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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00900-01(46437)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00900-01(46437)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esto el 5 de diciembre de 2005 y privados de la libertad con fines de indagatoria hasta el 23 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se les resolvió la situación jurídica y fueron dejados en libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadanos detenidos con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / FALLA EN EL SERVICIO - Fiscalía general de la nación [E]l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fueron capturados los señores Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, tiene prevista una pena de prisión de 8 a 20 años, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , razón por la cual procedía la detención preventiva. (…) el artículo 354 regulaba que, si la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica dentro de los cinco (5) días siguientes, manifestando si había lugar a imponer medida de aseguramiento u ordenando la libertad inmediata. (…) la Fiscalía General de la Nación practicó las diligencias de indagatoria dentro del término acabado de señalar, puesto que éste transcurrió del 6 al 13 de diciembre de 2005 y ellas culminaron el 9 de esos mismos mes y año. Ahora, tratándose de la definición de la situación jurídica de los acá demandantes, se advierte que la Fiscalía General de la Nación superó el término de

cinco (5) días que tenía para su realización, toda vez que éste empezó a contabilizarse el día hábil siguiente a la fecha en que culminaron las diligencias de indagatoria, es decir, transcurrió del 12 al 16 de diciembre de 2005 y ese organismo emitió la respectiva providencia el 23 de tales mes y año, esto es, por fuera del plazo establecido en la ley. Visto lo anterior, se colige que hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en que se cumplió el plazo legal para resolver la situación jurídica, los actores estaban en la obligación de soportar la detención de que fueron objeto ; sin embargo, a partir del día siguiente (17 de diciembre de 2005) a la mencionada fecha y hasta el momento en que los señores Banguera Hurtado y Valencia Caicedo recuperaron efectivamente su libertad (27 de diciembre de 2005 ) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, ya que los mantuvo retenidos 11 días más del tiempo que la ley preveía para la definición de su situación jurídica, lo cual les ocasionó un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTÍCULO 354 / CODIGO PENAL - ARTÍCULO

376

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00900-01(46437)

Actor: ERNESTO BANGUERA HURTADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto los señores ERNESTO BANGUERA HURTADO y JAIRO VALENCIA CAICEDO. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a

pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “ 1. Para el señor ERNESTO BANGUERA HURTADO, como directo perjudicado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “ 2. Para ALI BANGUERA RIVAS y ZAINAD KARIMA BANGUERA, quienes se encuentran acreditados como hijos del señor ERNESTO BANGUERA HURTADO la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. “3. Para los señores GUALBERTO BANGUERA HURTADO, MARITZA BANGUERA HURTADO y JOSE JESÚS ORLANDO BANGUERA HURTADO, quienes se encuentran debidamente

acreditados como hermanos del señor ERNESTO BANGUERA HURTADO la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “4. Para el señor JAIRO VALENCIA CAICEDO, como directo perjudicado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “5. Para la señora LAUREANA CAICEDO, quien se encuentra debidamente acreditada como madre del señor JAIRO VALENCIA CAICEDO la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “6. Para JUAN CAMILO VALENCIA QUINTERO, JHON JAIRO VALENCIA RODRIGUEZ, JHOANA VALENCIA RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL VALENCIA CEBALLOS, quienes se encuentran debidamente acreditados como hijos del señor JAIRO VALENCIA CAICEDO la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor ERNESTO BANGUERA HURTADO la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.340). “C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor JAIRO VALENCIA CAICEDO la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.340). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los

30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 4 de julio de 2007, Ernesto Banguera Hurtado y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, entre el 5 y el 27 de diciembre de 2005. 1 Folio 594 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Ernesto Banguera Hurtado y Sandra Elizabeth Sánchez López (quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Ali y Zainad Karima Banguera Rivas), Gualberto, Maritza y José Jesús Orlando Banguera Hurtado, Jairo Valencia Caicedo y Martha Lucy Ceballos Hurtado (quienes actúan en nombre propio y representación de los menores Juan Camilo Valencia Quintero, Jhon Jairo Valencia Rodríguez y José Gabriel Valencia Ceballos), Laureana

