Valle del Cauca, lo sumó a la comisión de funcionarios para la jornada de expedición de certificados judiciales en el municipio de Argelia. “No tenía sentido” que el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala fuera enviado a realizar labores de inteligencia durante una jornada de expedición de certificados judiciales, más en un municipio que era considerado “zona roja” por la presencia de grupos armados ilegales. El 3 de diciembre de 2005, para el regreso de la actividad, el municipio de Argelia asignó un vehículo oficial conducido por el Secretario de Gobierno de ese municipio quien llevó a los funcionarios del DAS de regreso a Cali, “pero debido a su imprudencia e impericia pierde el control del vehículo y provoca un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 47, en el corregimiento de Huasanó”, en la vía que de Bolívar conducía a Riofrío. En el accidente resultaron heridos dos funcionarios del DAS y el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala perdió la vida. El señor Andrés Alejandro Lenis Ayala falleció el 6 de diciembre de 2005, como
consecuencia de las múltiples heridas y politraumatismos que sufrió en el accidente de tránsito. La causa del accidente fue el exceso de velocidad en que incurrió el conductor del vehículo oficial, Secretario de Gobierno de Argelia. El señor Andrés Alejandro Lenis Ayala perdió la vida en una actividad distinta a los riesgos que asumió voluntariamente como detective del DAS. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de julio de 20075, el a quo inadmitió la demanda, dado que la señora Francy Elena Ayala Muñoz otorgó poder en nombre propio y de Juan Camilo Giraldo Ayala, pero junto con la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento de este último, en el que constara el parentesco entre ambos y que este fuera menor de edad. Como la parte demandante guardó silencio6, por auto del 24 de agosto de 20077 el Tribunal a quo inadmitió la demanda respecto de Juan Camilo Giraldo Ayala y la admitió en cuanto a los demás demandantes, decisión de la cual fueron 5 Fl. 156 cuaderno 1. 6 Constancia secretarial visible a folio 157 cuaderno 1. 7 Fls. 158 a 160 cuaderno 1. notificados en debida forma el Ministerio Público8, el municipio de Argelia9 y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS10. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- El municipio de Argelia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Formuló la excepción de fuerza mayor, dado que el hecho dañoso constituyó un evento imprevisible e irresistible, pues la llanta derecha del vehículo oficial estalló sin
previo aviso, de modo que al conductor le resultó imposible controlar el automotor y evitar el accidente11. 2.2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que no existía nexo de causalidad entre las labores de inteligencia que le correspondían al señor Andrés Alejandro Lenis Ayala y los hechos que causaron su fallecimiento. Propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad”, “falta de demostración de daño injusto” e “inexistencia de nexo de causalidad”12. 2.3.- Llamamiento en garantía El municipio de Argelia llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.13. Mediante auto del 25 de abril de 200814 el a quo aceptó el llamamiento en garantía, decisión que fue notificada a la compañía de seguros La Previsora S.A.15. 8 Fl. 160 vuelto c 1. 9 Fl. 165 cuaderno 1. 10 Fl. 184 cuaderno 1. 11 Fls. 169 a 172 cuaderno 1. 12 Fls. 208 a 222 cuaderno 1. 13 Fls. 182 y 183 cuaderno 1. 14 Fls. 224 y 225 cuaderno 1. 15 Fls. 228 y 253 cuaderno 1. La compañía de seguros la Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que no se probó la falla en el servicio del municipio de Argelia. Propuso las excepciones denominadas “rompimiento del nexo causal” y “caso fortuito”.
En cuanto al llamamiento en garantía señaló que en el evento de ser condenado el municipio de Argelia, la Previsora S.A. solo respondería si el hecho se encontraba dentro de la cobertura de la póliza y se cumplían las condiciones inherentes al contrato de seguro. Formuló las excepciones de “inexistencia de amparo”, “límite de valor asegurado y deducible” y “prescripción de la acción”16. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 11 de julio de 200817, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 200118. La misma fue instalada el 3 de noviembre de 2011 y se declaró fallida por ausencia de la apoderada judicial del DAS19. Por auto del 30 de noviembre de 201120, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El municipio de Argelia presentó escrito en el que reiteró que el accidente de tránsito en el que falleció el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala fue producto de una causa extraña, que escapaba a las previsiones del ser humano21. La parte actora presentó igual escrito, en el que insistió en que el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala falleció en un accidente de tránsito provocado por la imprudencia del conductor del vehículo oficial en el que se desplazaba, quien, por movilizarse con exceso de velocidad, se estrelló contra un muro22.
