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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01201-01(40067)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01201-01(40067)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Regulación normativa /

PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIONConsecuencia

[P]ara el momento en que se interpuso la demanda (29 de marzo de 2007), se

encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION - En aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen / DAÑO - Pérdida de su patrimonio del demandante, como consecuencia de la falla del servicio y omisión de sus funciones de vigilancia por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal [E]n aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida

con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño (…) el Tribunal de primera instancia negó la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, toda vez que consideró que dicho término debía empezar a contarse desde el momento en que cesó el daño; al respecto, la Sala considera pertinente señalar que no comparte dicha posición, ya que, tal como lo ha resaltado en varias oportunidades, no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. (…) el daño por el cual se reclamó indemnización lo hizo consistir la parte actora en la pérdida de su patrimonio, como consecuencia de la “falla del servicio y omisión de sus funciones de vigilancia por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria”. (…) con la finalidad de establecer el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta aquel en que se evidenció la falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia de la Superintendencia demandada respecto de la cooperativa “Agrupar”, pues se entiende que a partir de entonces surgió

para el demandante el interés para reclamar la reparación del daño que hace consistir en la pérdida del patrimonio depositado en dicha cooperativa. (…) la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución 303 del 14 de mayo de 2004, por medio de la cual ordenó “la toma de posesión para administrar de (sic) la Cooperativa Multiactiva del Sector de las Telecomunicaciones 'Agrupar”' señaló, entre otras cosas, lo siguiente (…) mediante la Resolución 303 del 14 de mayo de 2004, la Superintendencia tomó posesión de la cooperativa “Agrupar” y puso de presente los riesgos en que, según el informe de inspección atrás transcrito, ésta se encontraba, se entiende que a partir del 2 de junio de 2004, día en que se surtió la notificación de esa resolución, el señor Carlos Gilberto Restrepo Arrubla tuvo la posibilidad de determinar si, en efecto, la Superintendencia había incumplido sus deberes de vigilancia y de control, omisión en la que fundó esta acción de reparación directa. Así las cosas, la demanda para solicitar la indemnización por los posibles perjuicios que se derivaron de la omisión por parte de la Administración, en los términos del artículo 136 del C.C.A., podía intentarse hasta el vencimiento de los dos años siguientes, es decir, hasta el 3 de junio de 2006. Como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2007, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual así se declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067)

Actor: CARLOS GILBERTO RESTREPO ARRUBLA

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones en los siguientes términos

(transcripción como obra en el expediente): “DECLARAR: No probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Superintendencia de Economía Solidaria por los daños y perjuicios causados al señor CARLOS GILBERTO RESTREPO ARRUBLA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Economía Solidaria a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios causados al demandante, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SISCIENTOS QUINCE PESOS ($637.733.615.oo) “CUARTO: AUTORIZAR a la Superintendencia de Economía Solidaria para

cobrar el valor que le corresponda al señor CARLOS GILBERTO RESTREPO ARRUBLA, una vez culminé el proceso liquidatorio de la COOPERATIVA AGRUPAR. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 296 y 297, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2007, el señor Carlos Gilberto Restrepo Arrubla, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Economía Solidaria por los daños y perjuicios causados con la omisión en la prestación del servicio de vigilancia frente a la cooperativa Agrupar, lo que llevó a la quiebra de esta última y a que los recursos depositados allí por el acá demandante, por los ahorradores y por terceros de buena fe fueran “utilizados para no cumplir con sus objetivos sociales sino para maquillar los estados financieros, lesionar la fe pública y engañar a la misma Superintendencia que despertó sus alarmas muy tarde cuando los directivos por malos manejos comprometieron el patrimonio de la entidad de sus socio-ahorradores y terceros y por ahí derecho se generó una responsabilidad del Estado”1. 1 Folios 439 y 440 del cuaderno principal Solicitó que, en consecuencia, se condenada a la parte demandada a pagar $500.000.000, por concepto de perjuicios materiales.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que depositó todo su patrimonio en la cooperativa multiactiva “Agrupar” y que, debido a la omisión en el

deber de vigilancia y seguimiento que le asistía a la Superintendencia de Economía Solidaria respecto de esa cooperativa, perdió todos sus ahorros, pues, como consecuencia de la falta de liquidez y del riesgo financiero que presentaba, ésta se declaró insolvente. Según el demandante, la intervención de la Superintendencia sobre la mencionada cooperativa fue tardía, ya que, cuando aquélla realizó una inspección, ésta ya se encontraba en quiebra (f. 2 a 21, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de agosto de 2007 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 82 a 83 y 91, c. 1).