Caicedo y Johana Valencia Rodríguez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por

perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para Ernesto Banguera Hurtado, Sandra Elizabeth Sánchez López, Ali y Zainad Karima Banguera Rivas, Jairo Valencia Caicedo, Martha Lucy Ceballos Hurtado, Juan Camilo Valencia Quintero, Jhon Jairo Valencia Rodríguez, José Gabriel Valencia Ceballos, Laureana Caicedo y Johana Valencia Rodríguez, para cada uno de ellos y 50 SMLMV a favor de cada uno de los señores Gualberto, Maritza y José Jesús Orlando Banguera Hurtado. Por otra parte, por perjuicios materiales para el señor Ernesto Banguera Hurtado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $10’000.000 y, por lucro cesante, $2’000.000 y para el señor Jairo Valencia Caicedo también solicitaron, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 y, por lucro cesante, $2’000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2005 la Policía Antinarcóticos de la Regional de Buenaventura puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Walington Alfonso Mosquera Congolino, Jairo Valencia Caicedo, Raúl Cañarte Vélez y Ernesto Banguera Hurtado, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Las personas acabadas de mencionar fueron capturadas luego de que un patrullero de la Policía Nacional encontrara, en la plancha inferior de un vehículo tipo tractor, de placas OYA -16, ubicado en el patio 8, en medio de los módulos B11 y B12, de la

Sociedad Porturia Regional de Buenventura, dos tulas que al parecer contenían varios kilos de cocaína y sus derivados. El señor Jairo Valencia Caicedo era operario de la máquina “staker”, es decir, era la persona encargada de realizar los movimientos en el módulo B12 y el señor Ernesto Banguera Hurtado se desempeñaba como recibidor del patio 8, lugar donde se encontraron las bolsas con estupefacientes. El 7 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, el señor Walington Alfonso Mosquera Congolino rindió declaración juramentada, en donde señaló que “… se encontró con un señor Raúl Gómez (sic), fuera de la ciudad, el día 03 de diciembre de 2005, frente a la iglesia de Buga, le ofreció VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL (20.000.000,oo) por contaminar un contenedor, acordando con el señor (sic) que una persona en un tractor azul con plataforma le llevaría la droga y que su función solo era romper los sellos y guardar la droga … En relación con los señores JAIRO VALENCIA CAICEDO Y ERNESTO BANGUERA HURTADO, (sic) aduce que ellos no tienen nada que ver, JAIRO VALENCIA CAICEDO, (sic) procedía era a descargar unos tránsitos que viene de la motonave QUETZAL, que eran 263 tránsitos que son los contenedores que quedan ahí y van a los puertos y ERNESTO BANGUERA HURTADO, (sic) es la persona encargada de

recepcionar los contenedores de la empresa MARITRANS en el patio No.8”3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 23 de diciembre de 2005, ordenó la libertad inmediata de los señores Jairo Valencia Caicedo y Ernesto Banguera Hurtado. Posteriormente, esto es, el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Especializados del Circuito de Buga profirió resolución de preclusión de la investigación penal a favor de los acá demandantes. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 12 de julio de 2007; posteriormente, esto es, en auto del 22 de octubre de 2008, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia. El 27 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el juzgado, al declarar la nulidad de todo lo actuado, desconoció las etapas procesales debidamente practicadas; por lo anterior, dejó sin efectos el proveído del 22 de octubre de 2008 y avocó conocimiento del asunto de la referencia en el estado en que se encontraba. 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, toda vez que, aseveró, sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política, en específico su

artículo 250, y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Agregó que en estos asuntos los actores deben probar que la detención fue injusta; sin embargo, afirma que ello no ocurrió en el sub examine, toda vez que la Fiscalía 3 Folios 440 y 441 del cuaderno 1. General de la Nación no decretó medida de aseguramiento contra los señores Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, lo cual “constituye grave falencia para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda”4. Por lo anterior, indicó que no se reúnen los requisitos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios aducidos en la demanda. Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, toda vez que se abstuvo de dictarles a los acá actores medida de aseguramiento, como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folios 528 a 538 del cuaderno 1). 1.2.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley, las cuales le autorizan a capturar a las personas que se encuentren presuntamente implicadas en la comisión de delitos. Afirmó que “la Fiscalía General de la Nación al determinar (sic) detener preventivamente a estas personas, convalidó la actuación de la Policía Nacional, pues (sic) si la actuación de la Policía hubiera sido contraria a derecho, debió haber dictado Cese (sic) de Procedimiento (sic) y haber dejado en libertad inmediata a las personas”5.

Por último, propuso como excepción el hecho de un tercero, puesto que la captura de los aquí demandantes se produjo a raíz de la actuación al margen de la ley desplegada por el señor Raúl Cañarte (folios 524 a 526 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 21 de julio de 2009, abrió a pruebas el proceso (folios 540 a 541 del cuaderno 1) y, el 12 de abril de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 554 del cuaderno 1). 1.3.2. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y sostuvo que en la actuación surtida no 4 Folio 534 del cuaderno 1. 5 Folio 525 del cuaderno 1. hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que los pronunciamientos emitidos estuvieron ajustados a la ley y a las pruebas aportadas al proceso. Recalcó que “la Fiscalía (sic) una vez vinculados a la investigación los hoy aquí actor (sic), procedió dentro del término legal a resolverle su situación jurídica, donde se abstuvo de decretar medida de aseguramiento a favor de ERNESTO BANGUERA HURTADO Y JAIRO VALENCIA CAICEDO cuando encontró que no existía prueba mínima que condujera a la producción de una detención preventiva, entonces (sic) en este