16 Fls. 236 a 242 cuaderno 1. 17 Fls. 244 a 248 cuaderno 1. 18 Fl. 323 cuaderno 1. 19 Fls. 331 a 333 cuaderno 1. 20 Fl. 345 cuaderno 1. 21 Fls. 346 a 350 cuaderno 1. 22 Fls. 351 a 356 cuaderno 1. La compañía de seguros La Previsora S.A. señaló que no se probó que el accidente en el que falleció el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala se produjera por impericia o imprudencia del conductor. Aseguró que el vehículo oficial se encontraba en buen estado y el hecho de que una llanta estallara constituía un evento fortuito23. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Andrés Alejandro Lenis Ayala. Igualmente, encontró acreditado el accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2005, a las 4:30 de la tarde, en el corregimiento de Huasanó en Trujillo, Valle del Cauca, cuando el vehículo oficial de placa PEP-729 adscrito al municipio de Argelia, conducido por el Secretario de Gobierno de esa localidad, se estrelló contra un muro cuando transportaba a tres funcionarios del DAS, uno de ellos el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala, quien murió.
Destacó que los funcionarios del DAS, entre ellos el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala, se encontraban cumpliendo labores asignadas por sus superiores. Consideró que la muerte del detective del DAS Andrés Alejandro Lenis Ayala fue causada mientras cumplía una misión del servicio y era transportado en un vehículo oficial conducido por el Secretario de Gobierno de Argelia y agregó (se trascribe de forma literal): “…lo que significa que la ocurrencia de las lesiones fatales se produjeron con vinculación a la concreción del riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores. Así las cosas, no hay duda que ese riesgo fue creado por el Estado y se concretó en el ejercicio de sus propias actividades, toda vez que se realizó con el fin de cumplir con la brigada de expedición de certificados judiciales a una cantidad de personas que estaban imposibilitadas para viajar a Cali a sacarlo”. 23 Fls. 374 a 377 cuaderno 1. “(…). “Respecto del elemento del nexo causal es necesario mencionar que para que el daño le sea imputable al Estado se hace exigible que la causa del hecho dañino no haya sido ajena, es decir que se aprecie como eficiente y determinante y además que no se haya demostrado ninguno de los eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero o la fuerza mayor, situación que no ocurrió en el caso de autos, quedando debidamente probado el nexo causal”. Concluyó que el municipio de Argelia debía reparar el daño causado a los demandantes, por cuanto el riesgo excepcional se desprendió de la conducción del
vehículo asignado por ese municipio para transportar a los funcionarios del DAS que realizaron la brigada de certificados judiciales. No encontró probada la responsabilidad del DAS por el hecho dañoso, pues si bien el occiso era empleado de esa entidad y se encontraba en una comisión de trabajo en el municipio de Argelia, el accidente en el que perdió la vida se debió al volcamiento del vehículo oficial, por tanto, fue esta la causa eficiente del daño. En cuanto a los perjuicios morales, el a quo encontró probado el sufrimiento padecido por los padres, hermanos y abuelos maternos del señor Andrés Alejandro Lenis Ayala debido a su muerte; no obstante, no consideró lo mismo respecto de los demás demandantes (primos y tíos del occiso), quienes “han debido demostrar fehacientemente que han sufrido por su fallecimiento”. Igualmente, señaló que al proceso no se allegó prueba alguna del daño emergente solicitado en la demanda. Frente al lucro cesante, este fue reconocido solo a la demandante Gloria América Ayala Muñoz, toda vez que demostró que dependía económicamente de su hijo; no ocurrió lo mismo con los hermanos del occiso pues, incluso, los testimonios demostraron que estos últimos tenían un empleo. En relación con el “daño a la vida de relación” el Tribunal a quo no reconoció monto alguno “por cuanto no se encuentra plenamente probado o acreditado”. Finalmente, en cuanto a la llamada en garantía, compañía de seguros La Previsora S.A., el a quo consideró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Las pruebas aportadas al proceso indican la relación contractual que hay entre el municipio de Argelia – Valle con la compañía de seguros La Previsora S.A., que se
encontraba vigente para la ocurrencia del accidente (fls. 174 a 181 del cdno ppal). “En ese caso se demuestra la existencia de un contrato de seguros cuyo objeto es cubrir la responsabilidad en que pueda incurrir el asegurado con su vehículo en desarrollo de sus actividades. Como en el caso en estudio se dio un accidente con el vehículo asegurado contra todo riesgo, es de indicar que la compañía de seguros La Previsora S.A. pagará las sumas de dinero por las que debe responder en virtud del contrato de seguros y hasta el monto asegurado si hay disposición de este”24. 2.1.- Adición de la sentencia La parte demandante solicitó que se adicionara la sentencia, dado que el a quo no se pronunció respecto de los perjuicios morales solicitados en favor del padre de la víctima, el señor Jesús María Lenis Valencia25. Mediante providencia del 13 de agosto de 201226, el Tribunal a quo adicionó el ordinal segundo la sentencia del 22 de marzo de 2012 para reconocer la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del señor Jesús María Lenis Valencia, en calidad de padre de la víctima.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se reconociera la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda.
