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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01277-01(42987)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01277-01(42987)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Soldado Profesional Carlos Afranio Zúñiga falleció durante la práctica de un ejercicio militar que consistía en descender por una polea desde una torre de 15 metros de altura. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de soldado profesional / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi se produjo el 14 de septiembre de 2005, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 15 de septiembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 13 de esos mismos mes y año, no hay duda de que aquélla fue instaurada dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN EJERCICIO MILITAR / SOLDADO PROFESIONALRégimen de riesgo excepcional

[L]a afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la

actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente (por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado); de allí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que ello ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. (…) el Soldado Profesional Carlos Afranio Zúñiga falleció durante la práctica de un ejercicio militar que consistía en descender por una polea desde una torre de 15 metros de altura. Se demostró, asimismo, que tanto arriba como abajo de la torre los encargados de supervisar los ejercicios reiteraban a los uniformados la necesidad de observar las respectivas medidas de seguridad. A folios 34 y 35 del cuaderno 2 obra un documento en el que constan las medidas de seguridad que los uniformados debían observar en la práctica de los distintos ejercicios; así, por ejemplo, durante el desplazamiento por polea debía tenerse en cuenta lo siguiente: i) el ascenso y descenso de la torre se debe realizar de forma ordenada y sin correr, utilizando todo su equipo de seguridad, ii) se deben verificar los nudos, amarres y anclajes antes de iniciar, iii) los maestros de soga, al igual que los auxiliares, deben permanecer anclados a alguna superficie, iv) siempre se debe inspeccionar la estructura de la torre y consultar cualquier anomalía al ingeniero de la obra y v) los ejercicios en la torre deben contar

siempre con la respectiva seguridad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal exonerativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Imprudencia por parte de la víctima al realizar el ejercicio militar no existen pruebas que así lo demuestren, que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo excepcional o anormal, superior al que debían soportar sus demás compañeros, pues no hay prueba alguna de ello y, según el video, fueron varios los uniformados que participaron en la práctica del ejercicio en el que aquélla perdió la vida, a lo cual se suma que, como lo manifestó el Capitán Niño Arango, el soldado fallecido era uno de los más idóneos y destacados en el ejercicio de la polea, sin contar que tenía una experiencia de más de 17 años. Todo indica que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, pues tanto el informe rendido por el Capitán del Ejército Nacional Juan Fernando Niño Arango, como la prueba testimonial a la que se hizo alusión son enfáticos en señalar que el hoy occiso, con el fin de descender más rápido, se “desenganchó la seguridad”, lo cual, según lo dicho por ellos, produjo la caída que le costó la vida. (…) si bien los demandantes cuestionaron que el Tribunal no decretó la totalidad de los testimonios solicitados, pues, de haberlo hecho, seguramente se habría establecido la razón por la cual el video filmado el día de los hechos no mostró el momento en que se produjo el accidente, lo cierto es que aquéllos no especificaron cuáles fueron los testimonios echados de menos y, además, la explicación de la falta de video de ese justo momento la dio –

satisfactoriamente para la Salael señor Cesar Darío Cobo Flor, como se vió en la página anterior, a lo cual se suma que los actores no recurrieron el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes. Así, dado que no se demostró la responsabilidad de la demandada por los hechos imputados, pues, como se vio, la muerte del soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi obedeció a su propia culpa, la Sala confirmará la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01277-01(42987)