orden de ideas, mal podría manifestarse por el apoderado de la parte actora que la Fiscalía debe ser condenada patrimonialmente por detención injusta cuando nunca existió tal medida”6. Por último, aseveró que en caso de que se acceda a una condena, ésta no debe ascender a las sumas pedidas en la demanda, sino que debe ser proporcional al tiempo durante el cual los aquí demandantes estuvieron capturados (18 días), en atención a lo decidido en asuntos similares por parte de esta Corporación. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta sentencia, en consideración a que existió una falla del servicio, toda vez que “la preclusión de la investigación seguida contra los señores ERNESTO BANGUERA HURTADO y JAIRO VALENCIA CAICEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, emanó de las falencias probatorias de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación a quienes les competía establecer preliminarmente si en el delito investigado habían participado a cualquier título todas las personas encontradas en el lugar de los hechos, más aun cuando los actores habían dado explicaciones contundentes de que su presencia en el referido lugar estaba motivada por razones netamente laborales”7. 1.5. Los recursos de apelación 6 Folio 556 del cuaderno 1. 7 Folio 592 del cuaderno principal. Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora, la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 1.5.1. La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, con el objeto de que se condene a las demandadas a pagar las sumas que fueron solicitadas, a título de perjuicios morales, en la demanda, es decir, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas, sus hijos, sus padres y compañeras permanentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos de las víctimas, ya que dichos valores, afirma, se ajustan a los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, indicó que no comparte la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios a favor de las señoras Sandra Elizabeth Sánchez López y Martha Lucy Ceballos, al considerar que no acreditaron la calidad de compañeras permanentes de los señores Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, respectivamente, comoquiera que, aduce, los testimonios que obran en el expediente dan cuenta de la relación que ellas tenían con los señores Banguera Hurtado y Valencia Caicedo. Asimismo, menciona que en los registros civiles de nacimiento de Zainad Karima Banguera Sánchez y José Gabriel Valencia Ceballos se encuentra acreditada la calidad de compañeras permanentes de las referidas señoras, toda vez que en éstos consta que ellas son las madres de los menores acabados de citar. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la providencia impugnada, porque

actuó en cumplimiento de la normatividad vigente, ya que tenía la obligación de vincular a la investigación penal a los actores, en aras de esclarecer los hechos por los cuales fueron puestos a su disposición por parte de la Policía Nacional. Afirma que no existe relación de causalidad entre su actuación y el daño sufrido por los demandantes, ya que “SE ABSTUVO DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y LUEGO PRECLUYO LA INVESTIGACIÓN”8 (folios 598 a 607 del cuaderno principal). 1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia apelada, para lo cual reiteró algunos apartes de lo dicho en la contestación de la demanda y, además, manifestó que no se le puede responsabilizar por los daños 8 Folio 599 del cuaderno principal. alegados en ésta, toda vez que se originaron en un “error judicial” imputable a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que (se transcribe literal) “NO EXISTE en este CASO NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO; en el curso de la búsqueda de la verdad me refiero a los hechos ocurridos que corresponden a la captura de los señores ERNESTO BANGUERA HURTADO y JAIRO VALENCIA CAICEDO, los cuales en una situación de flagrancia fueron capturados en un procedimiento legal que no fue desvirtuado dentro del proceso penal, por lo contrario dicho procedimiento fue legalizado y quien ostentaba el deber funcional de mantenerlos privados de la libertad no era la institución castrense, sino, la Fiscalía General de la Nación; es así como se tiene entonces que si el procedimiento de

la captura que realizó la Policía uniformada hubiera sido ilegal entonces en la etapa de legalización de dicho procedimiento se hubiera ordenado la libertad inmediata de los actores, pero en el caso de los autos no ocurrió así, lo que sucedió es que la captura fue avalada por los competentes y ellos continuaron por unos días privados de la libertad, sea oportuno entonces recordar como ya lo resalté anteriormente era la Fiscalía General de la Nación quien tenia el deber funcional de definir la situación jurídica de los demandantes”9 (folios 621 a 629 del cuaderno principal). 1.6. Trámite en segunda instancia El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitieron en esta Corporación. El 3 de julio de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1.6.1. En dicho término, la Fiscalía General de la Nación precisó que su actuación estuvo enmarcada en el cumplimiento de un deber constitucional y legal y siempre estuvo ajustada a derecho. Manifestó que “la detención preventiva ordenada en contra de los señores BANGUERA HURTADO y VALENCIA CAICEDO no resulta injusta ni desproporcionada, toda vez que para su decretamiento (sic) se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto. Igualmente podemos decir 9 Folio 622 del cuaderno principal. lo mismo respecto de toda la etapa de investigación, máxime si se tiene en cuenta que

la preclusión de (sic) dio en razón del principio de progresividad”10. Agregó que no es dable acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados, puesto que la detención preventiva constituía una eventual carga que debían soportar los aquí demandantes. 1.6.2. La parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo11