3. La Superintendencia de Economía Solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no es cierto que haya incurrido en una falla, por acción ni por omisión, generadora del daño alegado por el señor Carlos Gilberto Restrepo, máxime que, como se reconoció en la demanda, ésta ejecutó una serie de actuaciones administrativas por medio de las cuales comprobó que “Agrupar” presentaba irregularidades en sus estados financieros, de manera que, mediante Resolución 303 del 14 de mayo de 2004, se posesionó de la misma con el fin de salvaguardar los intereses de los asociados y ahorradores. Así, aseguró que cumplió con sus deberes de vigilancia y control sobre la cooperativa “Agrupar” y que, por consiguiente, no se le puede imputar responsabilidad alguna por el daño que pudo haber sufrido el demandante.

Agregó que, si hubo un deterioro administrativo y financiero de “Agrupar”, éste solo

debe ser imputable a sus asociados, ya que eran ellos, a través de la junta de vigilancia y del revisor fiscal, quienes ejercían la vigilancia y control sobre la entidad. Finalmente, propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de causalidad entre el daño y la falla señalada (f. 119 a 134, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 11 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 136 a 137 y 166, c.1).

5. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de señalar que la administración incurrió en una falla del servicio por omisión en la vigilancia y control sobre la cooperativa “Agrupar”, y agregó que los malos manejos de los dineros de esa entidad contaron con la complacencia de la superintendencia demandada, pues no le exigió la inscripción en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, situación de la que se percató cuando la entidad fue intervenida, momento en el que “Agrupar” ya estaba en quiebra y el dinero del demandante ya se había perdido (f. 167 a 172, c. 1).

6. La parte demandada se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que era deber del demandante, como un buen hombre de negocios, verificar la capacidad económica y financiera de la cooperativa, antes de confiarle el dinero que supuestamente depositó allí. Agregó que no le es imputable la

responsabilidad que reclama el demandante, toda vez que, contrario a tomar una posición pasiva frente a “Agrupar”, investigó la situación de la cooperativa y, al evidenciar el incumplimiento de órdenes e instrucciones emitidas previamente por esa Superintendencia, la violación de estatutos, la inconsistencia en la información financiera y un patrimonio neto inferior al 50% del patrimonio suscrito, decidió intervenirla, con el fin de proteger los intereses de los asociados (f. 173 a 182, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció sobre las excepciones formuladas, así (se transcribe como obra en el expediente): “Frente a la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que el criterio que la Sala desarrollará en la presente providencia implica que el daño reclamado por una persona que se vio afectada por una omisión en la vigilancia de una Entidad Financiera puede ser solicitada en vía judicial, aún cuando el trámite de liquidación administrativa no haya culminado, la caducidad que pregona la Entidad demanda no tiene fundamento pues los procedimientos previos a la liquidación siguen causando daños a los ahorradores demandantes, en tanto que el trámite sigue en curso. “Frente a las demás excepciones propuestas por la parte demandada la Sala encuentra que las mismas no constituyen un medio exceptivo propiamente dicho, pues más bien se confunden con el fondo del asunto por lo que habrán de desestimarse”.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del