Actor: ADRIANA LORENA CALVO SALCEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 13 de septiembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se

declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi, quien cayó desde una altura de 15 metros, cuando practicaba un ejercicio militar de desplazamiento por polea, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2005, en el Batallón No 3 Policarpa Salvarrieta de Cali. Aseguraron que, el día de los hechos, la víctima y otros compañeros de la institución, por órdenes del Comando Especial del Ejército, se encontraban realizando un ensayo de demostración de habilidades, para ser presentado a miembros de la Embajada Británica. Manifestaron que el hoy occiso era considerado uno de los soldados más idóneos, tanto que fue escogido con otros 2 compañeros, para encargarse de los amarres y el anclaje de las cuerdas utilizadas durante el ejercicio militar. 1 El grupo que demandó está conformado por Adriana Lorena Calvo Salcedo, Adriana Alejandra y Carlos Alejandro Zúñiga Calvo (folio 107, cuaderno 1). Dijeron que, según el informe suscrito por el Comandante del Batallón, cuando el soldado profesional Zúñiga Sarchi se desplazaba por la polea cayó abruptamente y sufrió graves lesiones que ameritaron su traslado inmediato a la Fundación Clínica Valle de Lili, donde falleció minutos después. Afirmaron que, a pesar de que el ejercicio militar estaba siendo filmado por el Jefe de Audiovisuales del Batallón, extrañamente el momento de la caída no fue registrado en el video que les fue entregado a ellos ni en

el que obraba en la foliatura de la investigación preliminar. Sostuvieron que el Ejército Nacional impidió que se conociera la verdad de lo ocurrido, lo cual dificultó la obtención de elementos probatorios, a lo cual se sumó la negligencia de la Fiscal que adelantó la investigación preliminar, pues omitió practicar una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos. Expresaron que la muerte del soldado profesional Zúñiga Sarchi se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, pues uno de los elementos que sostenía la polea se rompió y provocó la caída, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron el equivalente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así como $449’000000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (folios 107 a 144, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 147 y 148, cuaderno 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto no se demostró la falla alegada y menos aún que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo excepcional. Dijo que el accidente que ésta sufrió se produjo en desarrollo de una actividad propia del servicio y que, por tanto, ninguna responsabilidad le cabía al Estado. Afirmó que el fallecimiento del

uniformado obedeció a su propia culpa, ya que, en su afán de querer demostrar que era el mejor del grupo, infringió las normas de seguridad que debía observar y actuó con exceso de confianza y total irresponsabilidad, circunstancia que lo eximía de responsabilidad por los hechos imputados (folios 163 a 167, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 220, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el fallecimiento del soldado profesional Zúñiga Sarchi no obedeció a la concreción de un riesgo propio del servicio, tanto que, como lo sostuvo el Capitán del Ejército Nacional Juan Fernando Niño, un hecho de esa naturaleza “nunca en la historia había sucedido”. Alegaron que el Ejército ocultó la verdad de lo ocurrido, lo cual imposibilitó saber a ciencia cierta qué provocó el accidente que cobró la vida del uniformado. Cuestionaron el proceder del demandado y de la Fiscalía en la obtención y recolección de las pruebas, al punto que se afectó la cadena de custodia. Sostuvieron que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, no se demostró que la muerte del soldado obedeció a su propia culpa (folios 238 a 246, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pidió que se le

exonerara de responsabilidad, toda vez que la muerte de aquél se debió a su propia culpa, ya que obró con negligencia e irresponsabilidad, pues conscientemente omitió las normas de seguridad. Descartó la falla del servicio alegada y también que el soldado hubiera sido sometido a una carga excesiva. Dijo que su fallecimiento se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio. Anotó que el ordenamiento legal colombiano estableció un régimen prestacional especial a favor de los miembros de la Fuerza Pública que resultaban lesionados o fallecían con ocasión del servicio (folios 229 a 237, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio Público solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ésta no demostró los hechos alegados en la demanda (folios 246 a 258, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existían pruebas en el plenario que demostraran la falla del servicio alegada por los actores y menos aún que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo que excediera las funciones propias de su cargo, pues su deceso “se produjo mientras realizaba una labor que es inherente a la actividad castrense” (folios 275 a 279, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión del juez a quo

