CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00968-01(42959)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-00968-01(42959)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - In dubio pro reo /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACUERDO CONCILIATORIO –
Alcance / DAÑO DERIVADO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN /
COMUNICADOS DE PRENSA DE ENTIDADES PÚBLICAS / DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA / DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Indemnización Proced[ió] la Sala a determinar, en primer lugar, si en el presente caso se configuró la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Germán Cifuentes Ocampo. En segundo término, (…) dilucidar si el actuar de la entidad tiene relación con la posible vulneración al derecho al buen nombre del accionante principal, materializado en la publicación de su captura en medios de comunicación (…) la Sala destaca que el recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no cuestiona la efectiva privación de la libertad del señor José Germán Cifuentes Ocampo, por lo cual es clara la existencia del primero de los daños objeto de censura a través de la presente acción de reparación directa, a saber, la restricción al derecho a libre locomoción del demandante principal (…) En el caso bajo análisis la parte recurrente indica que la sentencia de primera instancia debería ser revocada en su totalidad en cuanto a su responsabilidad se refiere, debido a que el daño invocado, esto es la
privación de la libertad del señor Cifuentes Ocampo, no derivó de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, pues esta actuó en cumplimiento de un deber legal consistente en materializar una orden de captura proferida por la Fiscalía General. Respecto a lo anterior, la Sala comparte el argumento expuesto por la demandada, toda vez que en el plenario no obra ningún medio de convicción que acredite que la actuación de la entidad se efectuó por fuera de los cánones constitucionales y legales (…) [R]esulta claro que únicamente las actuaciones de la Policía Nacional fueron la causa eficiente para que se produjera el daño al buen nombre del señor Cifuentes Ocampo, sin tener el cuerpo armado incidencia alguna en la prolongación de la privación de la libertad de dicho ciudadano, por lo que no podía ser obligada a indemnizar los perjuicios generados por este hecho. Es por ello que en esta instancia se hace vinculante una exoneración de dicha demandada en cuanto a los demás menoscabos que le fueron imputados a lo largo del actual proceso, lo que implica que la Policía será relevada de la obligación de pagar el porcentaje de la condena que no fue asumida por la Fiscalía General de la Nación y que se derivan directamente de la privación injusta de la libertad. Así, en aras de respetar el acuerdo conciliatorio suscrito entre dos de las partes del conflicto, la Sala dispondrá que una vez la Fiscalía General de la Nación pague a los accionantes el monto correspondiente al daño a la vida en relación, re categorizado por esta Corporación en el caso concreto como una afectación relevante a derechos constitucional y
convencionalmente protegidos, esta pueda repetir contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el valor sufragado exclusivamente a dicho título, por concluirse que el sub examine constituye un evento excepcional en el cual, en virtud de la independencia y del arbitrio judicial, se reparará una afectación al buen nombre a través de una indemnización y no de una medida no pecuniaria. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIOS - Características En cuanto perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por el privado de la libertad, esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014, resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta. En el sub lite, la Sala concluye que lo materialmente alegado por la parte demandante es un menoscabo al derecho al buen nombre del procesado (…) Respecto a esta tipología de daño, la Sección Tercera en pleno destacó así sus principales características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas (…) ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, (…) iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 28 de agosto de 2014, exps. 31170 y 32988.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN –
Presupuestos / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE Respecto de los requisitos necesarios para predicar la obligación del Estado de reparar el daño causado por la vulneración de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos a la honra y el buen nombre el Consejo de Estado ha establecido: “(…) para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 21 de marzo de 2012, exp. 23478 y de 24 de julio de 2013 exp. 24770.
REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Regla / MEDIDAS NO PECUNIARIAS
DE REPERACIÓN / INMDENIZACIÓN POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE – Excepción En cuanto a la reparación de perjuicios como el analizado es necesario precisar que la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o
vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a la honra y buen nombre, entre otros, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Así, en aras de respetar el acuerdo conciliatorio suscrito entre dos de las partes del conflicto, la Sala dispondrá que una vez la Fiscalía General de la Nación pague a los accionantes el monto correspondiente al daño a la vida en relación, re categorizado por esta Corporación en el caso concreto como una afectación relevante a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, esta pueda repetir contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el valor sufragado exclusivamente a dicho título, por concluirse que el sub examine constituye un evento excepcional en el cual, en virtud de la independencia y del arbitrio judicial, se reparará una afectación al buen nombre a través de una indemnización y no de una medida no pecuniaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00968-01(42959)
Actor: JOSÉ GERMÁN CIFUENTES OCAMPO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas contra la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO José Germán Cifuentes fue capturado el 27 de septiembre de 2004, por la Policía Nacional, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en contra de José Gabriel Joaquí Paguatian y porte ilegal de armas de fuego. El 6 de octubre del mismo año, la Fiscalía 13 Seccional de Cali profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de sentencia absolutoria proferida el 12 de septiembre de 2005, en tanto no se demostró que hubiere sido el procesado quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado. El despacho reconoció el déficit probatorio en contra del hoy accionante y decidió exonerarlo de responsabilidad a través de la supuesta aplicación del principio in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007, ante el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca (f. 135-164, c. 1), el señor José Germán Cifuentes Ocampo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Germán Stiven Cifuentes Gallardo y Giorgio Germán Cifuentes Vargas; Arizleida Serna Serna, en nombre propio y en representación de su menor hijo Alejandro Cifuentes Serna; y María Elida Cifuentes Ocampo, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente por los DOS daños antijurídicos –uno (1) privación injusta de la libertad y dos (2) escarnio público ante la comunidad –tanto morales como materiales causados por sus agentes policiales y Fiscalía General de la Nación a José Germán Cifuentes Ocampo, Arizleida Serna Serna, Giorgio Germán Cifuentes Vargas, Alejandro Cifuentes Serna, Germán Stiven Cifuentes Gallardo y María Elida Cifuentes Ocampo en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando agentes de la Policía Nacional, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, capturaron injustificada e infundadamente a los señores José Germán Cifuentes Ocampo y José Jesús Cifuentes dentro de una ineficiente investigación desprovista de tan siquiera una prueba, que pretendiera esclarecer un homicidio, privándolos injustamente de la libertad; y posteriormente los señalaron y presentaron arbitraria e injustamente en rueda de prensa ante la
sociedad como unos delincuentes pertenecientes a una banda de asesinos (sicarios), acusándolos de unos homicidios sin tener, sustento constitucional o legal, ni fundamento en hechos ciertos, tampoco existió una condena en firme. Que a causa de esta responsabilidad sean indemnizados todos los daños ocasionados a José Germán Cifuentes Ocampo y sus familiares actores.
SEGUNDA: El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de doble daño moral puro, así uno (1) privación injusta y dos (2) presentación ilegítima ante medios de comunicación: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, para José Germán Cifuentes Ocampo, 100 salarios mensuales por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, y 100 salarios mínimos por haber sido presentado en rueda de prensa ante los medios de comunicación, nacionales e internacionales como unos delincuentes asesinos integrantes de una organización criminal de sicarios que mataba por encargo sin ninguna justificación legal, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de ser presentado por los agentes estatales ante la comunidad como un homicida-sicario, sin serlo, ahora por culpa de estos daños antijurídicos no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu para laborar con lo que consigue el sustento para su familia, y había escogido para su satisfacción personal, su trabajo como pintor y
estucador de obra blanca (construcción de viviendas). Para cada uno de sus tres hijos y hermana, solicito la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, ya que fueron ellos afectados moral y psicológicamente por el daño causado a su señor padre, esposo y hermano José Germán Cifuentes al haber permanecido detenido injusta e infundadamente y haberlo presentado en rueda de prensa como un delincuente sin título jurídico válido, por la actuación y omisión de los agentes demandados, y continúan afligiéndose, pues el daño ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, sociedad, que hoy consideran a la familia Cifuentes como unos peligrosos delincuentes homicidas. Para su esposa Arizleida Serna solicito sea indemnizada por la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños morales y psicológicos que le ocasionaron los hechos motivo de demanda, tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre de sus hijos en el padecimiento de la detención injusta e irracional y luego verlo como era presentado ante la sociedad como un asesino sicario, en los periódicos y los noticieros de emisión nacional e internacional, sin tener los entes demandados fundamento legal, ni justo título para hacerlo.