Consejo de Estado, la afectación patrimonial que sufren los usuarios del sistema financiero o de las entidades de crédito que son liquidadas o intervenidas por el Estado, constituye un daño cierto, pues los depositantes del dinero no pueden disponer de éste en el momento que lo requieran y su entrega está condicionada a la culminación del proceso liquidatorio, el cual puede tardar varios años y no garantiza el pago total de la deuda, circunstancia que estructura un daño susceptible de indemnización. Dicho esto, el a quo fundó la responsabilidad de la Superintendencia de Economía Solidaria por el daño causado al acá demandante, de la siguiente manera (se transcribe como obra en el expediente): “En este orden, la Sala encuentra que se acreditó en el plenario la acreencia a cargo de la Cooperativa AGRUPAR EN LIQUIDACIÓN y en favor del señor Restrepo Arrubla, dineros que no han sido reintegrados al demandante y que constituye prueba suficiente del daño padecido, como quiera que desde que inició el proceso de liquidación hasta la fecha han pasado más de cinco años. El daño causado al demandante es imputable al Estado, en tanto que la COOPERATIVA AGRUPAR, definida como una Cooperativa Multiactiva del Sector de las Telecomunicaciones, se encontraba sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, quien tomo posesión de la misma en el año 2004 por irregularidades en el desarrollo del objeto social, sin que haya sido posible subsanar dichos defectos, lo que indefectiblemente concluyó en su liquidación, causando graves perjuicios a quienes acudieron en busca de sus servicios, confiados en la estabilidad y credibilidad de una

Entidad vigilada por el Estado” (f. 293, c. ppl.). Recurso de apelación La Superintendencia de Economía Solidaria formuló recurso de apelación para que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Discrepó de los argumentos del Tribunal de primera instancia, pues, si bien reconoció que el demandante sufrió un daño, aseguró que no hubo falla en el servicio ni mucho menos nexo entre ésta y aquél, pues, por el contrario, las pruebas demuestran que ese organismo ejerció oportunamente control y vigilancia sobre “Agrupar” y que, ante las irregularidades y el mal manejo administrativo y financiero, intervino la cooperativa precisamente para garantizar los intereses de los asociados, ahorradores y acreedores; no obstante, dichas irregularidades provocaron la liquidación de la cooperativa, pero esto no puede ser atribuido a la Superintendencia. Señaló que Carlos Gilberto Restrepo no es asociado de la mencionada cooperativa, sino que es un tercero prestamista que entregó dineros a aquélla a título de mutuo, motivado por la alta rentabilidad publicitaria que ofrecía “Agrupar”, y no la Superintendencia. Reiteró que era deber del actor y no de la Superintendencia conocer la situación económica de la cooperativa, ya que, si bien aquélla debía controlar y vigilar a las entidades de economía solidaria, ello no significaba que tenía la facultad de coadministrar e interferir en la autonomía jurídica y democrática de la entidad (f. 308 a 317, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de octubre de 2010 y se admitió en esta

Corporación el 11 de abril de 2011 (f. 347 y 352, c. ppl.). El 6 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 354, c. ppl.). La parte demandante insistió en que el perjuicio patrimonial alegado en la demanda tuvo origen en la actuación tardía de la Superintendencia de Economía Solidaria, de manera que solicitó la confirmación de la sentencia apelada (f. 328 a 323, c. ppl.). En esta oportunidad, la Superintendencia de Economía Solidaria reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones, para lo cual añadió que el Tribunal sólo se ocupó de analizar si el demandante padeció un daño, sin señalar si este fue antijurídico y si tuvo nexo causal con la falla que se le pretendió imputar (f. 356 a 364, c. ppl.). El Ministerio Público, en su concepto, consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia no había terminado el proceso de liquidación de “Agrupar” y, por lo tanto, el daño era incierto y eventual; además, aseguró que la causa adecuada de ese presunto daño probablemente derivó de la gestión de las directivas de la cooperativa y no de una falla por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria (f. 365 a 374, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $500'000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto, se partirá de la falla que se le imputa a la entidad demandada, esto es, de la omisión en los deberes de control y vigilancia que se predica respecto de la Superintendencia de Economía Solidaria frente a la cooperativa “Agrupar”. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho3. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo 2 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (20 de agosto de 2010), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2007), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $216'850.000. 3 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus

derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (29 de marzo de 2007), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación4 ha

dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 20.109). el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. (sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la