era contradictoria y no reflejaba lo que mostraba realmente el material probatorio, esto es, que la muerte del soldado profesional Zúñiga Sarchi resultaba imputable al demandado. Aseguró que el Tribunal, sin hacer un análisis riguroso de lo ocurrido y dejando de lado el material probatorio recaudado en el proceso, se limitó a dar credibilidad a los testimonios rendidos en el curso del proceso penal militar y al informe de los hechos que el Capitán Juan Fernando Niño Arango dirigió al Comando Especial del Ejército, en cuanto a que el accidente del soldado profesional Zúñiga Sarchi se debió a que éste omitió las respectivas medidas de protección y seguridad, “con el propósito de descender más rápido”. Cuestionó que el Tribunal no hiciera mención alguna a las falencias evidenciadas en la cadena de custodia del material probatorio a cargo de los mandos militares que supervisaron el ejercicio del soldado y de la Fiscalía que asumió la investigación por su muerte. Afirmó que tales falencias impidieron establecer si los elementos utilizados por la víctima, durante el ejercicio en el que se accidentó, “se fatigaron o reventaron y, por ello, haber ocasionado la caída que le causó la muerte …”. Adujo que la revisión de los referidos elementos se produjo varios días después de ocurrido el accidente “y cuando estos ya se habían contaminado (movido del sitio de los hechos), lo que no garantiza, de ninguna manera, que se trate de los mismos (…) y, además, quién podría asegurar que durante el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la de (sic) revisión de los equipos, los que utilizó el soldado

ZÚÑIGA no hubiesen desparecido con el fin de ocultar lo que realmente pasó” (folio 278, cuaderno principal). Manifestó que, a pesar de que ninguno de los testigos que declaró en el proceso penal militar dijo tener certeza de que la víctima vulneró las medidas de seguridad, el Tribunal concluyó infundadamente que sí las infringió y que, por tanto, el accidente que provocó su muerte se debió a su propia culpa. Finalmente, dijo que, de haberse decretado la totalidad de los testimonios solicitados, seguramente se habría establecido la razón por la cual el video filmado el día de los hechos no mostró el momento en que se produjo la caída del hoy occiso (folios 274 a 279, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 A pesar de que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio (folios 288 y 289, cuaderno principal). 1.6.2 El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 291, cuaderno principal) y, en auto del 10 de febrero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 295, cuaderno principal). 1.6.3 El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para

que rindiera concepto (folio 297, cuaderno principal). 1.6.4 Las partes guardaron silencio (folio 307, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, la muerte del soldado profesional Zúñiga Sarchi se debió a su propia culpa, por haber desatendido las normas de seguridad requeridas para la práctica del ejercicio militar en el que se produjo el accidente (folios 299 a 306, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $587’000.000 (folio 142, cuaderno 1).

Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 274 a 279, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi se produjo el 14 de septiembre de 2005 (folio 4, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 15 de septiembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 13 de esos mismos mes y año, no hay duda de que aquélla fue instaurada dentro del término de ley. 2.3 Traslado de pruebas Además de las pruebas solicitadas en la demanda, la parte actora pidió el traslado de la investigación preliminar penal militar seguida con ocasión de la muerte del soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi (folio 140, cuaderno 1). Si bien tal solicitud no fue coadyuvada por el demandado, la Sala dará valor probatorio a las pruebas que allí militan, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de marzo de 2008, decretó dicho traslado (folios 171 y 172, cuaderno 1) y el Ejército Nacional intervino en la práctica de las pruebas. 2.4 El caso y su análisis Se encuentra acreditado que el soldado profesional Carlos Afranio Zúñiga Sarchi falleció el 14 de septiembre de 2005. Así lo indican su registro