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con 10 Folio 684 del cuaderno principal. 11 De conformidad con el Acta 10 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–13. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de los señores Ernesto Banguera Hurtado y Jairo Valencia Caicedo quedó ejecutoriada el 29 de junio de 200614; por ende, los actores tenían

hasta el 30 de junio de 2008 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 4 de julio de 2007, es decir, dentro del término establecido para tal fin. 2.4. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. El 5 de diciembre de 2005 la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos capturó, en el municipio de Buenaventura, a los señores Jairo Valencia Caicedo, Ernesto Banguera Hurtado y a otras dos personas, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folios 24 y 26 del cuaderno 1). 2.4.2. En esa misma fecha, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los mencionados señores y mencionó los siguientes hechos (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Siendo aproximadamente las 00:50 horas, mientras me encontraba de servicio en la puerta No 1, del patio No 8, el señor Patrullero PABON GONZÁLEZ PEDRO quien estaba de jefe de patio 8, me pidió el favor de recibir unos contenedores de trasbordo ruta norte, que venían de la Motonave QUETZAL … me dispuse a tarjar cerca de la entrada del casino, verificando uno contenedores de importación que fuesen trasbordos ruta norte, cuando observe pasar hacia el casino, el de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-,

debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 14 Folios 424 y 431 del cuaderno 1. vehiculo tipo tractor de placa OYA-16 afiliado a la empresa de transporte TRANSCOTAINER, sin contenedor en la plancha, conducido por el señor RAÚL CAÑARTE … lo que no me pareció normal puesto a que a esa hora no habían motonaves con ruta norte en los aproches, ante esta situación me desplacé hasta el sector del casino encontrando el vehiculo parqueado en medio de los módulos B11y B12 en donde encontré al señor … sacando de la parte inferior de la plancha del tractor, dos (02) tulas de color negro, de un espacio ubicado por debajo de esta plancha la que al parecer cumplía la función de caleta y quien al momento de ser observado por mí, este le pasaba las tulas al señor… quien se desempeña como Jefe de operaciones de MARITRANS, persona esta que arrastraba las tulas hacia las puertas del contenedor de siglas GESU-3031210 … yo me desplacé hasta el contenedor donde se encontraba… con una de las tulas … en vista a que el señor… no se había percatado de mi presencia, procedí a decirle que se quedara quieto y que dejara esas tulas, él se me acercó para decirme: quédese tranquilo … cuanto quiere, yo le respondí: eso no es conmigo… se abalanzó hacia mi, fue en ese momento que procedi a desenfundar mi arma de dotación diciéndole

nuevamente – no se mueva o me veré obligado a disparar … Además de los señores antes mencionados, en el lugar de los hechos también se encontraban los señores JAIRO VALENCIA … operador de staker RSD-4005 de MARITRANS quien es la persona que realizaba los movimientos en el módulo B12 y en el especial en el sector donde se encontraba el contenedor GESU-3031210, asi mismo el señor ERNESTO BANGUERA HURTADO … quien se desempeñándose como recibidor de patio No8, es la persona encargada de recepcionar los contenedores de Maritrans en este patio, haciendo parte de esta actividad, por ende también procedí a aprehenderlos”15. 2.4.3. El mismo 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula en Buenaventura, en compañía de un perito en narcóticos, realizó una inspección judicial a la sustancia incautada por la Policía Nacional, oportunidad en la cual se constató, mediante el uso del reactivo de SCOUT, que dicha sustancia correspondía a cocaína y sus derivados (folios 39 a 41 del cuaderno 1). 2.4.4. Ese 5 de diciembre, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula en Buenaventura vinculó mediante diligencia de indagatoria a los señores Jairo Valencia Caicedo, Ernesto Banguera Hurtado y a otras dos personas más. Dichas diligencias se llevaron a cabo los días 7 y 9 de diciembre de 2005 (folios 64 a 69 y 108 a 126 del cuaderno 1).

En esta oportunidad, se le preguntó a uno de los otros vinculados si Jairo Valencia estaba involucrado en los hechos por los cuales fue capturado, frente a lo cual respondió: “Nó (sic) doctora eso fue lo que dijo el Coronel y la Fiscal, pero igual el señor JAIRO VALENCIA estaba trabajando en ese sector, no tiene nada que ver en esto, solo el señor RAUL y

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