jurisdicción”5. Ahora, como se mencionó atrás, el Tribunal de primera instancia negó la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, toda vez que consideró que dicho término debía empezar a contarse desde el momento en que cesó el daño; al respecto, la Sala considera pertinente señalar que no comparte dicha posición, ya que, tal como lo ha resaltado en varias oportunidades, no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Pues bien, de una lectura sistemática de la demanda es posible inferir que el daño por el cual se reclamó indemnización lo hizo consistir la parte actora en la pérdida de su patrimonio, como consecuencia de la “falla del servicio y omisión de sus funciones de vigilancia por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria”6. En efecto, respecto de la Superintendencia de Economía Solidaria, la parte demandante alegó la falla, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente): “3) Como corresponde al predicado constitucional del Artículo 189 numeral 24 de la Carta le corresponde al gobierno la vigilancia de las entidades financieras entre ellas las Cooperativas como 'AGRUPAR' que complementado con la intervención del Estado en la economía, se produjo el 22 de Noviembre de 2003 una visita de la Superintendencia de Economía Solidaria a la Cooperativa 'AGRUPAR' en donde encontró serias irregularidades de orden contable-administrativo y de orden legal panorama indicativo de la falta de

vigilancia y seguimiento del Estado a estas organizaciones cuyo mayor bien jurídico a proteger es la Fe Publica contenido en el Artículo 83 de la Constitución Nacional y la confianza como valor axiológico de la sociedad en sus instituciones produciéndose por consiguiente una falla en el servicio de reiterada observancia por la Justicia Contenciosa Colombiana. “En dicho informe la Superintendencia reconoce los riesgos en que cayó esta Cooperativa y arrastrando al empobrecimiento de mi poderdante en los siguientes tópicos: Riesgo de liquidez, riesgo crédito-financiero-administrativo y operativo. 5 Ricardo de Ángel Yagüez: “Tratado de Responsabilidad Civil”. Madrid, edit. Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. 6 F. 3, c. 1. “4) A folio 30 del mencionado informe de inspección (tardío) de la Superintendencia acápite 'Riesgo Financiero' se reconoce lo siguiente: “La Cooperativa 'AGRUPAR' no presenta controles adecuados en materia de procesos contables, financieros y tecnológicos. No existen manuales de proceso que estandaricen funciones y mediante los cuales se puedan detectar posibles fallas en los aplicativos y/o en la utilización de recursos llamado de alerta tardío porque cuando se produjo esta visita de inspección la Cooperativa 'AGRUPAR' ya estaba quebrada y los depósitos que en esta fecha depositaron los ahorradores y terceros de buena fe (entre ellos mi poderdante) fueron utilizados no para cumplir sus objetivos sociales sino para maquillar los estados financieros, lesionar la fe pública y engañar a la misma

Superintendencia que despertó sus alarmas muy tarde … “5) En el mismo folio-pagina 7 del Informe de la Superintendencia, la entidad estatal encargada de su vigilancia manifiesta: 'se evidenció una gran debilidad' en la implementación de políticas y procesos de control interno que permitieran detectar fallas en la aplicación de reglamentos y procedimientos que maneja la Cooperativa para así poder instaurar los correctivos necesarios y oportunos que prevengan o minimicen los diferentes riesgos que afectan a la entidad. Prácticamente es una confesión de la falla del servicio y del error Estatal en dejar una Cooperativa al garete omitiendo presunta falla de diligencia por parte de la Revisoría Fiscal en sus deberes encomendados por la Asamblea y fijados por la Ley en los Estatutos sin mencionar los reiterados incumplimientos de la entidad a la Normatividad Legal. “7) De gran revelación para establecer responsabilidad de falla del servicio y por consiguiente la viabilidad de la Acción de Reparación Directa aquí invocada son las 11 (once) recomendaciones de conclusión a que llega la Superintendencia contenidas en las páginas 49 a 51; recomendaciones tardías y que afectaron el orden público económico desdibujando la intervención del Estado en los procesos económicos de sus instituciones y que le imprimen una injusta distribución de las cargas públicas a los ciudadanos …” (negrillas y subrayas del texto, f. 5 a 7, c. 1). Así y con la finalidad de establecer el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta aquel en que se evidenció

la falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia de la Superintendencia demandada respecto de la cooperativa “Agrupar”, pues se entiende que a partir de entonces surgió para el demandante el interés para reclamar la reparación del daño que ha

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