2 Para el año de presentación de la demanda (2007), el salario mínimo era de $433.700 (Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $216’850.000. 3 Ley 446 de 1998. civil de defunción (folio 4, cuaderno 1) y la necropsia del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Suroccidente, que estableció como causa de muerte una “hemorragia masiva secundaria a lesiones visceral y vascular aórtica por trauma torácico contundente severo en caída de altura …” (folios 22 a 24, cuaderno 1). De esta manera, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del uniformado, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la demanda, la muerte de aquél es imputable al Ejército Nacional, pues el accidente que sufrió se debió a una falla en la prestación del servicio, ya que uno de los elementos que sostenían la polea se rompió y provocó que cayera desde una altura de 15 metros, a lo cual se sumó que se evidenciaron irregularidades en la cadena de custodia del material probatorio que impidieron saber a ciencia cierta qué provocó el accidente. Contrario a lo manifestado por los actores, el Ejército Nacional y el Ministerio Público aseguraron que el fallecimiento del soldado profesional Zúñiga Sarchi se debió a su propia culpa, pues conscientemente liberó uno de los elementos de seguridad, a fin de culminar más rápido el ejercicio que se encontraba practicando, lo cual produjo su caída.

El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el material probatorio allegado al plenario no permitía establecer la presencia de una falla en el servicio y menos aún que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo que excediera las funciones propias de su cargo; además, porque su muerte “se produjo mientras realizaba una labor que es inherente a la actividad castrense”. Constatada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es imputable o no al Ejército Nacional, toda vez que a éste se le atribuye una falla en la prestación del servicio, consistente en los daños o averías que habrían sufrido los elementos utilizados por la víctima en la práctica del ejercicio en el que perdió la vida o si, por el contrario, tal hecho obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, como lo alegaron el demandado y el Ministerio Público. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente (por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado); de allí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que ello ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de

un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. Así, al explicar la justificación de los regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait (o previamente establecidos en la ley) y la posibilidad de la indemnización plena en los casos excepcionales, esta Sección ha sostenido: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). “Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. “Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). “… tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta

razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. “Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4 (subraya la Sala). En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda que origina el proceso que ahora se decide, en el informe del 15 de septiembre de 2005, suscrito por el Capitán del Ejército Nacional Juan Fernando Niño Arango, Comandante de la Compañía Delta, quien el día de los hechos se encontraba supervisando la práctica del ejercicio en el que perdió la vida el soldado profesional Zúñiga Sarchi, se dijo (se transcribe textualmente): “Siendo las 13:00 horas salimos de la base militar con dirección al área de entrenamiento del C.E.E en las instalaciones de la tercera división. Cuando llegamos, reúno el personal para impartir ordenes acerca del montaje de la demostración y leer las medidas de seguridad, luego se procedió a la verificación del material. luego de esto como se tenia planeado el Sargento Segundo ZAMORA ACEVEDO RUBEIRO con el Soldado Profesional RIASCOS IBALGUEN HUMBERTO y el Soldado

Profesional ZÚÑIGA SARCHI CARLOS AFRANIO eran los encargados de los amarres y anclaje de todas las cuerdas ya que era el personal más idóneo en esta materia (…) Para la realización de los ejercicios de la torre escogí el personal con mas experiencia y de mayores capacidades en la materia, el SLP. ZÚÑIGA SARCHI CARLOS AFRANIO se destaco entre varios soldados por ser el mejor que realizaba el ejercicio de la polea, siendo las 17:00 horas aproximadamente y luego de varios ensayos de una forma sobresaliente el SLP. Zúñiga en una de las practicas no le sale tan bien como las anteriores, causándole a sus compañeros risa, por lo cual le digo que cambie con el SLP. Riascos pero el me dice que lo quiere hacer una ultima vez, a lo cual yo accedí, el SS ZAMORA pasa revista de la seguridad como en todos los otros ensayos, luego me pasan la vos de listos, Siendo aproximadamente las 17:10 horas doy la orden de iniciar y el SLP Zúñiga se desengancha la seguridad sin orden alguna y bajo su mismo riesgo con el propósito de descender más rápido aprovechando que el SS. Zamora se encontraba de espaldas revisando la seguridad a los otros soldados, cuando salió el SLP Zúñiga se desplaza por la polea y cae sobre el piso de graba, inmediatamente me acerque a él con el enfermero y se observa que su estado no era el mejor, el enfermero intento darle respiración boca a boca pero no fue posible por que apretaba su mandíbula con fuerza e inmediatamente lo montamos en