TERCERA: El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pagarán como indemnización a José Germán Cifuentes Ocampo por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente, de
la siguiente manera: Lucro cesante: se estima que se disminuyó totalmente la productividad laboral como pintor y estucador en obras de construcción, ya que su clientela ganada durante años de trabajo se le retiró, también sus empleadores decidieron no darles más trabajo, a consecuencia del hecho antijurídico dañino ocasionado por los entes demandados, es decir el good will o buen nombre comercial se afectó, esta pérdida la estimamos en $408 000 pesos mensuales es decir un salario mínimo vigente para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida del actor, es decir más de 25 años (300 meses).
Daño emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de José Germán Cifuentes Ocampo, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a 15.000.000 millones de pesos que fueron pagados a un profesional del derecho para que los representara judicialmente en el proceso penal (doctor Miguel Ángel Peña).
Esta indemnización contempla dos partes la consolidada y la futura.
CUARTA: Daño a la vida en relación: Tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa e injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del daño antijurídico proveniente de los demandados.
Para lo cual se pide una indemnización de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes (6 en
total), 100 por la privación injusta y 100 por la presentación ante los medios de comunicación en escarnio público.
QUINTA: El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia en el término de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, y en la forma y modos indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.
SEXTA: Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Germán Cifuentes Ocampo fue producto de una actuación arbitraria y temeraria de los demandados y constituyó una carga inaceptable que no tenía que soportar el accionante, toda vez que este nada tuvo que ver con el homicidio de José Joaquí Paguatian, quien fue atacado en la ciudad de Cali, el 15 de Agosto de 2003. Por cuenta de este último hecho, el demandante fue vinculado formalmente a un proceso penal a través del cual se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de octubre de 2004, por parte de la Fiscalía 13 Seccional adscrita a la Casa de Justicia de Siloe en Cali, Valle del Cauca.
2.1. Adujo el extremo activo de la controversia que la medida de aseguramiento impuesta al procesado a través de la resolución interlocutoria n.º 160, fue abiertamente injusta, toda vez que contra este no mediaban los dos indicios graves que exige la ley procesal penal para el dictado de dicho proveimiento cautelar. El fundamento del tal argumento era que la Fiscalía basó la presunta responsabilidad del señor Cifuentes Ocampo exclusivamente en las transcripciones de unas conversaciones legalmente interceptadas del teléfono de la residencia del hoy accionante, a pesar que no existía ningún elemento de convicción que acreditara que uno de los contertulios fuera el procesado. 2.2. Similar situación ocurrió con el proveído que calificó el mérito del sumario y ordenó elevar acusación en contra del hoy demandante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, toda vez que empleó los mismos elementos de convicción de la resolución que profirió la detención preventiva, sin adicionar ninguno que permitiera al menos inferir la participación de Cifuentes Ocampo en los hechos censurados. 2.3. Arguyó también el libelo introductor que el 1 de octubre de 2004, el señor Cifuentes Ocampo fue expuesto físicamente ante los medios de comunicación por parte de la Policía Nacional, e incluso dicha entidad expidió un boletín informativo en el cual se señaló que el accionante era miembro de una banda de sicarios que “mataban por encargo” sindicándolo de tres homicidios en la ciudad de Cali. 2.4. El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Cali, resolvió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declarar inocente de los cargos imputados a José Germán Cifuentes Ocampo por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal, no obstante, el juzgador adujo erróneamente que la decisión se tomaba con base en la aplicación del principio del in dubio pro reo. En consecuencia, ese mismo día, el juez de conocimiento ordenó la libertad del procesado.