Sostuvo que los testigos mencionaron a las señoras Adela Ayala Muñoz y Ruth Edith Ayala Muñoz como perjudicadas moralmente con la muerte de su sobrino
Andrés Alejandro Lenis Ayala, pues convivían con los padres y abuelos de la víctima, pero el a quo no lo reconoció así en la sentencia de primera instancia. Agregó que la prueba testimonial acreditaba “el daño como terceros damnificados de las tías y demás familiares”, por lo que debía reconocérseles el perjuicio moral. Igualmente, solicitó el reconocimiento del “daño a la vida de relación” para todos los demandantes en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): 24 Fls. 379 a 409 cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 410 y 411 cuaderno de segunda instancia. 26 Fls. 424 a 427 cuaderno de segunda instancia. “En el expediente existen pruebas de cómo les cambió la vida para mal a los actores, especialmente a los padres, hermanos y abuelos de Andrés Alejandro Lenis Ayala, pues con su muerte causó hondas heridas en la vida familiar de los actores, con la muerte de Andrés Alejandro las condiciones externas, su relación con los demás seres humanos cambió, ahora son unas personas acomplejadas que no participan de una vida alegre como lo hacían antes, este daño se presume para los padres, hermanos y abuelos, por tanto, se debe reconocer, respecto de los demás actores las pruebas recaudadas, especialmente la testimonial da cuenta de la existencia del perjuicio en las condiciones de existencia, ya que sus vidas en la esfera externa cambió para mal”27. 3.2.- La compañía de seguros La Previsora S.A. también apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara dicho proveído.
Argumentó que no existía responsabilidad del municipio de Argelia pues, a su parecer, el evento dañoso fue causado por un hecho fortuito (se trascribe de forma literal): “Lo que sí se puede concluir con certeza es que al explotar la llanta el vehículo perdió el control y el conductor no tuvo ni siquiera el tiempo de frenar para intentar controlar el vehículo, el cual quedó completamente descontrolado a causa del estallido de su llanta delantera. “(…). “En el proceso no obra prueba de que el accidente se produjera por impericia o imprudencia del conductor y más bien la causa real del accidente fue el estallido de una de las llantas delanteras que ocasionó la pérdida de control del vehículo y el posterior accidente. “(…). “En el presente caso no está demostrada la falla en el servicio, ni se ha demostrado omisión por parte del municipio de Argelia – Valle, toda vez que el vehículo contaba con buenas llantas al momento del accidente y el hecho de que una llanta en buen estado estalle en la vía es algo fortuito que escapa a la previsibilidad de cualquier persona y que se constituye en un eximente de responsabilidad como un hecho externo que tiene el poder de romper el nexo causal y de paso eliminar cualquier responsabilidad”. Igualmente, en cuanto a los perjuicios solicitados por los demandantes manifestó que se oponía tanto a los “morales, vida de relación como materiales”. Asimismo, reiteró que en el caso de ser condenado el municipio de Argelia, esa aseguradora solo respondería si se probaba que el hecho se encontraba dentro del 27 Fls. 412 a 415 cuaderno de segunda instancia. objeto de la póliza, el riesgo tenía cobertur
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