la camilla y al vehículo que se encontraba dispuesto como ambulancia para ser evacuado al dispensario donde allí fue atendido inmovilizándole el cuello, colocándole líquidos y despojándole del arnés y prendas para luego ser remitido en la ambulancia a la clínica Valle de Lili en donde fue atendido hasta que falleció” (folios 3 y 4 cuaderno 2). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2001 (expediente 12.338). En declaración rendida el 28 de noviembre de 2005, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali, el citado Capitán ratificó el informe anterior (folios 30 a 33, cuaderno 2). Ese mismo día rindió declaración el Sargento Segundo Rubeiro Zamora Acevedo, quien manifestó que, previo a la práctica del ejercicio, se hizo énfasis en las medidas de seguridad que debían observar y, posteriormente, los uniformados se colocaron los respectivos elementos de seguridad. Dijo que él subió a la torre, junto con “ZÚÑIGA” y “RIASCOS” y que, en ese lugar, realizaron los amarres y anclajes, actividad que duró entre 45 minutos y 1 hora. Aseguró que él era el primero en realizar cada uno de los ejercicios y probar los elementos de seguridad, como en efecto ocurrió ese día. Afirmó que tanto arriba como abajo de la torre se recalcaba al personal la necesidad de adoptar las respectivas medidas de seguridad y que, previo al accidente, el soldado profesional Zúñiga Sarchi

sufrió un pequeño traspiés, que provocó risas y bromas entre sus compañeros, razón por la cual él decidió realizar nuevamente el ejercicio, no sin antes pasarle revista a sus elementos de seguridad. Agregó que los equipos y elementos utilizados en la práctica del ejercicio se encontraban en buen estado y que la víctima tenía una experiencia de más de 17 años en la institución. Lo acabado de manifestar fue ratificado por los soldados profesionales Iván Rogerio Hoyos Peláez (folios 42 a 44, cuaderno 2), Arisaldo Pacheco López (folios 45 a 47, cuaderno 2), Juan Carlos Melgarejo Monsalve (folios 48 a 50, cuaderno 2) y Jat Roberth Henao García (folios 53 a 55, cuaderno 2), en declaraciones rendidas el 28 de noviembre de 2005 ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali. En cuanto a las causas del accidente, el Sargento Segundo Zamora Acevedo dijo (se transcribe textualmente): “… ya revisando e indagando que era lo que había ocurrido, se me acercan los comandos PACHECHO, HOYOS y MELGAREJO, los cuales me dicen que después de haber enganchado y haberle colocado la cuerda de seguridad, vieron que al momento ya de inicio del ejercicio, el comando ZUÑIGA se desengancha, de ella sin orden alguna, aprovechando que me encontraba de espaldas a él, previo a ello y durante el ascenso a la torre lo escucharon decir que ahora si iba a bajar mejor y más rápido (…) PREGUNTADO: Sabe usted cual fue la razón para que el comando ZUÑIGA se desenganchara. CONTESTO:

Posiblemente por orgullo y a voluntad propia, por lo que había pasado en el ejercicio anterior y talvez por bajar más rápido. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si al desengancharse, podía el comando ZUÑIGA llegar a tierra sin problemas o no y cual fue la causa de que el cayera el vació. CONTESTO: Sí, si podía llegar sin problemas, pero de pronto fue que se safó de la polea, porque para ello es la cuerda de seguridad, si se safa, queda suspendido por la cuerda de seguridad y no pasa nada (…) PREGUNTADO: La cuerda de seguridad, en algún sentido frena el descenso. CONTESTO: Si, lo va frenando.

PREGUNTADO: Minutos o segundos antes de que el comando ZUÑIGA se lanzara de la torre en el ejercicio de polea quien o quienes verificaron que llevara colocada la cuerd

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