II. Trámite procesal
3. Mediante proveído del 27 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió remitir el presente proceso por competencia funcional a los juzgados administrativos del circuito de Cali, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual prescribía que dichas unidades judiciales debían tramitar las controversias de reparación directa cuya cuantía no excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (f. 67-68, c. 1).
4. A través de providencia del 5 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Cali admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público y fijar en lista el proceso por el término de 10 días (f. 71-72, c. 1).
5. El 13 de diciembre de 2007, el proceso fue reasignado al Juzgado Once Administrativo de Cali (f. 80, c. 1), el cual avocó el conocimiento mediante auto del
18 de diciembre de 2007 (f. 81, c. 1).
6. Posterior a la admisión y notificación de la presente acción de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las solicitudes de los demandantes y adujo que no existió falla en el servicio.
Para fundamentar su defensa, el ente acusador argumentó que la actuación de sus funcionarios siempre estuvo apegada al ordenamiento jurídico, lo que impidió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial. Lo anterior, en razón a que a la fecha de solicitud de la medida de aseguramiento existía suficiente material probatorio que sustentaba su decreto, de acuerdo a los postulados de los artículos 355 y ss. de la Ley 600 de 2000. En el mismo sentido adujo el ente investigador que el procesado estaba en el deber de soportar la privación, por lo que el daño no podía clasificarse como antijurídico. 6.1. Finalmente la Fiscalía General llamó en garantía al fiscal 13 seccional, Héctor Fabio Jiménez Borrero, quien fue el funcionario que profirió la resolución de imposición de medida de aseguramiento objeto de estudio, pues dicha decisión fue emitida “(…) al parecer violando garantías constitucionales, tal y como se desprende de la sentencia, proferida por el juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali (…)” (f. 93-102, c.1).
7. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, no presentó escrito de contestación de la demanda, tal como quedó plasmado en constancia
secretarial del 25 de febrero de 2008 (f. 115, c.1).
8. Por intermedio de memorial del 9 de abril de 2008, el fiscal llamado en garantía, Héctor Fabio Jiménez, contestó el llamamiento y se pronunció respecto a los hechos de la demanda. Expuso que la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento fueron decisiones tomadas en derecho, pues contaba con los dos indicios serios de responsabilidad en contra del investigado, tales como las transcripciones de las conversaciones sostenidas por este que comprometían su participación en el homicidio y la existencia de un cadáver de un hombre impactado por arma de fuego, quien respondía al nombre de José Gabriel, tal como se decía en los diálogos interceptados (f. 135-138, c. 1).
9. El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Once Administrativo de Cali declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente por competencia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 731 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 173-176, c. 1). Mediante proveído del 25 de marzo de 2009, dicho cuerpo colegiado avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo (f. 186, c. 1).
10. Surtido el procedimiento de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el 12 de julio de 2010, el a quo corrió traslado a los sujetos procesales para alegar
de conclusión. La parte actora, además de reproducir los fundamentos jurídicos y fácticos plasmados en la demanda, expuso su apreciación respecto a la valoración probatoria que debía efectuar el Tribunal de primera instancia. En ese sentido arguyó que los perjuicios morales y a la vida de relación se encontraban acreditados a través del testimonio de Álvaro Toro. Adicionalmente, el apoderado de la parte actora allegó con el escrito reseñado dos sentencias de la magistrada ponente como soporte a su alegato (f. 223-237, c. 2). 10.1. De la misma forma, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado referenciado y reiteró los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, expuso el ente investigador, que en el sub lite no se materializó una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la medida de aseguramiento estudiada se produjo con base en el material probatorio obrante en el plenario para ese momento –en especial destacó la legalidad de las interceptaciones al abonado telefónico del procesadoy por tanto, el fiscal del caso cumplió con todos los presupuestos de la normatividad procesal penal para el dictado de la detención preventiva (f. 293-296, c. 2). 1 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 El a quo las ordenó mediante auto del 13 de mayo de 2008 (f. 144-145, c.1).
11. La Procuraduría 20 Judicial Administrativa rindió concepto el 10 de septiembre de 2010. La vista fiscal expuso que la detención a la que fue sometida el señor José Germán Cifuentes devino en injusta gracias al fallo absolutorio pronunciado en su favor, por lo que era factible afirmar que los actores sufrieron un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, lo que debía traer como consecuencia la expedición de una sentencia que accediera a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad del llamado en garantía, el Ministerio Público consideró que no había lugar a sancionarlo, toda vez que no se avizoró que dicho funcionario actuara con culpa grave o dolo. 11.1. Finalmente, el concepto referido destacó que los derechos al buen hombre y la dignidad del señor Cifuentes Ocampo fueron vulnerados por la Policía Nacional con la expedición del comunicado de prensa que reposa en el plenario, toda vez que la información no deja claro que el procesado fue capturado en calidad de sindicado y por el contrario, generó la apariencia de responsabilidad penal del mismo (f. 303-319, c. 2).
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia el 10 de junio de 2011, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 321-343, c. ppl).
Textualmente el a quo resolvió: PRIMERO: Declárese a la Fiscalía General de la Nación y a la
Policía Nacional administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Germán Cifuentes Ocampo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Fiscalía General de La Nación y a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1 Perjuicios materiales: Las entidades demandadas deberán pagar por partes iguales el valor correspondiente a $7.920.231.00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.2 Perjuicios morales: a) Al señor José Germán Cifuentes Ocampo, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa. b) A los menores Germán Stiven Cifuentes Gallardo; Alejandro Cifuentes Serna y Giorgio Germán Cifuentes Vargas, en calidad de hijos del afectado, se les reconocerán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
3. Perjuicios por daño a la vida en relación
1. Al señor José Germán Cifuentes Ocampo, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A los menores Germán Stiven Cifuentes Gallardo; Alejandro Cifuentes Serna y Giorgio Germán Cifuentes Vargas, en calidad de hijos del afectado, se les reconocerán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos 12.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 12.2. La privación del demandante devino en injusta, toda vez que la medida de
aseguramiento decretada en su contra se profirió sin los suficientes elementos materiales probatorios que señalaran la responsabilidad penal del sindicado, al punto de ser solicitada con posterioridad la absolución por el mismo ente investigador. 12.3. En lo relacionado con la privación injusta de la libertad, el Tribunal de primera instancia recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Política y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura por cualquiera de los siguientes regímenes: i) objetivo, cuando se absuelve al imputado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituyó hecho punible; o, ii) subjetivo, conocido también como el de la falla en el servicio. Adicionalmente, destacó que si bien es cierto que, para la fecha de los hechos que sustentan la demanda el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya había sido derogado por la Ley 600 de 2000, sus supuestos aún eran aplicables, de acuerdo con lo indicado por esta Corporación. 12.4. En concordancia con lo anterior, el a quo adujo que la condena debía proferirse en contra de ambas entidades demandadas, en razón a que la Fiscalía fue quien ordenó la privación de la libertad del hoy actor sin respaldo probatorio y la Policía Nacional fue la que suministró la información indebida a los medios de comunicación, conducta que vulneró los derechos a la honra y al buen nombre del investigado al señalarlo como delincuente ante toda la sociedad.
12.5. Respecto al llamado en garantía la Sala estimó que este no actuó con culpa grave o con dolo, debido a que la decisión censurada fue tomada en la etapa instructiva con atención a las normas legales. En complemento a lo anterior, señaló que el análisis de responsabilidad en el caso concreto se efectuó con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sin consideración al actuar omisivo de los funcionarios involucrados, motivo por el cual no era factible endilgarle responsabilidad patrimonial al fiscal. 12.6. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, el a quo consideró que no existía prueba idónea de la relación familiar existente entre la víctima directa de la privación injusta y la señoras María Elida Cifuentes
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